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Documento BOE-A-1979-9303

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial para la Empresa «Bressel, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1979, páginas 8036 a 8044 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-9303

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo interprovincial de la Empresa «Bressel», y

Resultando que con fecha 22 de febrero de 1979 tiene entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente, con su texto, informe y documentación complementaria, suscrito por las partes el 21 de febrero de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Resultando que con fecha 27 de febrero se procedió a suspender el trámite de homologación, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo, en relación con el. Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política salarial y empleo, para proceder a la comprobación del crecimiento de la masa salarial y criterios de referencia;

Resultando que, previo informe de este Centro directivo, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuya conformidad ha sido otorgada con fecha 14 de marzo;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales, reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para entender del presente Convenio le viene atribuida por el artículo 14 de la Ley de Convenios Colectivos, de 19 de diciembre de 1973, y artículo 3.° del Real Decreto de 19 de enero de 1979;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos legales;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Bressel», haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2 y artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25, de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de la Empresa, de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 18 de marzo de 1979.–El Director general, P. D., el Subdirector general de Normas Laborales del Sector Industria, Juan Manuel Sánchez Terán.

CONVENIO 1979

DECLARACION PRELIMINAR

Las partes negociadoras del presente pacto colectivo declaran haberse ajustado a los criterios de referencia para el crecimiento de la masa salarial que se contienen en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de renta y empleo En consecuencia, cualquier modificación en las condiciones o cálculos por parte de las autoridades administrativas originaría automáticamente reconsiderar la totalidad del Convenio, al ser éste un todo orgánico e indivisible, a fin de que, en todo caso, se respeten los límites del mencionado Real Decreto-ley.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo de Empresa es de ámbito interprovincial, y sus normas regirán en los centros de trabajo que la Empresa «Bressel, Sociedad Anónima», tiene establecidos en Madrid y Guadalajara, así como en las oficinas centrales, situadas actualmente en Madrid, avenida de Menéndez Pelayo, 67.

Artículo 2. Ambito personal.

El Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en la Empresa «Bressel, S. A.», excepto el personal de alta dirección a que se refiere el artículo séptimo de la Ley de Contrato de Trabajo vigente, así como Directores, Subdirectores, equipos o personas adscritos a Dirección y Secretaría General y Titulados Superiores que previamente hubiesen renunciado.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, comenzando su vigencia, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1979 y finalizando el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 4. Prórroga.

El Convenio se prorrogará tácitamente en sus propios términos de año en año, siempre que no se denuncie su vigencia por cualquiera de las partes dentro del plazo que señalan las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio compensarán y absorberán en su totalidad las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese su origen, denominación o forma en que estuviesen concedidas, bien como consecuencia de pacto o concesión unilateral, imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.

Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio los efectos económicos que impliquen variación en todo o alguno de los conceptos retributivos que puedan derivarse de disposiciones legales futuras, siempre que, globalmente considerados, no resulten superiores a los niveles establecidos en cómputo anual por el presente Convenio.

Artículo 6. Garantías «ad personam».

Durante la vigencia de este Convenio se respetarán las situaciones particulares que en concepto de complementos personales por aptitudes o conocimientos especiales tenga concedida la Empresa, manteniéndose las mismas estrictamente «ad personam».

Artículo 7. Vinculación a lo pactado.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente por ingresos anuales.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica actualmente vigente la organizacón práctica del trabajo corresponde de modo exclusivo a la Dirección de la Empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponda a la Dirección de la Empresa, los representantes legales de los trabajadores tendrán las funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la normativa vigente en esta materia.

En consecuencia, podrán establecerse por iniciativa empresarial cuantos sistemas de racionalización, mecanización y modernización se estimen pertinentes, reestructurar las plantas, secciones, cadenas o talleres, para lo cual podrán variar los puestos de trabajo, establecer y modificar los turnos, revisar los tiempos por implantación de nuevos métodos de trabajo, etcétera, siempre que se cumpla lo establecido en las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO III
Jornada, horarios y calendario
Artículo 9.

La jornada laboral para todos los productores afectados por el presente Convenio, incluido el personal técnico, administrativo y subalterno, será la de mil novecientas treinta y tres horas efectivas de trabajo, en cómputo anual, distribuidas en un máximo de doscientos cincuenta y dos días laborables, considerándose, en consecuencia, suprimida la jomada reducida de verano para el personal citado.

