La Orden de 16 de julio de 1992 por la que se fijan las tarifas de los precios públicos que han de regir en los aeropuertos españoles, nació fundamentalmente de la necesidad de ajustar la regulación de los precios públicos al cambio jurídico experimentado por el órgano gestor que ha de percibirlos, derivado de la extinción del organismo autónomo Aeropuertos Nacionales y la creación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
La Orden mencionada ha sufrido desde su publicación dos modificaciones parciales, motivadas por la necesidad de dar cumplimiento al Acta Unica Europea, en la que se determina la obligatoriedad de adopción de las medidas necesarias para establecer progresivamene el mercado interior, que ha de traducirse en un espacio sin fronteras.
El proceso de armonización se inicia con la Orden de 18 de diciembre de 1992, que modifica la tarifa por utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias en los aeropuertos españoles establecida en la Orden de 16 de julio de 1992. En esta Orden se fija el punto de referencia hacia el que ha de converger paulatinamente la tarifa de pasajeros nacionales, hasta su igualación con las tarifas para pasajeros intracomunitarios.
Por último, mediante la Orden de 18 de enero de 1993 se modifica la definición de pasajero a efectos de la aplicación y abono de la tarifa mencionada en el párrafo anterior, ya que la definición dada hasta ese momento afectaba a determinados usuarios del transporte aéreo de difícil catalogación como viajeros.
La nueva regulación de los precios públicos que ahora se establece supone un nuevo avance en el proceso de armonización por etapas de la tarifa de utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias, al reducirse la diferencia existente entre la tarifa de pasajeros con destino a un aeropuerto en territorio español y la tarifa para pasajeros con destino ya hoy a un país miembro del Espacio Económico Europeo. De esta forma, esta tarifa se adapta a los objetivos de convergencia del Tratado de Maastricht.
Los precios que inciden en el coste de las compañías aéreas, en atención a la crisis que afecta al sector, se incrementan solamente en un 3 por 100, quedando por debajo del IPC general. El resto de los precios públicos se actualizan aplicando o bien el IPC, o bien ajustando los precios al mercado cuando se trata de actividades que se ofrecen en régimen de libre competencia.
En su virtud, a propuesta del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, dispongo:
Primero.-Con efectos del día primero del mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el <Boletín Oficial del Estado> entrarán en vigor los precios públicos que se detallan en el anexo I, gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Segundo.-Para la interpretación de los términos a que se refieren las tarifas comprendidas en esta Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Carga de pago: Carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo, transportada en la aeronave.
Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.
Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.
Escala comercial: Parada cuya finalidad consiste en el embarque o desembarque de carga de pago.
Escala técnica: Escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de carga de pago.
Tiempo entre calzos: Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento hasta que se pone en movimiento.
Vuelo directo: Cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de destino.
Tercero.-A efectos de la aplicación de los precios públicos recogidos en esta Orden, la clasificación de los aeropuertos españoles será la que figura en el anexo II.
Cuarto.-El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá dejar de prestar cualquiera de los servicios a que se refiere esta Orden a quienes sean deudores del mismo por cualquier concepto, salvo que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se efectúe el pago anticipado o el depósito previo del importe del servicio.
Quinto.-La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo, al objeto de la comprobación o liquidación de las tarifas establecidas en esta Orden.
Sexto.-Sobre la cuantía de las diferentes tarifas se girará el importe de los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de aquéllas, en los términos establecidos en la legislación fiscal vigente.
Séptimo.-Los precios públicos consignados en la Orden de 16 de julio de 1992, no regulados en la presente, adquieren la condición de precios privados y se regirán por los siguientes criterios:
a) A las actividades sujetas a tarifas se les seguirán aplicando las mismas cuantías establecidas en la Orden de 16 de julio de 1992, hasta el día 1 de octubre de 1994.
b) Las actividades sujetas a contratos de concesión continuarán rigiéndose por sus contratos reguladores hasta la efectiva extinción de éstos.
Quedan suprimidas las tarifas por utilización de ambulancias y servicios sanitarios del aeropuerto y por alojamiento en el albergue del aeropuerto de Tenerife Norte (tarifas G.2 y G.7 de la Orden de 16 de julio de 1992, respectivamente).
