La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, dispone que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, se llevará a cabo la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos cualquiera que sea su rango.
El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, constituye actualmente la normativa básica reguladora de la materia, de modo que la reglamentación que por el presente Real Decreto se aprueba viene a contemplar únicamente las singularidades de aplicación para los procedimientos sancionadores específicos en el ámbito del Ministerio de Defensa que a continuación se expresan.
Los artículos 29 a 31 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, contienen previsiones sancionadoras que fueron procedimentalmente desarrolladas por el capítulo II del Título III del Reglamento para la ejecución de la referida Ley, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, contiene también previsiones sancionadoras, estableciéndose en su apartado 3 que <reglamentariamente se determinará el procedimiento para la imposición de las sanciones con las debidas garantías de los interesados>.
Finalmente, también el Régimen Especial de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas incluye en la actualidad acciones y omisiones tipificadas como infracciones que pueden cometer sus asegurados y beneficiarios.
Todas estas normas deben ser adecuadas a los principios inspiradores del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que, como ya se ha dicho, constituye la normativa genérica y básica en la materia.
En consecuencia, por lo expuesto y propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias de Zonas de Interés para la Defensa Nacional, Reclutamiento para el Servicio Militar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 13 de mayo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
JULIAN GARCIA VARGAS
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN LAS MATERIAS DE ZONAS DE INTERES PARA LA DEFENSA NACIONAL, RECLUTAMIENTO PARA EL SERVICIO MILITAR Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias que se especifican en el apartado 2 de este artículo será el regulado en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las singularidades que se establecen en el presente Reglamento.
2. Las infracciones que podrán sancionarse con arreglo al procedimiento regulado en este Reglamento son:
a) Las violaciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que contengan los Reales Decretos por los que se establecen las Zonas de Interés para la Defensa Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, así como las violaciones de lo dispuesto en los artículos 12, 14, 20, 21, 22, 27, 37 y 39 de este último.
b) El incumplimiento de las obligaciones derivadas del reclutamiento que se contienen en el artículo 22 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
c) Las infracciones tipificadas como tales en el Régimen Especial de la Seguridad Social para las Fuerzas Armadas que sean cometidas por sus asegurados y beneficiarios.
Artículo 2. Organos competentes.
1. Las actuaciones se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de las autoridades y de los órganos que se citan en los siguientes preceptos:
a) En los artículos 6, 31 y 42 del Reglamento para la ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
b) En el artículo 22 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
c) En el artículo 177, apartado 2, del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 296/1992, de 27 de marzo, sobre reestructuración de la composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos de Gobierno y Administración del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
2. El instructor deberá tener la condición de oficial u oficial superior y estará sujeto a los motivos de abstención contemplados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser recusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley. En ningún caso podrá ser instructor quien haya realizado la información reservada o tenga atribuidas competencias de resolución del procedimiento.
3. Las autoridades y órganos que podrán sancionar, así como las sanciones que en cada caso puedan imponerse con arreglo al procedimiento regulado en este Reglamento, son:
a) Las previstas en el capítulo II del Título III del Reglamento para la ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, con las modificaciones contenidas en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
b) Las previstas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
c) Las previstas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 3. Resolución.
Antes de dictar resolución o de acordar cualquier otra actuación de las previstas en el artículo 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, las autoridades y órganos competentes para resolver recabarán informe de la correspondiente Asesoría Jurídica o, en su defecto, de la Asesoría Jurídica General de la Defensa.
Artículo 4. Recursos.
Las resoluciones dictadas por las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 2.3 del presente Reglamento podrán ser objeto de recurso administrativo ordinario ante la siguientes autoridades:
a) Ante el Ministro de Defensa cuando la resolución recurrida hubiera sido dictada por las autoridades militares a las que se refieren los artículos 6, 31 y 42 del Reglamento para la ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
b) Ante el Director general del Servicio Militar cuando la resolución recurrida hubiera sido dictada por los Centros de Reclutamiento.
c) Ante el Ministro de Defensa cuando la resolución recurrida hubiera sido dictada por el Director general del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
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