Cualquier disposición legal futura sobre jornada de trabajo carecerá de eficacia, salvo que estableciera un número de horas efectivas de trabajo que, en cómputo anual, resultase inferior a la pactada en el presente Convenio.

Artículo 10. Horarios.

Como regla general, el horario que se establece es de ocho horas diarias, de siete treinta a quince treinta, con veinte minutos destinados a descanso para bocadillo, que en ningún caso se computará como tiempo efectivo de trabajo.

El cómputo de la jomada se efectuará de tal forma que en todo caso, tanto al comienzo como al final de la misma, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él. En consecuencia, el tiempo dedicado al transporte, aseo, cambio de ropa y fichaje queda exento del cómputo de jornada.

Artículo 11. Calendario.

Una vez conocido el calendario de fiestas oficiales y locales fijado por la autoridad laboral para cada año, se redactará el relativo a la Empresa, de común acuerdo entre la Dirección y los representantes legales de los trabajadores. En caso de discrepancia, resolverá la autoridad competente.

CAPÍTULO IV
A) Condiciones económicas generales
Artículo 12. Retribuciones.

Durante la vigencia del presente Convenio, el régimen de retribuciones del personal estará integrado por los siguientes conceptos:

Conceptos salariales

1. Salario base.

2. Complementos.

2.1. Complemento lineal (plus Convenio).

2.2. Personales.

2.2.1. Antigüedad.

2.2.2. Aptitudes o conocimientos especiales.

2.2.3. Colectivo.

2.3. De puesto de trabajo.

2.3.1. Toxicidad, penosidad y peligrosidad.

2.3.2. Nocturnidad.

2.3.3. Funciones especiales.

2.3.4. Jefe de Equipo y Preparador.

2.3.5. Turnicidad.

2.4. Por calidad o cantidad de trabajo.

2.4.1. Primas e incentivos a la producción.

2.4.2. Horas extraordinarias.

2.5. De vencimiento periódico superior a un mes.

2.5.1. Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

Conceptos no salariales

A) Salidas, viajes y dietas.

B) Quebranto de moneda.

C) Gratificaciones por matrimonio.

D) Ayuda familiar empresarial.

E) Plus de distancia.

F) Plus de transporte.

Artículo 13. Salario base.

Es la parte de retribución del trabajador fijada por la unidad de tiempo que con tal denominación se incluye en las tablas salariales anexas al presente Convenio Colectivo interprovincial.

Artículo 14. Complemento lineal (plus Convenio).

Es la cantidad lineal, que asciende para 1979 a 87.010 pesetas por persona, distribuidas conforme se detalla en las tablas anexas al presente Convenio, y que se abonarán por las mismas razones que el salario base.

Dicho complemento tuvo su origen en el Convenio de 1978, como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, por incremento de la masa salarial hasta el límite del 20 por 100 previsto en la norma de referencia.

Artículo 15. Complemento por antigüedad.

Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán abonos periódicos en función del tiempo de servicio prestado en la Empresa, consistentes en trienios, que se abonarán en la cuantía del 5 por 100 del salario base del Convenio correspondiente a la categoría en la que esté clasificado el productor, computándose los mismos en la forma prevista en el artículo 76 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, incluyéndose también en dicho cómputo el tiempo prestado en las categorías de Aspirantes, Aprendiz y Botones.

Artículo 16. Complemento por aptitudes o conocimientos especiales.

Es la cantidad que concede la Empresa a título personal y en reconocimiento de las aptitudes o conocimientos especiales del trabajador.

Este complemento se abonará por los siguientes conceptos generales:

a) Por día efectivamente trabajo.

b) En las pagas extraordinarias.

c) Domingos y festivos.

d) Vacaciones anuales.

Artículo 17. Complemento colectivo.

Consiste en las cantidades que se abonan colectivamente por categorías en la cuantía especificada en las tablas anexas al presente Convenio.

Estas cantidades proceden de lo establecido en el acuerdo entre las representaciones social y económica del año 1976, más las modificaciones introducidas como consecuencia de lo pactado en el actual Convenio.

Este complemento será abonado por los mismos conceptos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 18. Complemento por toxicidad, penosidad y peligrosidad.

