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Documento BOE-A-1994-12958

Resolución de 18 de mayo de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Hockey.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 1994, páginas 18088 a 18104 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-12958
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/05/18/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Hockey y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Hockey contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 18 de mayo de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Hockey CAPITULO I

Régimen jurídico

Artículo 1.

La Real Federación Española de Hockey (en lo sucesivo RFEH), es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne dentro del territorio español, a Federaciones de ámbito autonómico, clubes, deportistas, árbitros y técnicos, dedicados a la práctica del deporte de hockey, siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo de sus actividades en todo el territorio estatal.

La RFEH goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración Pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en las correspondientes normas de desarrollo de ambas normas; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 2.

1. La Real Federación Española de Hockey, además de sus actividades propias de gobiernno, administración, gestión, organización y reglamentación de su actividad deportiva, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos la organización de tales competiciones ha de entenderse referida a la regulación del marco general que para las mismas se establece en el artículo 15 de los presentes Estatutos.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de las especialidades deportivas en todo el territorio del Estado.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y los presentes Estatutos y demás norms de aplicación de dicha potestad.

g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a los clubes en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La RFEH desempeñará respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la RFEH en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 3.

La RFEH tiene su domicilio social en Madrid, calle Goya, número 20, 3. D. La RFEH podrá establecer, además, oficinas o dependencias en cualquier otra localidad dentro del territorio del Estado, debiendo contar para ello con la previa autorización de la Asamblea General Extraordinaria.

Artículo 4.

El ámbito de la RFEH en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado español y su organización territorial se ajusta a la del mismo en Comunidades Autónomas.

Artículo 5.

En su condición de miembro afiliado a la Federation Internationale de Hockey (FIH), la RFEH ostenta con carácter exclusivo la representación de España.

La RFEH acepta y se obliga a cumplir los Estatutos de la FIH, todo ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.

Y habida cuenta que la FIH está reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI), en el ámbito de su actividad, la RFEH acata las reglas que rigen en dicho Organismo y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español (COE).

Artículo 6.

La RFEH ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas que se celebren fuera y dentro del Estado español, a cuyo efecto tiene la competencia de la elección de deportistas que hayan constituido las correspondientes selecciones nacionales. En todo caso, para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades será precisa la autorización previa del Conejo Superior de Deportes, conforme al ordenamiento de éste sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

CAPITULO II

Organos de gobierno y representación

Artículo 7.

Los órganos de gobierno y representación en la RFEH, serán necesariamente la Asamblea general y el Presidente. En el seno de la Asamblea general se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

Como órgano complementario de los de gobierno y representación, y para asistir al Presidente en la estructura de la RFEH se constituye la Junta Directiva.

Son órganos electivos la Asamblea general, su Comisión Delegada y el Presidente; éste, libremente, podrá designar y revocar el órgano complementario, si bien dará cuenta de su decisión a la Asamblea general en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 8.

La convocatoria a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEH, así como del órgano complementario colegiado, corresponde a su Presidente, que es el de la RFEH, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con los plazos de antelación previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 9.

Los órganos de gobierno y representación de la RFEH y el complementario Junta Directiva, quedarán válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus respectivos miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 10.

De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la RFEH y del complementario Junta Directiva se levantará acta por la persona que desempeñe las funciones de Secretario de la Federación.

En este documento, se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias que se consideren pertinentes; el resultado de la votación o votaciones, si las hubiere y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como las abstenciones debidamente motivadas.

En el supuesto de que en la estructura de la RFEH no se hubiera incorporado la figura del Secretario de la Federación, el Presidente de ésta será el responsable de las funciones fedatarias, las cuales, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 11.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFEH y del complementario Junta Directiva, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que se prevea otra cosa por las leyes y en los presentes Estatutos.

Aunque la validez de dichos acuerdos condiciona por igual a todos los integrantes de la organización federativa, incluidos los disidentes o discrepantes, los votos contrarios a aquéllos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de tales acuerdos.

SECCION 1. LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 12.

La Asamblea general es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEH y, como tal, ejerce el control de la gestión federativa, tanto desde el punto de vista deportivo como desde los aspectos económico-financiero y administrativo.

En su composición estarán representados todos los estamentos y entidades que componen la RFEH, Federaciones de ámbito autonómico, clubes, deportistas, árbitros y entrenadores.

Estará compuesta por los siguientes miembros, cuya distribución es la siguiente:

a) Los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico actualmente. Los Presidentes de las Delegaciones Territoriales que se constituyan, tendrán derecho a integrarse en la Asamblea con voz y voto.

b) Veintiocho representantes de los distintos estamentos, de acuerdo con las siguientes proporciones:

1. Dieciséis por el estamento de clubes (57 por 100).

2. Ocho por el estamento de jugadores (29 por 100).

3. Dos por el estamento de entrenadores (7 por 100).

4. Dos por el estamento de árbitros (7 por 100).

Artículo 13.

Con excepción de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEH (por lo expuesto en el artículo anterior) los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de Verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada uno de los estamentos deportivos que lo configuran.

Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas cada dos años mediante el proceso electoral previsto en el correspondiente Reglamento, siempre y cuando este número de vacantes supere el 15 por 100 del total de miembros de la Asamblea.

Los elegidos para cubrir las vacantes a que se alude en el párrafo anterior, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales de la Asamblea.

Artículo 14.

Los miembros de la Asamblea General, electos por su condicion personal, cesarán: a) Por fallecimiento; b) por dimisión; c) por convocatoria de nuevas elecciones generales; d) por no ser titulares de la licencia deportiva correspondiente al estamento al que representa; e) por incurrir en causas de inelegibilidad o incompatibilidad tipificadas en los presentes Estatutos y en el ordenamiento vigente.

Artículo 15.

La Asamblea general se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada. En sesión plenaria, se reunirá una vez al año, con carácter ordinario, dentro del primer semestre, para tratar, de manera necesaria e independientemente de lo asignado a dicho órgano superior en los presentes Estatutos y que más adelante se expresará, de los siguientes asuntos:

a) Análisis de la gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y de la Memoria explicativa correspondiente.

b) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

c) Aprobación de la estructura y calificación de las competiciones de ámbito estatal y del calendario deportivo.

d) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o memoria anual de la RFEH.

e) Aprobación de la solicitud y contratación de préstamos y créditos a propuesta del Presidente de la RFEH y con informe al efecto preparado por la Comisión delegada de la Asamblea.

Artículo 16.

Son competencias exclusivas de la Asamblea general extraordinaria, las siguientes:

a) Aprobación y modificación de los Estatutos de la RFEH.

b) Elección y cese del Presidente.

c) Mociones de censura.

d) Aprobación del cambio de domicilio de la RFEH, a propuesta realizada por la Junta directiva.

e) La elección de su Comisión Delegada y su eventual renovacion.

f) Gravamen y enajenación de bienes inmuebles, realizado a propuesta del Presidente y con informe elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea, con la limitación marcada en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

g) La emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o parte alícuota del patrimonio de la RFEH, a propuesta del Presidente y con el informe al efecto preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

h) Disolución de la RFEH, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Consejo Superior de Deportes.

Podrán ser convocadas a iniciativas del Presidente de la Comisión delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Los acuerdos deberán ser adoptados por dos tercios de los asistentes, excepto el que se refiera a la moción de censura del Presidente de la RFEH que requerirá el acuerdo de dos tercios de los miembros de la Asamblea.

Artículo 17.

Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea General, que corresponde al Presidente de la RFEH, deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de quince días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse.

A las convocatorias deberá adjuntarse la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de celebración o, incluso, cuarenta y ocho horas antes en los supuestos de la urgencia.

En los casos en que se debe convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General, para tratar de una moción de censura al Presidente, será de aplicación el procedimiento y plazos señalados en el artículo 33 de los presentes Estatutos.

Podrán tratarse, en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión siempre que preste su anuencia la mayoría de los dos tercios de los asistentes.

Artículo 18.

Para que una reunión de la Asamblea general pueda celebrarse válidamente, se requerirá que, en primera convocatoria, esté presente la mayoría de sus miembros y que, en segunda convocatoria, concurra, como mínimo, la tercera parte de sus miembros. Entre ambas convocatorias, deberá transcurrir un espacio de tiempo no inferior a media hora.