Madrid, 13 de mayo de 1994.
BORRELL FONTELLES
Ilmo. Sr. Presidente del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
ANEXO I
A) Estacionamiento de aeronaves
La presente tarifa comprende la utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos.
El pago de la presente tarifa se realizará con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, con periodicidad mensual.
A.1 La tarifa por la utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves, por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, será la siguiente:
A.1.1 Aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Málaga y Tenerife-Sur:
a) Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 824 pesetas.
b) Porción de peso comprendido entre 10 y 100 toneladas métricas: 96 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 10 toneladas métricas.
c) Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 106 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 100 toneladas métricas.
A.1.2 Resto de aeropuertos:
a) Porción de peso hasta dos toneladas métricas: 165 pesetas.
b) Porción de peso comprendido entre más de dos y 10 toneladas métricas: 824 pesetas.
c) Porción de peso comprendido entre 10 y 100 toneladas métricas: 96 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 10 toneladas métricas.
d) Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 106 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 100 toneladas métricas.
No obstante lo anterior, cuando el tiempo de estacionamiento comience a contarse entre las veintidós y la una cincuenta y nueve horas, hora local, se aplicará la tarifa anterior, por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a seis horas, siempre que antes de las siete cincuenta y nueve horas, hora local del mismo día, inicien una maniobra que no suponga un nuevo estacionamiento.
A.2 Los aparcamientos de aeronaves cuyo estacionamiento se deba a situaciones judiciales especiales, como suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores, o a abandono de la aeronave, abonarán un 50 por 100 del precio establecido en el apartado A.1 anterior, aplicándose esta tarifa A.2. a partir de la fecha en que la autoridad judicial o los órganos competentes comuniquen el comienzo de dicha situación judicial especial o el abandono de la aeronave.
Para aplicar el precio anterior será requisito necesario que, durante el período de estacionamiento, la aeronave no realice ninguna operación de despegue o de aterrizaje y no esté ocupando posición de pasarela telescópica o hangares.
Para la aplicación de los apartados A.1 y A.2, se considerará como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos. Cada estacionamiento se computará por períodos ininterrumpidos de tiempo de escala comercial o técnica, comenzando un nuevo estacionamiento después de cada aterrizaje.
Estarán obligadas al pago de las tarifas A.1 y A.2 las compañías, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.
En el supuesto de que una aeronave que aterrice en un aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento debido tanto a razones operativas como judiciales, fuera fletada por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.
B) Utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias
Esta tarifa se aplicará por la utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias.
Esta tarifa será exigible en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.
No estarán obligados al pago de esta tarifa los pasajeros de un vuelo directo que haga escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo.
Estarán obligados al pago de esta tarifa los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.
La cuantía de esta tarifa se considerará incluida en el precio del transporte, y el particular, organismo o la compañía aérea transportista la liquidarán al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Al objeto de hacer efectiva esta tarifa, todas las compañías aéreas que operen en los aeropuertos españoles deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F.1, acompañado del Manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuarto de esta Orden.
La tarifa será de 927 pesetas por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un aeropuerto de un Estado que no pertenezca al Espacio Económico Europeo; de 798 pesetas cuando el aeropuerto de destino sea de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo; de 300 pesetas por pasajero de salida con destino a un aeropuerto del territorio español; y de 100 pesetas por pasajero de salida de un aeropuerto de las islas baleares o de Canarias con destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o bien por pasajeros de salida del aeropuerto de Melilla con destino a otros aeropuertos españoles o con salida de uno de estos últimos con destino a Melilla.
C) Concesiones administrativas
C.1 Concesiones administrativas de terrenos y superficies pavimentadas
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se consideran terrenos urbanizados los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se consideran terrenos sin urbanizar los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se consideran superficies pavimentadas aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de <handling>, o de instalación de módulos desmontables de uso vario.