Se abonará al personal que haya de realizar alguno de estos trabajos una bonificación del 20 por 100 sobre el salario base establecido en este Convenio, más el complemento por antigüedad, siempre que el trabajo realizado sea superior a media jornada, reduciéndose la bonificación a la mitad si se realiza durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media.

En aquellos casos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad, el 20 por 100 pasará a ser el 25 por 100 si concurriesen dos circunstancias, y al 30 por 100 si fuesen las tres.

Artículo 19. Complemento de nocturnidad.

Los productores que realicen trabajos nocturnos regulados en el artículo 54 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica percibirán una bonificación del 20 por 100 sobre el salario base establecido en el presente Convenio, más el complemento de antigüedad.

Artículo 20. Complemento por funciones especiales.

Todo el personal de taller perteneciente al control de calidad percibirá un complemento al puesto de trabajo de 17 pesetas por día natural, mientras dure la permanencia en dicho puesto.

Asimismo, los suplentes de cadena percibirán como complemento al puesto de trabajo la cantidad de 15 pesetas por día natural, mientras realicen las funciones propias de dicho trabajo.

Artículo 21. Complemento por Jefe de Equipo y Preparador.

Dicho complemento consistirá en un 20 por 100 del salario base establecido en el presente Convenio, más el complemento por antigüedad.

La situación de los trabajadores que desempeñen funciones de Preparador quedará regulada en la misma forma que para los Jefes de Equipo establece la vigente Ordenanza Laboral en su artículo 79.

Artículo 22. Complemento por turnicidad.

Se establece, a partir del 1 de octubre de 1979, un complemento de turnicidad consistente en la percepción de 25 pesetas por día efectivo de trabajo, siempre que el trabajador realice tumos rotativos de mañana, tarde y noche.

Complementos de primas e incentivos a la producción

1. Sistema de incentivos general

Artículo 23.

El sistema de incentivos a aplicar para todos los operarios de trabajo directo será el que se detalla en la adjunta norma (anexo número 2), número 920 N4. Se trata de un sistema proporcional, relación 2:1 desde 100 puntos (rendimiento mínimo exigible) hasta 112,5 puntos (rendimiento correcto), y relación 1:1 desde dichos 112,5 puntos hasta 133 (rendimiento óptimo).

Al alcanzar el productor el rendimiento correcto, se le garantizará una prima o incentivo que deberá alcanzar, como mínimo, el 25 por 100 del salario base de Convenio.

Las bases para la aplicación de los porcentajes que en cada rendimiento correspondan son las que figuran como salario base en el anexo número 1 de este Convenio.

Los grupos profesionales a los que afecta este sistema general de incentivos son:

a) Personal no cualificado de trabajo directo, es decir, con tiempo concedido.

b) Personal no cualificado de trabajo indirecto de sección, al que se aplica cada mes la media ponderada de puntos de la sección a la que presta sus servicios, como ayuda al personal directo de tiempo concedido. (Ejemplo: Suplentes, almacenillos, Jefes de Equipo, Reparadores, etc.)

c) Personal no cualificado de trabajo directo, sin tiempo concedido, al que se le aplica puntos fijos (128), por existir dificultades para la medición del tiempo concedido. (Ejemplo: Bombos de tamboreado, acabados superficiales, etc.)

La determinación de los puntos en cada trabajo vendrá dada por la fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/81/09303_13383827_image1.png

La producción hora se determina en cada trabajo en base a un tiempo concedido establecido por la Oficina de Procesos y Tiempos, mediante la técnica del cronometraje, valoración o estimación de tiempos.

Artículo 24.

Se define como tiempo concedido (Tc) normal de una operación el necesario para que un operario con capacidad normal, actividad y velocidad medias, y en condiciones normales de ambiente y puesto de trabajo, pueda realizarla, habiéndose considerado en este tiempo todos los suplentes que establece la técnica del cronometraje, tanto tecnológica como fisiológica, según las normas establecidas por la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo).

La realización de los trabajos en los tiempos concedidos equivale a un rendimiento del 100 por 100 (100 puntos) y asegura al trabajador la percepción del salario base que figura en el anexo 1 de este Convenio.

Artículo 25. Rendimiento mínimo exigible.