SECCION 2. LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 19.

La Comisión Delegada de la Asamblea general de la RFEH es el órgano representativo de la misma, entre Asamblea y Asamblea que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión Delegada de la Asamblea general de la RFEH, está constituida por el Presidente y un total de nueve miembros, cuya representación se distribuye de la siguiente forma:

Representación de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEH, miembros natos de la Asamblea general de la misma, 33 por 100, es decir, tres miembros.

Esta representación se designará por sufragio libre, igual y secreto por y entre los indicados Presidentes.

Representación del estamento de clubes, 33 por 100, o sea, tres miembros.

Esta representación se designará por sufragio libre, igual y secreto y entre los mismos clubes sin que los pertenecientes a una misma Federación de ámbito autonómico puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Representación de los restantes estamentos federativos (deportistas, árbitros y técnicos), 33 por 100, es decir, tres miembros.

Esta representación se designará por votación libre, igual y secreta por y entre los miembros de la Asamblea General de la RFEH pertenecientes a los tres estamentos federativos concernidos, pudiendo pertenecer a una misma Federación Autonómica.

Artículo 20.

Los componentes de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General de la RFEH, se elegirán cada cuatro años en la forma expresada en el artículo anterior, si bien podrán cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan; en este caso, los elegidos para ocuparlas ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones a la Asamblea General.

El cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEH se producirá por las causas que se indican en el artículo 14 de los presnetes Estatutos.

Artículo 21.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea general de la RFEH.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea general, con independencia de lo asignado a la misma en los presentes Estatutos y que después se señalará, el ejercicio de las siguientes facultades:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación del presupuesto.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos o normas de desarrollo de los distintos estamentos que componen la RFEH.

Las modificaciones de los puntos a), b) y c), no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la RFEH o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo, las siguientes facultades:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 22.

Las convocatorias para las reuniones de la Comisión Delegada de la Asamblea general de la RFEH, que corresponde al Presidente de la RFEH, deberán notificarse a sus miembros acompañados del orden del día, con un mínimo de quince días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete días para que los miembros de la Comisión puedan comparecer a la reunión a la que sean convocados con dicho carácter. En cuanto a los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo 18 de los presentes Estatutos.

A las reuniones de la Comisión Delegada podrán asistir los asesores de la Junta Directiva que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

Artículo 23.

Además de las funciones expresamente atribuidas a la Comisión Delegada de la Asamblea general de la RFEH en el artículo 21 de los presentes Estatutos, compete también a la misma:

a) La elaboración de informes relacionados con temas generales o parciales de la gestión, económica o deportiva, para su tratamiento por la Asamblea general de la RFEH.

b) La elaboración de los informes a que se alude en los apartados f) y g) del artículo 16 de los presentes Estatutos.

c) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la RFEH.

SECCION 3. EL PRESIDENTE

Artículo 24.

El Presidente de la RFEH, es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal; convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Además de esas responsabilidades específicas, corresponde al Presidente la de designar y revocar, libremente, a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 25.

El Presidente de la RFEH será elegido cada cuatro años, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos al cargo de Presidente de la RFEH, que podrán no ser miembros de la Asamblea General de la misma, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de dicho órgano superior y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ninguno de los candidatos presentados alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Pasarán a la segunda vuelta, los dos candidatos que logren mayor número de votos, resultando elegido en la segunda votación el que obtenga la mayoría de los votos.

Artículo 26.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años que se menciona en el artículo anterior, la Asamblea general de la RFEH, previa convocatoria realizada por la Junta Directiva con un mes de antelación, procederá a nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del período correspondiente al mandato ordinario. El procedimiento se ajustará a las normas que se expresan en el artículo anterior.

Artículo 27.

El Presidente de la RFEH lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos en las sesiones plenarias de la Asamblea General y en la Comisión Delegada.

Artículo 28.

El cargo de Presidente de la RFEH podrá ser remunerado. El acuerdo para esa precisión y para determinar la cuantía de la posible retribución al Presidente, deberá adoptarse por la Asambleaa general de la RFEH en sesión extraordinaria y requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes en dicha sesión.

Conforme a lo señalado en el número 4 del artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, la remuneración bruta que la Asamblea General acuerde para el cargo de Presidente, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que la RFEH reciba de la Administración.

En todo caso, la remuneración del Presidente de la RFEH concluirá al final de su mandato, sin que tal remuneración pueda extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 29.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar puestos directivos en otra Federación española de ámbito nacional o automático, así como su pertenencia como directivo a cualquier club.

También es incompatible el desempeño de función como directivo de la RFEH con actividades de índole profesional o de negocios con la RFEH que puedan representar remuneración o beneficios económicos de cualquier índole.

El cargo de Presidente de la RFEH es incompatible con el ejercicio de cualquier otro de los órganos de la misma.

Artículo 30.

El Presidente de la RFEH cesará: a) Por transcurso del tiempo para el que fue elegido; b) Por fallecimiento; c) Por dimisión; d) Por moción de censura aprobada por la Asamblea extraordinaria; e) Por incurrir en alguna causa de incompatibilidad previstas en el artículo anterior, y f) Sanción disciplinaria y/o condena firme que le inhabilite a tal fin.

Artículo 31.

No podrá ser elegido Presidente de la RFEH quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualesquiera que hubiese sido la duración efectiva de los mismos.

Artículo 32.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente de la RFEH será sustituido por el Vicepresidente de la Junta Directiva al que se haya conferido tal función sustitutoria. Este Vicepresidente deberá ser miembro de la Asamblea general.

Artículo 33.

La moción de censura al Presidente de la RFEH, deberá ser presentada, en su caso, por un número de miembros de la Asamblea no inferior al tercio de la totalidad de aquélla.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente de la RFEH, el que, en un plazo máximo de quince días, deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea general para que ésta se reúna, también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día.

Para que pueda aprobarse la moción de censura se requerirá dos tercios de votos afirmativos de los miembros de la Asamblea.

Si el Presidente de la RFEH no convocase a la Asamblea general, la convocatoria correspondiente será efectuada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 43, ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La reunión extraordinaria de la Asamblea general de la RFEH en la que se debata la moción de censura al Presidente será dirigida por una Mesa de edad constituida expresa y exclusivamente a tal fin por los cinco asambleístas de mayor edad, actuando como Presidente, a su vez el de mayor de edad de ellos y como Secretario el de menor edad.

CAPITULO III

Organos complementarios de los de gobierno y representación

Artículo 34.

Conforme se indica en el artículo 7 de los presentes Estatutos, en la RFEH, existen, como órgano complementario de los de gobierno y representación, la Junta Directiva, cuyos miembros, según se establece en ese mismo artículo, son designados y revocados libremente por el Presidente de la RFEH.

Los componentes de este órgano complementario de los de gobierno y representación de la RFEH, excepción hecha de uno de los Vicepresidentes de la Junta Directiva -el que deba sustituir al Presidente en sus ausencias temporales- podrán no ser miembros de la Asamblea general.

SECCION 1. LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 35.

La Junta Directiva de la RFEH, se configura como el órgano complementario de la colaboración con el Presidente de la misma en la dirección y gestión deportiva, económica y administrativa, así como en la ejecución de los órganos de gobierno y representación de la RFEH.

Artículo 36.

La Junta Directiva de la RFEH estará constituida por el Presidente, un máximo de cuatro Vicepresidentes, el Tesorero y un número de Vocales no superior a 15.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados. Se exceptúa el Presidente, que podrá tener la retribución que, en su caso, acuerde la Asamblea general, según se establece en el artículo 28 de los presentes Estatutos.

Artículo 37.

La Junta Directiva de la RFEH, se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, seis veces al año.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la RFEH, que corresponde al Presidente de la misma, será notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, por lo menos, con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, apreciada por el Presidente, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a las anteriores

Artículo 38.

Los miembros de la Junta Directiva de la RFEH que no pertenezcan a la Asamblea general, tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 39.