Las tarifas a aplicar por estas concesiones serán las siguientes:
Aeropuerto / Tarifa en pesetas-metros cuadrados-mes
Terrenos urbanizados / Terrenos sin urbanizar / Superficies Grupo A / 87 / 73 / 122
Grupo B / 55 / 45 / 78
Grupo C / 33 / 21 / 78
Grupo D / 27 / 18 / 78
Adicionalmente, cuando los terrenos o superficies se dediquen a edificar total o parcialmente sobre la parcela objeto de concesión, el canon resultante de la aplicación de la tarifa anterior se incrementará en la cantidad que resulte de multiplicar la superficie total construida (suma de las superficies de todas las plantas y sótanos edificados), por el 25 por 100 de las respectivas tarifas anteriores.
A las concesiones cuyos contratos estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Resolución de 27 de julio de 1990, por la que se fijaban las tarifas de los precios públicos a partir de 1 de agosto de 1990, se les aplicará la presente tarifa, deduciendo el importe de la superficie de la planta inferior construida, hasta la caducidad de los actuales contratos.
C.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de superficies de oficinas y locales de carácter preferente o no preferente, y de mostradores de actividades comerciales distintas de las de facturación, cedidos en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Se entiende por mostrador comercial cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en el apartado C.4.
C.2.1 Para las concesiones administrativas que se contraten por períodos anuales, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Aeropuerto / Tarifa en pesetas-metros cuadrados-mes
Preferentes / No preferentes / Mostradores
Grupo A / 2.685 / 1.845 / 6.325
Grupo B / 2.380 / 1.845 / 5.270
Grupo C / 2.060 / 1.620 / 3.135
Grupo D / 1.735 / 1.190 / 2.135
Cuando estas concesiones se contraten por períodos de seis meses, la tarifa se incrementará en un 25 por 100. En casos excepcionales, podrá autorizarse la utilización de mostradores por períodos de un mes, incrementándose en este caso la tarifa en un 50 por 100.
C.2.2 La autoridad aeroportuaria podrá mantener disponibles mostradores para su cesión por períodos ininterrumpidos de ocupación. Para las concesiones administrativas de mostradores que se contraten en los aeropuertos del grupo A por períodos inferiores a un mes, se aplicarán las siguientes tarifas:
Hasta dos horas de utilización: 275 pesetas/metro cuadrado/hora.
Cada hora adicional o fracción: 165 pesetas/metro cuadrado/hora.
El importe máximo por día será de 19.560 pesetas.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, el precio público correspondiente a esta tarifa C.2.2 se podrá exigir anticipadamente.
C.3 Concesiones administrativas de hangares y almacenes generales y especiales
C.3.1 La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, así como de hangares cedidos en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Para las concesiones que se contraten por períodos anuales, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Aeropuerto / Tarifa en pesetas-metros cuadrados-mes:
Categoría: 1. / 2. y 3.
Grupo A / 1.285 / 975
Grupo B / 1.190 / 975
Grupo C / 975 / 810 / Grupo D / 430
380
Cuando estas concesiones se contraten por períodos de seis meses la tarifa se incrementará en un 25 por 100.
Cuando el albergue de aeronaves en los hangares se realice por períodos inferiores a seis meses, se aplicará la tarifa del apartado D.1.
C.3.2 La presente tarifa comprende la utilización de salas y locales de almacenamiento especial. Se entiende por almacén especial aquel que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementarios que hayan significado una inversión adicional.
Aeropuerto / Tarifa en pesetas-metros cuadrados-mes
Grupo A / 3.260
Grupo B / 3.045
Grupo C / 2.500
Grupo D / 1.740
C.4 Concesiones administrativas de mostradores de facturación
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta posterior sin transportador báscula, y sin cinta, cedidos en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
C.4.1 Para las concesiones que se contraten por períodos anuales, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Aeropuerto / Tarifa en pesetas-mostrador-mes
Mostrador con transportador báscula / Mostrador con cinta posterior sin transportador báscula / Mostrador sin cinta
Grupo A / 157.230 / 45.050 / 4.020
Grupo B / 133.955 / 41.720 / 3.720
Grupo C / 133.955 / 25.330 / 2.245
Grupo D / 133.955 / 16.770
1.490
Cuando estas concesiones administrativas se efectúen por períodos de seis meses, la tarifa se incrementará en un 25 por 100. En casos excepcionales podrá autorizarse la utilización de mostradores por períodos de un mes, incrementándose en este caso la tarifa en un 50 por 100.
