La diversidad y complejidad de las tareas encomendadas al Ministerio de Industria y Energía en el campo de la aplicación y control de los Reglamentos y normas para la seguridad de los establecimientos industriales y de su entorno, así como las relativas a la calidad de los productos industriales, en orden a la garantía y seguridad de su utilización, aconsejan ampliar paulatinamente el campo de actuación de Organismos o Entidades colaboradoras que, por su especialización y posibilidades técnicas y humanas, colaboren con la Administración en la expedición de certificados de calidad, homologación y verificación.
Por otra parte, la variedad de las áreas en que estas Entidades puedan ejercer sus cometidos hace necesario fijar un marco de normas generales aplicables a todas ellas, dejando para disposiciones de menor rango la fijación de las condiciones específicas que deban reunir para que puedan ser autorizadas, determinando los límites de la actuación en el tiempo y territorialmente, y habida cuenta de las instalaciones o fabricados a controlar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Para realizar las funciones que las Reglamentaciones nacionales e internacionales encomiendan al Ministerio de Industria y Energía, en materia de comprobación de proyectos, homologación de tipos y verificación y control de características de aparatos e instalaciones, dicho Departamento podrá exigir que los interesados presenten documento expedido por una Entidad colaboradora por el que se acrediten las verificaciones, homologaciones o inspecciones realizadas por ésta.
Uno. Las Entidades colaboradoras que expidan los documentos a que se refiere el artículo anterior serán responsables de las consecuencias que puedan derivarse de las comprobaciones, verificaciones, controles o inspecciones realizados por las mismas.
Dos. Las facultades que el artículo primero confiere a las Entidades colaboradoras se entienden sin perjuicio de las que corresponden a la Presidencia del Gobierno y demás Departamentos, de conformidad con el artículo sexto de la Ley ochenta y ocho mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre.
Uno. Se crea en la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía el Registro Especial de Entidades Colaboradoras, en el que necesariamente se inscribirán aquellas Entidades que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo primero de la presente disposición.
Dos. Los requisitos para la citada inscripción se determinarán por Orden del Ministerio de Industria y Energía. En todo caso las Entidades colaboradoras deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la Entidad colaboradora, su Director o el personal encargado de realizar las operaciones de verificación o control no hayan intervenido ni intervengan en el proyecto, construcción, instalación, suministro, representación o mantenimiento de los aparatos o instalaciones que controlen.
b) Que la Entidad colaboradora tenga cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguros.
c) Tratándose de Sociedades privadas, la participación extranjera en el capital de las mismas no podrá exceder del veinticinco por ciento, necesitándose autorización administrativa previa para superar dicho límite. Si la Entidad reviste forma jurídica de Sociedad anónima, deberá tener su capital representado por acciones nominativas.
Las Entidades colaboradoras prestarán el auxilio oportuno en las inspecciones oficiales que realicen las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, cuando para ello sean requeridas.
Las Entidades colaboradoras están obligadas a facilitar a los Organismos oficiales del Ministerio de Industria y Energía cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía inspeccionarán periódicamente a las Entidades colaboradoras, comprobando sus libros de registro y verificando si se mantienen las condiciones iniciales de idoneidad del personal y del material de la Entidad para su actuación.
Las infracciones administrativas a la presente disposición podrán dar lugar a la cancelación de la inscripción a que se refiere el artículo tercero de la misma.
Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto
Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria y Energía,
AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN
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