El rendimiento mínimo exigible correspondiente a 100 puntos es la actividad desarrollada por un trabajador medio en una clase de trabajo y en un tiempo determinados, y, que posee la inteligencia y facultades necesarias, así como la formación y experiencia suficiente para ejecutar dicho trabajo con arreglo a normas de calidad aceptables.

Como elemento comparativo, dicha actividad puede equipararse al ritmo o movimiento que desarrolla una persona de constitución normal que, andando sobre un suelo horizontal, recorre, sometido a temperatura de 10 a 18 grados centígrados y sin carga, aproximadamente 1,25 metros por segundo, que equivalen a 4,5 kilómetros por hora.

2. Sistema de incentivos para profesionales

Artículo 28. Profesionales de trabajo directo con tiempo concedido (calculado o estimado).

Se regirá por la misma gráfica proporcional del sistema general de incentivos (norma 920 N4), con las siguientes bases horarias de cálculo:

Oficial 1.ª

Pesetas

Oficial 2.ª

Pesetas

Oficial 3.ª

Pesetas

132,78 125,2 121,56
Artículo 27. Profesionales de trabajo directo de tornos automáticos.

Con las mismas bases horarias señaladas en el punto anterior, se regirán para el cálculo de incentivos por la siguiente fórmula:

Pesetas prima = T’ (3X: 2,5) – (1,70. T . X)

T’ = Tiempo trabajado.

T = Tiempo posible.

X = Tanto por ciento según puntos, multiplicado por jornal hora prima.

Artículo 28. Profesionales de ajuste y matricería (bancos) de trabajo directo (útiles valorados).

Se establecen los siguientes valores hora por categoría:

Oficiales de primera, 57,76 pesetas; Oficiales de segunda, 54,46 pesetas; Oficiales de tercera, 52,88 pesetas.

Se calculará un tiempo global, en horas, por útil. Siempre que el útil se termine dentro del tiempo estipulado, el operario tendrá opción a la prima y se le calculará con la siguiente fórmula:

Pesetas prima = horas calculadas x pesetas hora, según categoría

Artículo 29. Profesionales de trabajo indirecto emplazados en las secciones para mantenimiento de útiles, maquinaria, instalaciones en general y profesionales incorporados al Control de Calidad.

Se regirán por la misma gráfica proporcional del sistema general de incentivos (norma 920 N4) y las mismas bases de cálculo de los profesionales del artículo 26.

Los puntos a aplicar serán 128.

Artículo 30. Personal no cualificado de trabajo indirecto general y Control de Calidad.

Se les aplicará el 38,5 por 100 del salario base que figura en las tablas del anexo número 1.

Artículo 31. Prima especial para personal indirecto de sección que realiza trabajos de verificación a pie de máquina.

Esta prima se calcula en base a la media del índice de calidad de fábrica, obtenida mensualmente por el resumen de operaciones circunstanciales, considerando los motivos que afectan a la calidad. La suma de los porcentajes mensuales de dichos motivos será el coeficiente a considerar. La equivalencia entre dicho coeficiente y puntos viene dada por la siguiente tabla:

Coeficiente Puntos Coeficiente Puntos
0,068 115 0,036 125
0,065 116 0,032 126
0,062 117 0,028 127
0,059 118 0,024 128
0,056 119 0,020 129
0,053 120 0,016 130
0,050 121 0,012 131
0,047 122 0,008 132
0,044 123 0,004 133
0,040 124    

Los puntos obtenidos según la equivalencia de cada mes serán aplicados durante el mes siguiente al personal afectado, según la gráfica general de la norma 920 N4.

3. Sistema de incentivos para empleados

Artículo 32. Personal empleado en general.

Se le aplicará por día trabajado el 38,5 por 100 del salario base que figura en las tablas del anexo número 1, excepción hecha de aquellos empleados que no perciban dicha prima en la actualidad.

Artículo 33. Encargados y Maestros Industriales con funciones de Encargados.

Se les aplicará la prima con arreglo a la fórmula siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/81/09303_13383827_image2.png

Artículo 34. Ingenieros Técnicos, Peritos y, asimilados (sólo Guadalajara).

Se les aplicara una prima fija mensual de 10.489 pesetas.

4. Aclaraciones generales a los sistemas de incentivos

Artículo 35.