Cuando por razones operativas no sea conveniente la cesión de mostradores durante las veinticuatro horas del día, se aplicará una tarifa mensual reducida, siempre que la compañía peticionaria tenga programados vuelos de forma continuada a lo largo del día y que técnicamente sea posible el uso compartido del mostrador. El horario de la cesión estará restringido a un máximo de catorce horas y será fijo para cada mostrador durante una misma temporada.
Para las concesiones mencionadas en el párrafo anterior que se contraten por períodos anuales, la tarifa estará disminuida en un 15 por 100.
C.4.2 La autoridad aeroportuaria podrá mantener disponibles mostradores de facturación para su cesión por períodos ininterrumpidos de ocupación, aplicándose las siguientes tarifas:
a) Mostrador con transportador báscula:
Madrid-Barajas, Barcelona, Tenerife-Sur y Palma de Mallorca: 1.185 pesetas/hora o fracción.
Resto de los aeropuertos: 2.375 pesetas/hora o fracción.
b) Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula:
Madrid-Barajas, Barcelona, Tenerife-Sur y Palma de Mallorca: 890 pesetas/hora o fracción.
Resto de los aeropuertos: 1.225 pesetas/hora o fracción.
D) Autorizaciones especiales
D.1 Albergue de aeronaves
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas, no explotados en régimen de concesión, siendo por cuenta del usuario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta utilización, prestados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas por períodos inferiores a seis meses, tendrán una tarifa de 41 pesetas/día por metro cuadrado de superficie en planta de la aeronave, con un mínimo de 1.520 pesetas por día y aeronave, cualquiera que sea la categoría del hangar y del aeropuerto.
Cuando la utilización sea por un período superior a los seis meses, se aplicarán las tarifas correspondientes al apartado C.3.
D.2 Acceso de vehículos a las zonas restringidas
La presente tarifa comprende la utilización y el acceso de vehículos a la zona restringida de carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso restringidas al uso público.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Abono anual vehículo: 182.020 pesetas.
Abono mensual vehículo: 15.000 pesetas.
Canon de acceso por vehículo (cada vez): 1.305 pesetas.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, los precios públicos correspondientes a esta tarifa D.2 se podrán exigir anticipadamente.
D.3 Otras utilizaciones del recinto aeroportuario
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización del dominio público aeroportuario y de sus instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y exhibiciones, de carácter no aeronáutico, y otras utilizaciones distintas de las especificadas expresamente en los restantes puntos de este apartado D, siendo por cuenta del usuario cualquier otro gasto por consumo, servicio o suministro derivado de esta autorización, incluidos los de acompañamiento y/o seguridad, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
D.3.1 Tarifa por utilización del recinto aeroportuario:
Por cada hectárea/día o fracción: 28.090 pesetas.
D.3.2 Tarifa por utilización del recinto aeroportuario para la instalación de equipos, dispositivos o cualquier clase de aparato medidor o captador de datos:
Por cada aparato de hasta cuatro metros cuadrados de ocupación de superficie o fracción: 16.855 pesetas/mes.
La utilización de este servicio estará siempre sujeta a las disponibilidades operativas del aeropuerto y a los requerimientos de la autoridad aeroportuaria en cuanto a medidas de seguridad y limitaciones de cualquier tipo.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, los precios públicos correspondientes a esta tarifa D.3 se exigirán anticipadamente.
E) Otros servicios
E.1 Utilización de pasarelas telescópicas
La presente tarifa comprende la utilización del dominio público aeroportuario y de las instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas, o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios.
Las tarifas a aplicar por cada pasarela serán las siguientes:
E.1.1 Tarifa normal (todos los aeropuertos):
Por avión/servicio, primera hora o fracción: 13.840 pesetas.
Por cada cuarto de hora más o fracción de cuarto de hora: 4.150 pesetas.