El Presidente de la RFEH, los miembros de los órganos de gobierno y representación y los integrantes de los órganos complementarios de los mismos, desempeñarán sus respectivos cargos con la máxima diligencia y responderán frente a la propia RFEH, frente a las Federaciones deportivas de ámbito autonómico y frente a los acreedores de la RFEH, por el daño patrimonial económico que hayan podido causar por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En todo caso, estarán exentos de responsabilidades quienes hubiesen salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

Artículo 40.

En los mismos términos antes citados, responderán los miembros de los mencionados órganos de la RFEH, frente al Consejo Superior de Deportes, por lo que concierne a las subvenciones recibidas del mismo; frente a otras Administraciones Públicas por las subvenciones que éstas pudieran conceder a la RFEH y por las posibles irregularidades en la ejecución del presupuesto.

CAPITULO V

Comités Técnicos

Artículo 41.

La Asamblea general de la RFEH podrá acordar la constitución de otros Comités, Comisiones o Agrupaciones que considere convenientes para el mejor funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la RFEH, cuyos Reglamentos deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de aquélla.

Artículo 42.

El Comité Técnico de Arbitros tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros.

c) Proponer a la Presidencia de la RFEH las designaciones para torneos internacionales sin perjuicio de las normas reguladoras de la FIH.

d) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico los grados de formación de los árbitros de las mismas.

e) Designar los árbitros que hayan de intervenir en las competiciones de ámbito nacional.

f) Dictar las normas adminsitrativas reguladoras de las actividades de los árbitros.

Artículo 43.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se regularán en las normas de régimen interno de la organización arbitral de la RFEH que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada.

Artículo 44.

El Presidente del Comité Técnico de Arbitros será nombrado por el Presidente de la RFEH.

CAPITULO VI

Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 45.

El ámbito territorial de las Federaciones Autonómicas coincidirá con la respectiva Comunidad Autónoma.

Las Federaciones de ámbito autonómico, una vez integradas en la RFEH, ostentarán la representación de ésta en la correspondiente Comunidad Autónoma. Por ello, podrá existir delegación territorial en aquella Comunidad Autónoma en la que no haya Federación deportiva o que, habiéndola, no se hubiese integrado en la RFEH.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la Federación deportiva española correspondiente, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación Territorial, respetando en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas Unidades o Delegaciones Territoriales, serán elegidos en dicha Comunidad según los criterios democráticos y representativos.

Artículo 46.

Las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEH tendrán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

La composición de los órganos de gobierno y representación de dichas Federaciones y las competencias de los mismos, serán las previstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 47.

Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEH formarán parte de la Asamblea general de la misma, en la que ostentarán la representación de aquéllas.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, y las Delegaciones Territoriales constituidas, deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEH sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEH, con la expresa declaración que se someten libre y específicamente a las determinaciones, que en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquélla en la participación de las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

Artículo 48.

Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEH, para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

Artículo 49.

La integración de las Federaciones de ámbito autonómico estará presidida por las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEH, ostentando la prepresentación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante para cada una de ellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEH, ostentarán la representación de ésta en su respectiva Comunidad Autónoma.

e) Las Federaciones de ámbito autonómico fomentarán y protegerán la participación de todos sus miembros en todos los diferentes procesos electorales previstos en estos Estatutos.

Las Federaciones integradas en la RFEH deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

CAPITULO VII

Clubes, deportistas, técnicos y árbitros

Artículo 50.

Los clubes se integrarán a petición propia en la RFEH a través de la Federación de ámbito autonómico que les corresponda por situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y que se sometan a los Estatutos y Reglamentos de la RFEH, así como a la de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Se entiende por club deportivo, las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica del hockey por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club, se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

Para participar en competición oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones Autonómicas cuando estén integradas en la RFEH.

Análogos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la RFEH de los deportistas, técnicos y árbitros.

Artículo 51.

Los derechos de los clubes serán los siguientes:

a) Intervenir en la elección del Presidente de su Federación Territorial y en el de la RFEH, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y normas concordantes.

b) Participar en las competiciones que corresponda.

c) Concertar encuentros amistosos con otros clubes en fechas compatibles con las señaladas para la competición oficial y con la previa autorización de sus respectivas Federaciones Territoriales.

d) Concertar encuentros amistosos con equipos extranjeros que pertenezcan a Federaciones Nacionales afiliadas a la Federación Internacional de Hockey (FIH), en fechas compatibles con sus obligaciones oficiales. Para organizar o participar en un encuentro o torneo con equipos extranjeros, deberá presentar la solicitud a la RFEH, a través de su Federación Autonómica o Delegación territorial, en el plazo de veinte días anteriores, aportando información relativa al crácter del torneo y a los equipos participantes.

Artículo 52.

Las obligaciones de los clubes serán las siguientes:

a) Cumplir con espíritu deportivo los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la RFEH y de su Federación Autonómica.

b) Poner a disposición de la RFEH y de la Federación Autonómica correspondiente sus terrenos de juego.

c) Contribuir al sostenimiento económico de la RFEH, de su Federación Autonómica abonando las correspondientes cuotas y derechos en la forma y tiempo que apruebe la Asamblea General.

d) Abonar los derechos de arbitraje que, según las normas federativas, les correspondan.

e) Mantener la disciplina deportiva, evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o estamentos del hockey.

f) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia las comunicaciones que reciban de los organismos federativos y auxiliar a éstos, facilitándoles cuantos datos les sean solicitados.

g) Facilitar la participación de sus jugadores y técnicos en los equipos nacionales y en las actividades federativas de perfeccionamiento técnnico.

h) Cuidar de la más perfecta formación deportiva de sus jugadores, facilitando los medios precisos para ello.

i) Reconocer, a todos los efectos, las acreditaciones expedidas por el Consejo Superior de Deportes, la RFEH y la Federación Autonómica correspondiente, facilitando a sus titulares la asistencia a los actos deportivos que organice.

Artículo 53.

Todos los clubes inscritos como tales en la RFEH han de cumplimentar anualmente la ficha nacional de club, según el modelo establecido por la RFEH. La formalización de esta ficha será requisito indispensable para ejercer los derechos que correspondan al club.

Artículo 54.

Todo club podrá fusionarse con cualquier otro domiciliado en el ámbito territorial de la Federación a la que pertenezca.

Artículo 55.

A los efectos de su aprobación, las solicitudes de fusión formulada por los clubes interesados, deberán ser presentadas en la Federación Territorial correspondiente tres meses antes del comienzo de la temporada en que se desea que tenga efecto, acompañando y cumplimentando los documentos y requisitos siguientes:

a) Acuerdo estatutario de fusión adoptado por cada uno de los clubes interesados, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos o normas reguladoras que igualmente se acompañarán a la solicitud.

b) Nombre del futuro club que podrá ser el de un club fusionado pero, en ningún caso, podrá ser semejante o igual a otro existente ni podrá inducir a confusión o error.

c) Compromiso de que el nuevo club se subrogue en todas las posibles obligaciones que los clubes fusionados pudieran tener contraídas con la RFEH y con la Federación Territorial correspondiente y con terceros.

Artículo 56.

La fusión deberá ser autorizada por la Junta Directiva de la RFEH. El club resultante de la fusión se inscribirá en la forma prevista en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Partidos y Competiciones.

Artículo 57.

Para que la fusión sea válida, a los efectos previstos en este Reglamento, los clubes deberán estar al corriente en todas sus obligaciones deportivas y administrativas.

Artículo 58.

El nuevo club participará en la competición de la categoría deportiva de mayor rango de aquella de las que se fusionan, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Partidos y Competiciones.

Artículo 59.

Cuando una asociación polideportiva tenga una sección de hockey, podrá acordar su escisión para constituirla con un nuevo club, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de los presentes Estatutos.

Los equipos del nuevo club participarán en las mismas competiciones en que anteriormente jugaban.

Artículo 60.

En el plazo de los dos años siguientes a la fusión y escisión previstas en los artículos anteriores, no podrá inscribirse en la RFEH ningún club con el nombre de los clubes fusionados o con el de la asociación polideportiva cuya sección de hockey se hubiera escindido.

CAPITULO VIII

Régimen económico-financiero

Artículo 61.