En todos los sistemas de prima correspondiente al personal cuyo cálculo se realiza mediante hoja de trabajo se efectuará el abono de la media ponderada de la prima correspondiente a los veinte minutos diarios reglamentarios de descanso. Por consiguiente, se seguirá aplicando el factor actual de 1,067.

Artículo 36.

Al resto del personal se le abonará la prima de las ocho horas por día efectivamente trabajado, aplicando un factor de 1,02, compensatorio de los cinco días pendientes.

Artículo 37.

En el caso de realizar horas extraordinarias, se percibirá la prima correspondiente, según cada sistema, por el tiempo de dichas horas, excepción hecha de los Peritos del centro de Guadalajara. En el caso de Encargados, seguirá rigiendo la norma actual (coeficiente en función del número de personas).

Artículo 38.

Todo el personal que no trabaje con sistema de incentivo, sea a la producción, sea a la valoración de méritos u otro análogo, percibirá por día efectivamente trabajado el 38,5 por 100 del salario base de las tablas de Convenio, durante el período de tiempo que se esté en esas circunstancias.

5. Carencia de incentivo

Peón. 35
Especialista. 35
Oficial de tercera. 37
Oficial de segunda. 39
Oficial de primera. 40
Artículo 39. Horas extraordinarias.

El cálculo de la base de las horas extraordinarias, conforme autoriza el Decreto número 2380/1973, de 17 de agosto (artículo 6.°), sobre ordenación de salarios, y la Orden para su desarrollo, de 22 de noviembre del mismo año (artículo 6.°), se ajustará a los valores utilizados al 31 de diciembre de 1978, quedando, en consecuencia, congelados dichos valores por mutuo acuerdo entre las partes y a los efectos de aplicación del Real Decreto-ley 49/1978, sobre política salarial.

Las dos primeras horas extraordinarias de cada día se pagarán con un recargo del 50 por 100, abonándose con el recargo del 60 por 100 las que excedan de las dos primeras diarias o de las 25 al mes, así como las trabajadas durante el periodo nocturno.

Cada hora extraordinaria trabajada en domingo, festivo o sábado, a partir de las quince treinta, se pagarán con un recargo del 80 por 100.

Artículo 40. Pagas extraordinarias de julio y Navidad.

El importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad será de treinta días, calculado sobre los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Complemento lineal.

c) Complemento personal de antigüedad.

d) Complemento personal de aptitudes y conocimientos especiales.

e) Complemento personal colectivo.

f) Complemento de puesto de trabajo «Funciones especiales».

g) Complemento de puesto de trabajo «Jefe de Equipo y Preparador».

Se respetarán íntegramente las condiciones superiores que en este aspecto vinieran disfrutando cada uno de los trabajadores.

Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo realmente trabajado, prorrateándose cada una por semestres naturales del año en que se otorguen.

Las pagas de julio y Navidad se abonarán entre el día 15 y 20 de julio y diciembre, respectivamente.

Artículo 41. Salidas, viajes y dietas.

Las dietas a que se refiere el artículo 82 de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica se fijan para todo el personal de «Bressel, S. A.», en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

diarias

Dieta completa. 2.100
Media dieta. 850

Cuando los gastos realizados, debidamente justificados, excedan del importe de la dieta estipulada, se abonarán en sustitución de la referida dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase para todas las categorías.

Todo desplazamiento que se realice en un solo día y no permita al productor estar en su centro habitual de trabajo a las quince treinta horas, se abonará al mismo media dieta, independientemente de las horas extraordinarias que le pudieran corresponder.

Todo desplazamiento que se realice y no permita estar en su domicilio a las veintidós horas percibirá dieta completa, independientemente de las horas extraordinarias que le pudiesen corresponder.

En el supuesto de que la Empresa acepte que el productor realice el desplazamiento en vehículo de su propiedad, se le abonará por gastos de locomoción la cantidad de 12 pesetas por kilómetro recorrido, debidamente acordado o justificado.

Se abonarán 400 pesetas en compensación al gasto de cada comida a los productores que deban prolongar sus jornadas de trabajo y no hayan sido avisados con un día de anticipación.

Artículo 42. Quebranto de moneda.

Todos los productores que realicen pagos o cobros percibirán por este concepto la cantidad de 613 pesetas mensuales, siempre que la Empresa no asuma el riesgo inherente a dichos pagos o cobros.