E.1.2 Tarifa hora punta (aeropuertos de MadridBarajas y Málaga):
Por avión/servicio, primera hora o fracción: 17.610 pesetas.
Por cada cuarto de hora más o fracción de cuarto de hora: 5.415 pesetas.
E.1.3 Tarifa hora reducida (aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona y Málaga):
Por avión/servicio, y a las aeronaves que ocupen una posición de pasarela sin conexión a la misma, primera hora o fracción: 6.295 pesetas.
Por cada cuarto de hora más o fracción de cuarto de hora: 1.885 pesetas.
Pasadas las tres primeras horas, se aplicarán las tarifas anteriores con un recargo del 50 por 100. No obstante, este recargo no se aplicará a la tarifa por hora reducida nocturna.
Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.
Cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las ocho y las catorce horas y entre las diecinueve y las veintiuna horas, hora local.
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las cero y las seis horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.
E.2 Aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías.
La tarifa a aplicar será de 3,35 pesetas por kilogramo de carga depositada o almacenada en el aeropuerto por medios propios o de su agente de <handling>, exceptuando la salida o llegada de mercancías del recinto aeroportuario por tiempo inferior a treinta y cinco minutos, contados desde que la aeronave se detiene en el punto de carga o descarga hasta que se pone en movimiento, o aquellas mercancías en conexión que permanezcan más del tiempo anterior, exceptuando los tránsitos directos de mercancías, considerando éstos como los que se realizan utilizando el mismo vuelo e igual compañía.
E.3 Servicio de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad
La presente tarifa comprende la utilización de los servicios de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad, facilitados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, directa o indirectamente.
La tarifa, que será exigida en el momento de recoger el vehículo, será la siguiente, sin que el importe máximo pueda exceder de 56.180 pesetas por mes:
Por vehículo automóvil recogido (hasta tres días de estancia): 5.620 pesetas.
Por carruaje recogido (hasta tres días de estancia): 2.810 pesetas.
A partir del cuarto día: 1.125 pesetas/día.
E.4 Suministro de energía eléctrica, agua, climatización, servicio de limpieza, recogida en basuras, desratización y otros servicios, materiales y productos diversos
La presente tarifa comprende el valor real de los suministros, servicios, materiales y productos facilitados directa o indirectamente por el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos.
La unidad tarifaria de suministros medidos por contador se obtendrá dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la compañía suministradora entre el número de unidades de medida consumidas, aplicándose a ello un incremento mínimo del 12,5 por 100 por la utilización del dominio público en las instalaciones y equipos necesarios para el suministro.
La unidad tarifaria de los servicios de recogida de basuras, desratización y otros que afecten a las condiciones de salubridad del aeropuerto, se obtendrá dividiendo el montante del coste total del servicio, sea cual fuere el sistema de prestación del mismo, entre los metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio, aplicándose a ello un incremento mínimo del 12,5 por 100 por la utilización del dominio público en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación del servicio.
Los servicios, materiales y productos facilitados por el aeropuerto, se facturarán por el importe real de su coste, incrementado en un mínimo del 12,5 por 100 por la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para su prestación o suministro.
K) Ocupación o aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por los concesionarios de explotaciones comerciales y empresas de <catering>
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.,a), de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tendrá la consideración de precio público la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las autorizaciones de <catering>.
Las tarifas o cánones correspondientes serán los derivados de los contratos reguladores, según el procedimiento administrativo de contratación del que deriven.
ANEXO
Grupo A: Alicante, Barcelona, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid-Barajas, Málaga, P. de Mallorca, Tenerife Norte, Tenerife Sur.
Grupo B: Bilbao, Fuerteven., Menorca, Sevilla, Valencia.
Grupo C: Almería, Asturias, Granada, Jerez, La Coruña, La Palma, Santiago, Vigo, Zaragoza.
Grupo D: Badajoz, Córdoba, EL Hierro, Gerona, Madrid-C.V., Melilla, Murcia-S.J., Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, Santander, S. Sebastián, Valladolid, Vitoria, Son Bonet.
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