La RFEH tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, régimen al que, en todo caso, le son de aplicación las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con las limitaciones reseñadas en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

La contabilidad de la RFEH se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 62.

La RFEH preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, a través de la Junta Directiva, remitiéndolo a la Comisión Delegada de la Asamblea General, a fin de que la misma pueda elaborar el informe sobre tal proyecto según el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Artículo 63.

La RFEH confeccionará los estados financieros que reflejen la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa. Todo ello a los efectos expresados en el aludido artículo 21 de los presentes Estatutos.

Artículo 64.

Constituirán los ingresos de la RFEH:

a) Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y otros órganos de las Administraciones Públicas.

b) Las subvenciones o donativos de las entidades o particulares.

c) Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

e) Los préstamos o créditos que le concedan.

f) Los que obtenga en relación con la organización de pruebas deportivas y de su gestión.

g) Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.

h) Las tasas de licencias de deportistas, técnicos, árbitros y demás que se establezcan.

i) Cualquier tipo de ingreso lícito de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 65.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, la administración del presupuesto de la RFEH responderá al principio de caja única y sus ingresos propios serán dedicados, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Artículo 66.

El movimiento de los fondos de la RFEH, se realiza con la firma mancomunada e indistinta de dos cualquiera de las personas que ostenten el cargo de Presidente y de Tesorero y de las personas que se designen en los poderes otorgados al efecto.

Artículo 67.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEH, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en estos Estatutos y en los Reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEH, habilitarán para dicha participación y se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la RFEH, y le comuniquen su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFEH la correspondiente cuota económica en los plazos que reglamentariamente se fijen.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEH.

c) Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas para la RFEH serán fijadas por la Asamblea de la misma.

CAPITULO IX

Régimen jurídico-disciplinario

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68.

El presente capítulo tiene por objeto el desarrollo de la normativa disciplinaria establecida con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y desarrollada por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 69.

El ámbito de la disciplina deportiva en la RFEH, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.

Lo dispuesto en estos Estatutos, resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal o afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 70.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas sujetas a la disciplina deportiva de la RFEH, citados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 71.

Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o pertuben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

SECCION 2. ORGANIZACION DISCIPLINARIA

Artículo 72.

La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la RFEH sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá, en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y contra las resoluciones de éste podrá recurrirse ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, que resolverá en última y definitiva instancia administrativa.

Artículo 73.

En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEH, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

SECCION 3. PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

Artículo 74.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia y la comisión de infracciones previstas en los presentes Estatutos, cometidas con directivos, jugadores, árbitros y entrenadores estando como espectadores.

Existirá reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se cometió la infracción. Este plazo es ampliado hasta dos años en los casos que se recogen en el artículo 117 de los presentes Estatutos.

Artículo 75.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido inmediantamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado en los cinco años anteriores a la fecha de la infracción.

Artículo 76.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club o federación deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado.

Artículo 77.

Por unos mismos hechos no podrán imponerse una doble sanción con excepción de lo previsto en el artículo 91.

SECCION 4. INFRACCIONES

Artículo 78.

Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, grave y leves.

Artículo 79.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan a los árbitros, a otros deportistas o al público, cuando revista una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros o jugadores que insten a sus equipos o practicantes a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoros deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de esta naturaleza.

i) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva o de los órganos jurisdiccionales de la RFEH.

k) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticadas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Artículo 80.

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la RFEH y demás miembros directivos de su organización deportiva las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracciones serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autonómicos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que, para el uso de ayudas y subvenciones públicas, se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEH sin la previa y reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decre to 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que, en cada momento, regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 81.

Se considerará infracción muy grave de la RFEH, la no expedición injustificada de una licencia, según lo previsto en el articulo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en el artículo 71 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 82.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reinterado de órdenes e instituciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la RFEH.

e) La alineación indebida contemplada en el párrafo segundo del ar tículo 114 de los presentes Estatutos.

Artículo 83.

Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o grave que se hace en los presentes Estatutos. En todo caso, se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifique una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, jugadores, árbitros, técnicos, directivos y autoridades deportivas.

c) La adopción de una actividad pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

SECCION 5. SANCIONES

Artículo 84.

A la comisión de infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 78 de los presentes Estatutos, o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 97 de los mismos, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

b) Pérdida o descenso de categoría o división.

c) Celebración de la prueba partido o competición a puerta cerrada.

d) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas, partidos o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

e) Cláusura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro encuentros a una temporada.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

g) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa igualmente a perpetuidad.

Las sanciones que se incluyen en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 85.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 80 de los presentes Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 80.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 80, cuando la incorrecta utilización no exceda del 10 por 100 del total del presupuesto anual de la RFEH.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 80.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año:

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 80, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 80.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 80, bien cuando la correcta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la RFEH, bien cuando concurriere la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 80.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 80, cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 80, con la agravante de reincidencia, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartdo c) del artículo 80, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupueto anual de la RFEH y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 80, con la agravante de reincidencia.

Artículo 86.

De incurrir en la infracción prevista en el artículo 81 de estos Estatutos, la RFEH, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria con independencia del derecho de la RFEH a repercutir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

La sanción pecuniaria no será inferior a 50.000 pesetas ni superior a 75.000 pesetas.

Artículo 87.

Las infracciones tipificadas en el artículo 81, de los presetes Estatutos o las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 95 de los mismos, podrán ser sancionadas de la siguientes manera:

a) Amonestación pública.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Cláusura del recinto deportivo, de hasta tres partidos a dos meses.

d) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

Artículo 88.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83 de estos Estatutos o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 97 de los mismos, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros.

SECCION 6. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA DETERMINACION E IMPOSICION DE SANCIONES

Artículo 89.

Cuando las sanciones impuestas sean por infracción muy grave, la sanción afectará tanto a la modalidad de hockey sobre hierba como a la Sala en todas sus competiciones y categorías.

Las sanciones graves y leves afectarán exclusivamente a la modalidad en que se haya producido el hecho o acto sancionado.

Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en categorías diversas, y hubiera sido sancionado en una de ellas por infracción grave o leve, la sanción la cumplirá exclusivamente en la categoría en la que hubiera sido sancionado, no pudiéndose alinear en ninguna categoría hasta su total cumplimiento.

La suspensión temporal implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales como abarque la sanción por el orden cronológico en que tenga lugar a partir de la imposición de la sanción, aunque por alteración de calendario, aplazamiento o suspensión de alguno hubiera variado el orden preestablecido al comienzo de la competición.

Artículo 90.

Si el número de encuentros a que se refiere la suspensión temporal excediese de los que quedan por jugar en la temporada, se completarán con los correspondientes a la tempoada siguiente.

Si en este cambio de temporada se produjese pase de categoría del jugador sancionado, éste completará la sanción en la categoría a la que haya accedido, independientemente del club al que esté afiliado.

Artículo 91.

Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos y árbitros perciban retribución por su función.

Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas.

Artículo 92.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la RFEH, tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros o competiciones por causa de predeterminación, mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado del partido, prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos casos en que puedan concurrir las circunstancias que recogen los artículos 121, 122 y 123 de los presentes Estatutos.

SECCION 7. PRESCRIPCION Y SUSPENSION

Artículo 93.

Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescricpión al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 94.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 95.

A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEH, podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.

Artículo 96.

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario (o para las categorías de ellas) los órganos disciplinarios deportivos de la RFEH, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrán carácter potestativo.

En todo caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la RFEH valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

SECCION 8. DETERMINACION DE INFRACCIONES Y APLICACION DE SANCIONES

Artículo 97.

Además de las infracciones establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con los principios y criterios generales contenidos en la Ley del Deporte y en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, se tipifican a continuación las conductas que constituyen infracciones muy graves, graves y leves, así como las sanciones que corresponde aplicar a estas infracciones.

1. Jugadores

Artículo 98.

Se consideran infracciones muy graves de los jugadores:

a) La agresión a los árbitros, a sus auxiliares o al público.

b) La agresión a un jugador contrario mediante el uso de objetos contundentes.

c) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, cuando revistan especial gravedad.

Estas infracciones serán sancionadas con suspensión o privación de la licencia federativa por un período de tiempo de dos a cinco años.