Artículo 43. Gratificaciones por matrimonio.

a) Todo el personal femenino de la Empresa «Bressel, Sociedad Anónima», que cause baja voluntaria por contraer matrimonio, percibirá una dote de un mes por cada año de servicio, computable como año completo la fracción superior a seis meses y sin que pueda exceder de nueve mensualidades, calculadas sobre el salario base Convenio más el complemento de antigüedad. Asimismo, tendrán derecho a una licencia retribuida de diez días, calculada sobre la retribución total del Convenio de las tablas del anexo número 1, más complementos personales, si los hubiere.

b) Todo el personal masculino que contraiga matrimonio a partir del 1 de enero de 1979, percibirá una gratificación de 5.000 pesetas, siempre que lleve prestando servicios a la Empresa un minino de tres años.

Artículo 44. Ayuda familiar empresarial.

Todo trabajador de la Empresa que tenga incluidos a los beneficiarios en la cartilla del S.O.E. percibirá una ayuda familiar mensual de:

 

Pesetas

mensuales

Por esposa. 563
Por cada hijo menor de 16 años. 450

La Empresa se reserva, en todo caso, el derecho a retirar esta ayuda cuando el otro cónyuge lo percibiese en otra empresa por concepto igual o similar.

Artículo 45. Plus de distancia.

El plus de distancia se regulará por las normas contenidas en la Orden de 10 de febrero de 1958 y disposiciones reglamentarias.

Art. 48. Plus de transporte urbano.

El personal afectado por este Convenio percibirá, en concepto de «Plus de transporte urbano», sin distinción de categorías, la cantidad de 40 pesetas por día de asistencia al trabajo. Este plus se abonará, también, con carácter excepcional, durante los veinticinco días de vacaciones.

Artículo 47. Especialistas distinguidos.

a) De segunda: Puede ser el Especialista de buen comportamiento y demostrada aptitud en los trabajos encomendados, tanto en calidad como en rendimiento, que sea designado por la Empresa para ostentar esta categoría.

b) De primera: Pueden pasar a esta categoría aquellos especialistas distinguidos de segunda que, a juicio de la Empresa, merezcan ser premiados con tal distinción por especiales cualidades profesionales.

Artículo 48. Incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En caso de accidente laboral o enfermedad profesional, la Empresa abonará la diferencia hasta la base que sirve de cálculo para el pago de las indemnizaciones por incapacidad laboral transitoria, sin rebasar el tope legal establecido para este tipo de contingencia.

Artículo 49. Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común superior a treinta días o accidente no laboral.

La Empresa abonará a partir de los treinta días de la baja por enfermedad, excepto en los casos de maternidad, la diferencia entre lo percibido por el Seguro de Enfermedad y la suma del salario base, plus lineal y complementos personales si los hubiere, así como la media de prima.

Este beneficio se percibirá durante el plazo establecido en el artículo 9, 1, de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967.

En caso de internamiento se abonará el 100 por 100 desde el primer día, siempre que la baja dure más de quince días, exceptuando los casos de maternidad.

La Empresa tendrá la facultad de que el Médico de la misma, o el que designe, pueda visitar en su domicilio y reconocer al productor cuantas veces se estime necesario. Del informe emitido en cada momento por dicho facultativo dependerá el abono correspondiente del complemento o diferencia.

Artículo 50. Prendas de trabajo.

A todo el personal de la Empresa se le facilitará como mínimo una prenda de trabajo al año, rigiéndose en los distintos Centros por lo establecido hasta ahora.

Artículo 51. Becas de estudios.

La cantidad destinada para becas de estudios durante la vigencia del Convenio será de 140.000 pesetas al año, distribuidas conforme la Empresa y los representantes legales de los trabajadores establezcan para cada Centro de trabajo.

Artículo 52. Jubilación.

Los productores que cesen en la Empresa por jubilación percibirán las prestaciones siguientes, según años de servicio.

  Pesetas
De 10 años a 15 años de servicio. 5.000
De 15 años a 17 años de servicio. 6.000
De 17 años a 19 años de servicio. 7.000
De 19 años a 21 años de servicio. 8.000
De 21 años a 25 años de servicio. 9.000
De 25 años en adelante. 10.000
Artículo 53. Medallas.