Si se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativa o hubiese existido riesgo notorio o lesión o daño especialmente grave para el agredido, la sanción de suspensión o privación de licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo.

De concurrir la circunstancia agravante de reincidencia en faltas muy graves de la misma naturaleza que las antes citadas, se impondrán sanción de privación a perpetuidad de la licencia federativa.

Artículo 99.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La agresión a los técnicos o a los jugadores del equipo adversario.

Se impondrá sanción federativa de suspensión de cuatro partidos hasta dos años.

b) El insulto, el desacato, las faltas de respeto de obra manifestadas con actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo que no constituyan agresión ni tentativa de ella.

c) Valerse de malos ardides en el juego o apoyarse en la violencia con intención manifiesta de dañar.

d) Repeler una agresión inmediatamente después de producirse la misma, siempre que la reacción no sea desproporcionada y no constituya propiamente otra agresión.

Por la comisión de las infracciones que recogen los apartados b), c) y d) de este artículo corresponderá aplicar sanción federativa de suspensión de un partido hasta dos años.

Artículo 100.

La incitación o la inducción a la realización de cualquiera de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, se considerarán y sancionarán como autoría si se produjera en forma inmediata la perpetración de la infracción.

Artículo 101.

La imposición de las sanciones previstas en los artículos 98 y 99 de estos Estatutos tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones, no hubiesen aplicado las previas medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede patentizada ante el órgano disciplinario correspondiente.

Por otra parte, y a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 91 de los presentes Estatutos, cuando se trate de sanciones de suspensión por un determinado número de partidos los órganos disciplinarios deportivos competentes para resolver, al aplicar los criterios sancionadores que dichos preceptos recogen, deberán ponderar las circunstancias que concurren en la falta, tales cvomo las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 102.

Cuando por agresión o por juego violento o peligroso de un jugador se ocasionara a otro lesión que le obligase a abandonar el juego, el causante será sancionado con la suspensión que corresponda a la infracción, aplicada en su grado máximo.

Artículo 103.

Las infracciones contra los árbitros y sus auxiliares, de carácter grave o muy grave, se castigarán con la penalidad señalada a las mismas, aunque se cometan fuera del terreno de juego siempre que se produzcan a consecuencia de la actuación de aquéllos en el partido.

Artículo 104.

Se reputarán infracciones leves:

a) La protesta ostensible o en forma airada a las decisiones de los árbitros o de sus auxiliares, aun cuando provengan del capitán del equipo; el conducirse de forma que predisponga al público contra los árbitros o contra sus auxiliares.

b) Producirse en el juego de forma simplemente violenta o peligrosa sin intención de causar daño.

c) La pasividad en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los árbitros, sus auxiliares y autoridades deportivas; cualquier gesto o acto que entrañe simplemente desconsideración a esas personas, a los jugadores contrarios o al público.

d) La reincidencia dentro de un mismo partido, en cualquiera de las infracciones leves descritas en este artículo, siempre que la primera de tales infracciones hubiese sido castigada con expulsión.

Todas las infracciones reseñadas en este artículo serán sancionadas desde apercibimiento hasta suspensión temporal de dos partidos.

El jugador que haya sido expulsado temporalmente cuatro veces, por incurrir en algunas de las infracciones tipificadas en el presente artículo, podrá ser sancionado con la suspensión de un partido, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 105.

La expulsión definitiva de un jugador en el transcurso de un encuentro, conlleva automáticamente la imposibilidad de ser alineado en el encuentro inmediantamente siguiente.

2. Entrenadores y directivos del club

Artículo 106.

Todos los actos definidos anteriormente como infracciones de los jugadores serán sancionados con penalidad doble a la señalada para los mismos cuando sean cometidos por entrenadores de los equipos. Los entrenadores que se dirijan a los jugadores incitándoles a cometer actos definidos como sancionables en estos Estatutos, serán sancionados con la misma penalidad que la señalada a los jugadores por cometerlos, aun cuando éstos se abstengan de realizarlos.

Artículo 107.

Cuando un entrenador no ponga todos los medios a su alcance para evitarla, asienta tácitamente o expresamente en una infracción calificada como grave cometida por un jugador de su equipo y no le amoneste o sanciones espontánea e inmediatamente en repudio y disconformidad con su proceder, incurrirá aquél en infracción de carácter leve, que será sancionada con apercibimiento cada vez que tal circunstancia se produzca. En el caso de que la actitud indiferente o pasiva del entrenador se produzca con ocasión de una infracción de un jugador de su equipo considerada como muy grave, la sanción a aplicar será de suspensión o privación de la licencia federativa de uno o dos encuentros.

Artículo 108.

El entrenador que acumule 10 apercibimientos dentro de una misma temporada o tres suspensiones de uno a tres encuentros en igual período de tiempo, incurrirá en infracción de carácter grave y será sancionado con suspensión o privación de su licencia federativa de un mes a dos años. En caso de reincidencia, aunque ésta se produzca en otra temporada y el entrenador hubiese cambiado de club, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa del interesado alcanzará un período de dos a cinco años.

En el excepcional supuesto de que se produzcan nuevas reincidencias, al entrenador que incurra en alguna de ellas, le será retirada definitivamente su licencia federativa, con lo que quedará inhabilitado a perpetuidad para ostentar el cargo de entrenador de la RFEH.

Artículo 109.

Cuando un equipo -sus miembros- incurra en falta colectiva de disciplina o de mala conducta o su juego se caracterice por el empleo de una violencia reiterada y sistemática, se considerará infracción grave y el entrenador de aquél será sancionado con privación de su licencia federativa por un término de un mes a un año.

Artículo 110.

Los directivos de club que incurran en cualquiera de las infracciones previstas para los jugadores, serán sancionados con suspensión o privación de sus correspondientes funciones por un término del triple al indicado para los jugadores. A estos efectos, se consideran directivos de club las personas que figuren inscritas como tales en el libro de registro a que se refiere el apartado b) del artículo 168 de los presentes Estatutos.

3. Arbitros

Artículo 111.

Los árbitros guardarán a los jugadores, entrenadores y directivos de los clubes toda la consideración compatible con el ejercicio de las funciones inherentes a aquéllos, sin que en ningún caso puedan dirigirse al público bajo excusa ni pretexto alguno.

Los árbitros que cometan algunas de las infracciones que con respecto a los jugadores se tipifican en estos Estatutos, serán sancionados con la penalidad señalada en el mismo para los jugadores pero en su grado máximo.

Artículo 112.

Incurrirá en infracción grave el árbitro o árbitros que suspendan un partido sin causa justificada y sin apurar todos los medios a su alcance para conseguir el total desarrollo del encuentro. A esta infracción corresponderá aplicar sanción de suspensión o privación de la licencia federativa de un mes a dos años.

En caso de reincidencia, el interesado o interesados incurrirán en infracción muy grave, que será penalizada con inhabilitación por tiempo de dos meses a cinco años.

Artículo 113.

Los árbitros no podrán rechazar las designaciones que para sus actuaciones reciba, nada más que por causas de fuerza mayor que deberán acreditar debidamente ante el Comité Técnico de Arbitros. Si se comprobara falsedad en la alegación formulada para rechazar la designación, el responsable incurrirá en infracción de carácter grave que será sancionada con suspensión o privación de su licencia federativa de un mes a dos años.

En caso de reincidencia, la infracción alcanzará el grado de muy grave y el interesado será sancionado con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

4. Clubes

Artículo 114.

El club que alinee a un jugador indebidamente porque no reúna los requisitos reglamentariamente establecidos para su inscripción, a sabiendas de esa irregular situación, incurrirán en infracción muy grave y será penalizado con la pérdida de los puntos correspondientes al partido y deducción de uno más de los ya obtenidos o que obtuviere, por lo que se refiere a competiciones por puntos; y con pérdida de eliminatoria en las competiciones disputadas de esta forma.

Si la indebida alineación se hubiera producido por simple negligencia y el club infractor lo acreditase fundadamente, se considerará que incurrió en infracción grave y solamente se le penalizará con la pérdida del partido y, obviamente, de los puntos correspondientes, que se adjudicarán al club adversario. En las competiciones por eliminatorias, el club infractor será sancionado con la pérdida del partido en el que la alineación indebida se produzca.

Artículo 115.

Los partidos no jugados por incomparecencia justificada deberán jugarse posteriormente dentro de un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha para su celebración, fijándose la nueva fecha de común acuerdo entre los clubes; de no producrse acuerdo, la nueva fecha será fijada por el correspondiente órgano disciplinario deportivo en el plazo que se considere oportuno y siempre antes de las tres últimas jornadas de la competición.

En el supuesto de que se produzca una incomparecencia injustificada y habida cuenta que esa acción afecta tanto a las reglas de la competición de que se trate como a las norma generales sobre la conducta deportiva, el club incomparecido sin justificación incurrirá en infracción muy grave y será penalizado de la siguiente manera:

1. Se le computará el partido como perdido y se reconocerá como ganador a su oponente.

2. Se le deducirán dos puntos de los ya obtenidos o que pueda obtener.

3. Deberá abonar el importe total de los gastos que originará la apertura de la instalación.

4. Pagará los gastos relativos al desplazamiento efectuado por el árbitro o árbitros.

5. Si el club incompaereciente tuviera virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, ésta implicará el descenso de aquél a la categoría inmediatamente inferior a aquella a la que hubiese quedado adscrito al final de la temporada en curso.

6. Si el club no compareciese a una fase de clasificación o fase final o a cualquier competición organizada por la RFEH, será sancionado con la descalificación sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

7. La incomparecencia injustificada conlleva al club que incurriese en la misma la obligación de abonar el importe de los gastos que origine el desplazamiento del equipo contrario, así como la pérdida de las subvenciones que le correspondiese concedidas por la RFEH.

Artículo 116.

El club que injustificadamente incurra en una incomparecencia regulada en el apartado 6 del artículo anterior, quedará inhabilitado para participar en competiciones de ámbito o nivel nacional o estatal por un plazo de uno a tres años.

Artículo 117.

La retirada del equipo del terreno de juego antes de que termine el partido en que participe se reputará infracción muy grave y, con independencia de las sanciones que la conducta de los componentes de ese equipo pudiera determinar, dicha acción será sancionada con pérdida de la eliminatoria o de los puntos del partido y de otros dos de los ya obtenidos o que obtenga, si la competición es por puntos.

En caso de reincidencia dentro de una misma temporada, el infractor será relegado al último lugar de la tabla clasificatoria y en el caso de que la reincidencia se produzca con ocasión de un partido correspondiente a la Copa de Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina, además de la pérdida de la eliminatoria se sancionará al reincidente con la prohibición de participar en dicha competicíon en la temporada siguiente.

Artículo 118.

La retirada de un club en el curso de una competición disputada por puntos, se considerará infracción muy grave y, además de sancionársele, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de estos Estatutos, será relegado al último lugar de la tabla clasificatoria.

Esta decisión llevará implícita la anulación de todos los resultados, tanto en puntos como de goles, de los encuentros en que hubiese intervenido el club retirado, continuándose la competición como si desde el principio se jugase con un equipo menos. Consiguientemente, se entenderá como jornada de descanso para todos los equipos a la que, a partir de entonces, les corresponderá enfrentarse al retirado.

En las competiciones por eliminatorias, ocupará el lugar del equipo retirado el último equipo que hubiera sido, en su caso, eliminado por éste. Si la retirada se hubiese producido antes de iniciarse la competición, sin mediar justificación alguna ni anunciarse previamente, de producirse grave trascendencia, por el perjuicio causado a terceros, el club retirado será sancionado con su descenso de categoría.

5. Orden deportivo

Artículo 119.

Mientras no haya motivos para apreciar o presumir fundadamente culpa visitante, por acción directa de sus asociados o partidarios, los clubes que jueguen en su propio terreno de juego serán responsables de los actos de intimidación, animosidad, hostilidad o coacción de que sean objeto por parte del público los jugadores del equipo contrario, los árbitros, así como los miembros de la organización federativa en el ejercicio de sus funciones. Tales actos, con independenca de las sanciones que proceda imponer a sus autores directos, serán sancionados en la forma que se especifica en los artículos siguientes.

Si resultase probado que los incidentes fueron organizados por elementos o seguidores del club visitante, se sancionará a éste con la misma sanción que la que hubiera correspondido aplicar al club que juegue en su terreno de juego.

Artículo 120.

1. La conducta incorrecta del público, manifestada por actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con el equipo visitante o con los de respeto a los árbitros y a los miembros de la organización federativa en el ejercicio de sus funciones, será considerada infracción leve, que será sancionado con apercibimiento de cierre.

2. Cuando se arrojen objetos contra los jugadores, los árbitros y sus auxiliares o los mismos fueron coaccioados de cualquier otra manera por los espectadores, sin que se produzca invasión del campo de juego, se considerará infracción grave, por la que se impondrá de uno a dos partidos oficiales.

3. Supuesto el caso de que el público invadiese el terreno de juego y perturbase el desarrollo normal del juego, sin causar daño ni a jugadores ni a árbitros y sus auxiliarese, se considerará también falta grave y se sancionará de uno a cuatro partidos oficiales.

Según la gravedad de los hechos que recogen lo apartados 2 y 3 del presente artículo, además de las sanciones expresadas en ellos podrá imponerse al club organizador del partido o competición la de apercibimiento de clausura de la instalación y si tales hechos hubiesen revestido especial gravedad o concurriese la circunstancia de reincidencia en la infracciones de carácter grave señaladas en los aludidos apartados, se reputará infracción muy grave y el club será sancionado con la clausura de su terreno de juego de cinco partidos oficiales a una temporada.

Artículo 121.

Cuando se produjera invasión del terreno de juego y se causara daño a los árbitros o a los jugadores o cuando unos y otros fueran objeto de agresión colectiva y tumultuaria dentro de la instalación deportiva en que se esté celebrando el partido, se considerará infracción muy grave y se impondrá la sanción de inmediata clausura de la misma de cinco partidos oficiales a una temporada.

Artículo 122.

Si las situaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se produjeran con tal intensidad que influyeran en el desarrollo del juego, con notoria desventaja para uno de los equipos, los árbitros, previa advertencia a los delegados de los equipos, suspenderán cautelarmente el partido, como medida tendente a conseguir la normalización del mismo, pero si reanudado el juego persistieran aquéllas suspenderán definitivamente el partido.

También podrán los árbitros suspender definitivamente un partido, cuando ellos, o los jugadores sean objeto de agresión tumultuaria, sin necesidad, en este caso, de previa advertencia, pero procurarán usar de esta facultad sólo en casos verdaderamente justificados.

En el caso de que la coacción del público se manifieste de forma que los árbitros no consideren prudente suspender el partido definitivamente, podrán continuarlo, pero deberán facilitar al órgano disciplinario correspondiente un completo informe de las causas que motivaron su decisión, a fin de que dicho órgano pueda acordar la solución que en derecho proceda.

Artículo 123.

En los casos de infrcciones tumultuarias o colectivas, se considerará atenuante cualificada las medidas preventivas de seguridad adoptadas por el club organizador del partido y las acciones de auxilio y protección a los ofendidos. Por el contrario, se entenderá que pudo haber circunstancia agravante en el caso de que la actitud pasiva de los organizadores hubiera podido contribuir a que tales actos se produjeran.

Artículo 124.

Los clubes que por estar sujetos a sanción no puedan jugar partidos de campeonato en la instalación de la que sean propietarios o titulares, deberán jugarlos en localidad diferente de la primera, y que en todo caso, deberá contar con la conformidad del correspondiente órgano disciplinario deportivo.

En el supuesto que existan dificultades insalvables de orden técnico o por desacuerdo existente entre los clubes para designar el lugar de celebración de los partidos, será el órgano disciplinario el competente para designar el lugar y la hora de celebración del partido.

A efectos de posibles reincidencias en infracciones, la instalación se considerará como si fuese la del club que la utilice en sustitución de la suya, de titularidad propia.

Tambien se estimará como terreno de juego propio a todos los efectos reglamentarios, el que utilicen los clubes en lugar de la suya cuando, habitualmente y/o por circunstancias especiales, tengan que jugar en otras pero, en relación con las alteraciones del orden deportivo que pudieran producirse, se tendrá en cuenta la posible intervención del club ajeno a ambos contendientes para deducir las responsabilidades que a cada uno de ellos pudieran corresponder.