A las personas que lleven prestando sus servicios veinticinco años en la Empresa se les otorgará la medalla de bronce; a los treinta años de servicio se concederá la medalla de plata, y a los treinta y cinco años de servicio se concederá la medalla de oro.

Artículo 54. Reingreso de productoras.

Podrán reingresar en su misma categoría por incapacidad absoluta o fallecimiento del marido, siempre que no rebasen la edad de cincuenta años y una vez se produzca vacante para cubrir por la interesada.

CAPÍTULO V
Vacaciones, domingos y festivos, permisos, licencias y excedencias
Artículo 55. Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal afectado por el presente Convenio serán de veinticinco días naturales retribuidos, y se disfrutarán normalmente del 1 al 25 de agosto, ambos inclusive, excepto en el caso de que el día 1 de agosto fuese festivo, en cuyo supuesto comenzarán al día siguiente.

El personal que por necesidades del servicio haya de disfrutar su vacación en un período distinto del fijado con, carácter general en el párrafo anterior, será informado por la Empresa antes del día 10 de abril, de cuál ha de ser el período establecido para su disfrute en estos supuestos.

Los días correspondientes a dicho período vacacional se abonarán conforme al promedio obtenido por el trabajador en jornada ordinaria por todos los conceptos que figuran en las tablas del anexo número 1, complementos personales, complementos por calidad o cantidad de trabajo y complementos del puesto en los días efectivamente trabajados durante los meses de abril, mayo y junio del mismo año.

Artículo 56. Domingos y festivos.

Tanto los domingos como las fiestas nacionales y locales fijadas por la Autoridad Laboral, se abonarán con las tablas del anexo número 1 (excepto plus de transporte), más los complementos personales, los de Jefe de equipo y Preparador, y los de funciones especiales, si los hubiere.

Aquellas fechas que hayan fijado la Empresa y los representantes legales de los trabajadores como días no laborables en el calendario anual de trabajo, se considerarán como festivos a todos los efectos, excepto los días que sean consecuencia de recuperación.

Artículo 57. Permisos y licencia.

El trabajador, avisando con la posible antelación, tendrá derecho, desde que se produzca el hecho causante, a permisos retribuidos en los que percibirá las retribuciones fijadas en las tablas del anexo número 1 (excepto plus de transporte), más los complementos personales, si los hubiere, en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos, padres políticos y hermanos políticos: Tres días naturales, que podrán ampliarse hasta cinco días naturales cuando el fallecimiento se produjese fuera de la provincia.

b) En caso de enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos y padres políticos: Dos días naturales, que podrán ampliarse hasta tres más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento fuera de la provincia.

c) En caso de alumbramiento de la esposa: Tres, días naturales (de los cuales dos serán laborables), que se ampliarán a cinco cuando el alumbramiento se produzca fuera de la provincia.

d) En caso de matrimonio de hijos y hermanos del trabajador: Un día natural.

e) Un día por traslado de su domicilio habitual.

f) En caso de matrimonio del trabajador, siempre que se continúe prestando servicios en la Empresa: Quince días naturales.

g) En caso de asistencia a la consulta médica del Seguro de Enfermedad, por el tiempo necesario hasta los límites previstos por las disposiciones legales.

h) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones, en caso de representantes legales de los trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

i) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

j) Cuando se deba concurrir a exámenes para la obtención de títulos oficiales se concederá el permiso retribuido en la forma establecida por las disposiciones vigentes.

Artículo 58.

A los efectos de pago de prima o carencia de incentivo y en caso de salidas autorizadas por la Empresa, se efectuará el abono de acuerdo con la siguiente tabla:

Comités de Empresa: Prima habitual.

Grupos de Empresa: Prima habitual.

Salidas de la casa: Prima habitual.

Reconocimientos médicos obligatorios: Prima habitual.

Cumplimiento de deberes públicos: Carencia de incentivo.

Consulta médica: Carencia de incentivo.

Lactancia: Carencia de incentivo.

Artículo 59. Excedencias.

Se regularán por las disposiciones contenidas en la Ley de Relaciones Laborales en conexión con la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica.

En lo que se refiere al derecho de excedencia de trabajadoras por razón de alumbramiento, se concede un plazo de quince días a partir de su reincorporación al trabajo para que aquéllas puedan solicitar dicha excedencia.

Artículo 60. Servicio Militar.

Las ausencias por el Servicio Militar se regirán por lo establecido en el artículo 63 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica.

CAPÍTULO VI
Disposiciones varias
Artículo 61. Forma de pago.

El pago de los haberes mensuales a todo el personal de la Empresa, se realizará durante el año 1979, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

El personal de taller podrá recibir anticipos semanales siempre que no superen el 25 por 100 de su retribución mensual, siendo descontados en la liquidación de final de mes. En todo caso, cualquier trabajador podrá solicitar anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, siempre que no exceda del 90 por 100 de su retribución.

Artículo 62. Recibos de salarios.

La Empresa está obligada a entregar a cada uno de sus trabajadores un recibo individual de salarios, debidamente sellado y firmado, de acuerdo con el recibo oficial o, en su caso, el aprobado por la autoridad laboral competente.

Artículo 63.

En las materias no reguladas por el Convenio: Economato, promoción, seguridad e higiene, viviendas, etc., se estará a lo dispuesto en las normas legales vigentes.

Artículo 64. Vacantes.

Los representantes legales de los trabajadores serán informados de las vacantes a cubrir en su Centro de trabajo con el fin de que puedan emitir su opinión, que, en ningún caso, será vinculante para la dirección de la Empresa,

Se dará preferencia al personal de cada Centro de trabajo cuando haya una vacante a cubrir en el mismo, siempre que reúna las debidas condiciones de aptitud, excepto aquellos puestos que impliquen ejercicio de responsabilidad o mando, que se cubrirán por libre disposición de la Empresa.

Artículo 65. Formación.

La Empresa impartirá, fuera de las horas de trabajo y con carácter voluntario, cursos de formación para su personal, de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, sobre las materias que se consideren más útiles. En el año 1979 se desarrollarán, como mínimo, dos cursos de estas características.

Artículo 66. Acción Sindical en la Empresa.

En los Centros de trabajo de la Empresa, los Sindicatos que dispongan como mínimo de un número de afiliados equivalente al 5 por 100 de la plantilla del Centro podrán:

a) Publicar información escrita sobre asuntos laborales o sindicales en el tablón de anuncios destinado a tal fin.

b) Proceder al cobro de las cuotas de sus afiliados sin interrumpir el proceso productivo.

c) Asistir en las negociaciones del Convenio a través de un representante por cada Central Sindical.

Artículo 67. Fondo Social.

La Empresa dotará al Fondo Social, para el año 1979, con la cantidad de 300.000 pesetas, que se distribuirán entre la factoría de Madrid y Guadalajara en proporción al número de trabajadores en plantilla al 31 de diciembre de 1978.

CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 68. Revisión de salarios.

La revisión salarial se llevará a efecto en el supuesto de que el Gobierno así lo determine, de conformidad con lo prevenido en el artículo 3.° del Real Decreto-ley sobre Política de Rentas y Empleo, de 26 de diciembre de 1978.

Artículo 69. Repercusión de precios.

Como consecuencia de los incrementos pactados en el presente Convenio, se considera totalmente necesario repercutir en los precios el importe de las subidas y mejoras establecidas dentro de los márgenes legalmente autorizados o que se puedan autorizar.

Artículo 70. Comisión Paritaria del Convenio.

En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente sobre Convenios Colectivos Sindicales, se crea la Comisión Paritaria para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio.

Dicha Comisión estará integrada por cuatro representantes titulares y cuatro suplentes designados por la Empresa, y cuatro representantes titulares y cuatro suplentes nombrados por la representación social, todos ellos de entre los que hubiesen formado parte de la Comisión Deliberadora.

Las funciones especificas de la Comisión Paritaria, atribuidas por las mencionadas disposiciones legales y concordantes, serán las siguientes:

a) Interpretación del Convenio.

b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

La Comisión Paritaria se reunirá, con carácter ordinario, cada tres meses, y en los casos de urgencia e importancia se podrán celebrar reuniones extraordinarias. En uno y otro caso, los componentes habrán de ser citados en forma fehaciente y con la suficiente antelación.

ANEXO NUMERO 1
Tablas salariales para 1979, según los acuerdos del día 10-2-1979. (Desde el 1-1-1979 al 31-12-1979)

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ANEXO NUMERO 2
PRIMAS (Incentivos)

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