Artículo 125.

Las sanciones que proceda aplicar a jugadores, árbitros, directivos y demás personas afectas a la organización deportiva por las infracciones a que se hace referencia en los presentes Estatutos, se impondrán por los competentes órganos disciplinarios deportivos, con arreglo a las disposiciones contenidas en los mismos, que regulan el trámite de los procedimientos disciplinarios deportivos.

Artículo 126.

Todas las penalidades que se impongan por los órganos disciplinarios deportivos, serán notificadas a los clubes interesados. La expulsión definitiva impuesta a un jugador en un partido por una infracción tipificada en los presentes estatutos implicará la prohibición de que dicho jugador pueda alinearse válidamente en un partido oficial inmediatamente siguiente al en que se hubiese cometido la infracción, a reserva de la resolución definitiva que pueda dictarse por dichos órganos.

Artículo 127.

La suspensión por un determinado número de partidos llevará implícita la prohibición de que el jugador así sancionado pueda alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar y a partir del encuentro en que se hubiese cometido la infracción, aunque por alteración del calendario o aplazamiento de alguno hubiera variado el preestablecido al comienzo de la competición.

A efectos del cumplimiento de la sanción de suspensión, los partidos correspondientes a las ligas nacionales y a la Copa de Su Majestad el Rey y la Copa de Su Majestad la Reina se computarán como si se tratase de una sola competición.

Si el número de encuentros a que se refiere la suspensión excediese de los que resten de temporada, los que falten por cumplir se completarán desde el incio de la temporada siguiente.

Artículo 128.

La sanción de suspensión por tiempo determinado se entenderá impuesta para intervenir en toda clase de partidos durante el período prescrito para ella y deberá cumplirse dentro de los meses de la temporada oficial, con aplicación, en su caso, de lo que se establece en el artículo anterior si lo que restase de la temporada en curso fuera inferior al tiempo al que la sanción se refiera independientemente de la categoría o estamento.

Artículo 129.

A los efectos que procedan y en especial a los de las reincidencias, tanto en la RFEH como en las Federaciones Territoriales afiliadas se llevará un registro especial de sanciones, en el que se anotará las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas.

En este registro especial de sanciones se anotarán las providencias con las que se inicien los expedientes disciplinarios deportivos, con los datos que se indican en el artículo 143 de los presentes Estatutos.

SECCION 9. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

A) Generalidades

Artículo 130.

Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presnte sección.

Artículo 131.

Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

a) Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o encuentros, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación que se incluye en la Sección Décima del capitulo IX de los presentes Estatutos.

b) En relación con las competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente título se establecen los sistemas procedimentales que permiten conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposicón de pruebas.

Artículo 132.

Las actas suscritas por los árbitros del encuentro constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las regla y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán la aplicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practique cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 133.

Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En tal caso, dichos órganos podrán acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán aceptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 134.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

B) Procedimiento ordinario

Artículo 135.

Este procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o competición, asegura el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso.

Dicho procedimiento, de aplicación en las competiciones de las especialidades deportivas que rige la RFEH, se ajustan en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario que se desarrolla en el punto C) de esta misma Sección Novena.

Artículo 136.

En el caso concreto de los partidos de hockey, además de rellenar todas las casillas de las actas, los árbitros vienen obligados a consignar, en el espacio del impreso destinado a <observaciones> (de los propios árbitros), todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos árbitros consideren que deben llegar a conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes.

Asimismo y con la misma finalidad anterior, deberán los árbitros reseñar las expulsiones temporales o definitivas que decreten, respecto de las cuales se limitarán a exponer sucintamente las circunstancias que las hayan motivado, con exclusión de cualquier otra consideración calificatoria.

Artículo 137.

El capitán de uno de los equipos contendientes -o los de ambos- que no esté conforme con la actuación de los árbitros o con todo o parte de lo consignado en el acta del partido, escribirá la palabra <Protesto>, debajo de la cual estampará aquél su firma. El capitán que no esté disconforme, firmará con la palabra <Enterado>. En modo alguno añadirán nada a esas dos palabras formularias so pena de nulidad de la protesta, que se tendrá por no formulada.

Artículo 138.

El club titular del equipo que haya protestado el acta de un partido, deberá presentar escrito en el que, además de exponer de forma escueta y concisa las razones de la protesta, podrá aportar las pruebas que tenga en apoyo de sus manifestaciones; escrito y pruebas que deberán tener entrada en el órgano disciplinario deportivo competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del encuentro.

De no presentarse tales documentos dentro del plazo mencionado, se considerará nula y sin efecto alguno la protesta y agotado, por tanto, el trámite de audiencia, que implica el conocimiento de lo consignado en el acta y la posibilidad de refutarlo mediante el mencionado escrito de confirmación de la protesta.

Artículo 139.

En los casos de incomparecencia total o parcial de un equipo al partido al que debiera concurrir, se procederá de la siguiente forma:

a) Incomparecencia total: El árbitro rellenará los espacios del acta destinados a la fecha y hora del partido, equipos participantes, instalación, nombre y apellidos de los árbitros y demás datos oficiales interesados, y el correspondiente a nombres y apellidos y números de licencia de los jugadores del equipo que se halle en la instalación, en tanto que en los lugares pertenecientes a los jugadores del equipo ausente de la misma consignará, de manera bien visible la palabra <Incomparecidos>. En el recuadro del acta destinado al resultado del partido, el árbitro escribirá la fórmula <no judado por incomparecencia del equipo ...>. Po

r último y antes de firmar el acta junto con el capitán del equipo presentado reglamentariamente y el delegado de campo, hará constar el árbitro las observaciones que estime pertenecientes.

b) Incomparecencia parcial: En caso de incomparecencia parcial, o sea, cuando uno de los equipos se presente en el terreno de juego con un insuficiente número de jugadores para que pueda celebrarse validamente el partido, los árbitros procederán a levantar el acta del mismo en igual forma que la reseñada en el apartado anterior, excepto en lo que atañe al casillero correspondiente a los jugadores que se hallen presentes y que pertenezcan al equipo incompleto, cuyos nombres, apellidos y números de licencias harán constar; a continuación, consignarán la fórmula <Incomparecidos los restantes jugadores>. En el trámite de la firma del acta, intervendrá el capitán del equipo incompleto o, en su caso, el jugador que en tales funciones le sustituya cualquiera de los cuales podrá formular <Protesto>, en dicho documento.

c) Disposiciones comunes: Si una vez realizados los trámites reseñados en los apartados a) y b) de ese artículo llegasen al terreno de juego el equipo incomparecido o los jugadores que faltaban para completarlo, de existir acuerdo entre el árbitro y los delegados y capitanes de ambos equipos, podrá disputarse el partido, pero deberá concretarse, previamente, en escrito firmado por todos ellos, si se otorga al encuentro a jugar el carácter de oficial o amistoso. Se extenderá una nueva acta con todos los datos y requisitos necesarios para la constancia válida de la celebración del partido en la forma acordada y que surta los efectos pertinentes.

El club cuyo equipo haya sido declarado incomparecido, total o parcialmente, dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatamente siguientes a la en que debía celebrarse el partido, podrá elevar escrito al órgano disciplinario deportivo competente en justificación de la causa de su incomparecencia. De no usar esta facultad, se le tendrá por incomparecido con todas sus consecuencias; en otro caso, el órgano disciplinario deportivo competente dará traslado del escrito de justificación al otro club interesado para que también, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. A la vista de los elementos de juicio que le hayan sido facilitados y de los que por su propia iniciativa haya podido obtener, el citado órgano disciplinario deportivo dictará la resolución que corresponda.

Artículo 140.

Las actas de los partidos, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos. Sin embargo, cuando esas incidencias revistan especial gravedad y no se den las circunstancias idóneas para el normal desarrollo de los partidos, los árbitros, previa anotación en el apartado <Observaciones> de las actas, de las palabras <Sigue informe>, podrán redactar escritos complementarios o aclaratorios de las mismas, bien por propia iniciativa o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

También podrán los árbitros consignar en informes separados de las actas, las incidencias que ocurran después de cerradas las mismas o tengan lugar fuera de la instalación una vez terminados los partidos pero relacionados con su celebración.

Dado que los expresados informes o escritos complementarios o aclaratorios, tienen la misma consideración que las actas a los efectos probatorios, tales documentos deberán ser enviados directamente a los órganos disciplinarios deportivos competentes, los que, a fin de que pueda cumplirse el preceptivo trámite de intervención y audiencia a los interesados, los remitirán a éstos para que, en el plazo de cuarenta horas, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar las pruebas que tengan en apoyo de sus manifestaciones respecto del contenido de los referidos informes o escritos complementarios o aclaratorios.

A la vista de todos los elementos de juicio obtenidos, los órganos disciplinarios deportivos competentes dictarán las resoluciones que procedan.

Artículo 141.

Todas las actas de los partidos en las que los árbitros hayan consignado observaciones, las que hayan sido objeto de protesta, las que contengan anotaciones de penalizaciones impuestas por aquéllos durante los encuentros y las relativas a los partidos en que se hayan producido incomparecencias pasarán de forma inmediata a los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Dichas actas, junto con los informes arbitrales o los de otras procedencias, si los hubiere, y, en su caso, los escritos confirmatorios de protestas, etc. serán examinados por los órganos disciplinarios deportivos competentes en la reunión que de manera regular deberán celebrar los mismos el tercer día siguiente a la realización de los partidos. En el mismo día de su reunión, dichos órganos dictarán las resoluciones que procedan en orden a la imposición de sanciones o a la adopción de las disposiciones que resulten pertinentes para dictar en su día las resoluciones procedentes.

C) Procedimiento extraordinario

Artículo 142.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 143.

El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competente, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente, para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 144.

La providencia que inicie el expediente disciplinario deberá contener tanto el nombramiento del instructor, que habrá de ser licenciado en derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del Secretario que asistirá al instructor en esa labor.

La providencia de incoación se inscribirá en el Registro Especial de Sanciones mencionado en el artículo 123 de estos Estatutos.

Artículo 145.

Al instructor y, en su caso, al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación de estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el que tenga conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 146.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 147.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco. Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 148.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 149.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor, por causas justificativas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. En dicho pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario deportivo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 150.

La resolución del órgano disciplinario deportivo competente pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

SECCION 10. NOTIFICACION Y RECURSOS

1. Notificaciones

Artículo 151.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en los presentes Estatutos, será notificado a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 152.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 153.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la Resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.

Artículo 154.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios deportivos competentes, podrán ser recurridas, en el plazo de diez días hábiles, ante el Comité Nacional de Competición.

Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición de la RFEH en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Las resoluciones del Comité español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la RFEH, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 155.

Contra las resoluciones dictadas por las delegaciones territoriales de la RFEH cabrá recurso en el plazo máximo de diez días:

a) Ante el órgano disciplinario deportivo correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que, conforme a su propia legislación, tenga competencia para conocer de recursos de tal naturaleza.

b) Ante el Comité Nacional de competición de la RFEH. En este supuesto, contra la decisión definitiva de la misma cabrá recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se hubiere resuelto en primera instancia.

Artículo 156.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos corregida por exceso.

Artículo 157.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 158.

Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.

b) Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basen o fundamenten sus pretensiones.

c) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 159.

Para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo señalado en los artículos 154 y 155 de estos Estatutos.

Artículo 160.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que en caso de modificación pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano disciplinario deportivo competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 161.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

SECCION 11. ORGANOS DISCIPLINARIOS DEPORTIVOS

Artículo 162.

Según se establece en el artículo 72 de los presentes Estatutos, los órganos disciplinarios deportivos a los que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquélla son el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y el Comité Español de Disciplina, en sus respectivas instancias y competencias.

Artículo 163.

En las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico integradas en la RFEH existirán también los correspondientes órganos disciplinarios deportivos para intervenir en las acciones sancionadoras de las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas y cuyo conocimiento y resolución no corresponda directamente en primera instancia al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEH.

Serán competentes en primera instancia los órganos disciplinarios autonómicos cuando la competición se desarrolle en una misma Comunidad Autónoma y el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEH cuando sea de ámbito estatal.

Artículo 164.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva estará constituido por un Presidente y dos miembros como mínimo, debiendo en todo caso observarse en su composición un número impar.

El Presidente de este Comité Nacional deberá ser Licenciado en Derecho y su nombramiento y cese, que corresponde al Presidente de la RFEH será comunicado posteriormente a la Asamblea general.

Artículo 165.

Los órganos disciplinarios deportivos de las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico integradas en la RFEH estarán compuestos de acuerdo con lo dispuesto en sus propios Estatutos o en las disposiciones legales deportivas de su respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 166.

Con carácter circunstancial, el Presidente del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva podrá requerir el asesoramiento de Técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a juicio de dicho Presidente así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.

Artículo 167.

Corresponde al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva en el ámbito de su competencia:

a) Conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones de los presentes Estatutos.

b) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.

c) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición, por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.

d) Designar dónde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura del terreno de juego o por cualquier otro motivo no pueda celebrarse en el lugar previsto.

e) Alterar el resultado de un partido, prueba o competición, en el supuesto de que en dicho resultado concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación a que se alude en el apartado c) del artículo 79 de los presentes Estatutos; en supuestos de alineación indebida y en general, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición y estén incursos en el artículo 117 de los presentes Estatutos o en aquellas otras disposiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO X

Régimen documental

Artículo 168.

1. Integra en todo caso el régimen documental de la RFEH:

a) El libro registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados

b) El libro registro de clubes en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea general, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

d) Los libros de contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEH, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de los Auditores.

CAPITULO XI

Procedimientos para la reforma de los Estatutos y Reglamentos de la RFEH

Artículo 169.

Los Estatutos de la RFEH únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea general reunida en sesión extraordinaria, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Estatutos podrá ser efectuada por la Junta Directiva de la RFEH, Comisión Delegada por mayoría absoluta o por un tercio de los miembros de la propia Asamblea general.

Artículo 170.

Acordada por la Asamblea general reunida en sesión extraordinaria la modificación de los Estatutos, ésta será sometida a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; obtenida esa aprobación, la modificación entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de la aprobación adoptada por la Comisión Directiva, con independencia a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, trámite que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. Al mismo tiempo, dicha modificación será inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

Artículo 171.

Con la convocatoria para la reunión de la extraordinaria de la Asamblea general, en la que deba tratarse la reforma de los Estatutos, deberá enviarse a todos los miembros de ese órgano superior la propuesta o propuestas de modificación, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha en que la citada reunión deba celebrarse.

Artículo 172.

Los Reglamentos de Partidos y Competiciones, Reglamentos de la organización arbitral, Reglamentos de la Escuela Nacional de Entrenadores y cualquier otro que la RFEH establezca serán únicamente aprobados y modificados por acuerdo de la Comisión Delegada, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La aprobación y modificación de los Reglamentos no deberá exceder de los límites y criterios que la propia asamblea establezca.

Serán aprobados por acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

En todo lo no dispuesto en el presente artículo se regirá por las normas establecidas en la Sección 2. del capítulo II de los presentes Estatutos.

CAPITULO XII

Disolución y liquidación

Artículo 173.

La RFEH se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea general, reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 174.

En caso de disolución y una vez practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto de la RFEH se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Disposición transitoria primera.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea general sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de los presentes Estatutos continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición transitoria tercera.

Se aplicarán las sanciones con efectos retroactivos cuando éstas resulten más favorables y no podrán sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEH, hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de julio de 1985.

Igualmente queda derogado el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEH, aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en reunión del 30 de octubre de 1985, así como todas las modificaciones introducidas en aquél durante su vigencia, en todo lo que esté en contradicción con las disposiciones legales y presentes Estatutos.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación del acuerdo adoptado por la Comisión Directiva, sin perjuicio de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/05/1994
  • Fecha de publicación: 08/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN y se publican nuevos Estatutos, por Resolución de 14 de noviembre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-19899).
  • SE MODIFICA los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 19 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-5826).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Hockey

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