CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES
Considerando que muchos dirigentes de América Latina y el Caribe han llevado a cabo reformas de economía de mercado y han reconocido la necesidad de reducir a niveles controlables la carga de la deuda externa y de liberalizar los regímenes de inversión;
Considerando la necisidad imperiosa de atraer capital privado para el desarrollo económico de los países de América Latina y el Caribe y de reformar los regímenes de inversión para promover la inversión extranjera y nacional en estos países;
Considerando que los probables donantes miembros del Banco Interamericano de Desarrollo enumerados en el anexo A de este Convenio (cada uno de ellos considerado un <Donante> en cuanto se adhiera a este Convenio y así denominado en adelante) han acordado crear un fondo multilateral en el Banco como medida transitoria para ayudar con la reforma de los regímenes de inversión;
Considerando que dicho fondo multilateral podría proveer recursos esenciales para suplementar y complementar las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo, de la Corporación Interamericana de Inversiones y de otros Bancos multilarerales de desarrollo, y prestarles apoyo en sus políticas e iniciativas para promover la reforma de los regímenes de inversión y, en particular, fomentar las actividades de la microempresa;
Considerando que el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado el <Banco>), para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, ha acordado administrar dicho fondo y, con fecha 11 de febrero de 1992, se ha comprometido a administrar dicho fondo mediante la suscripción del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado <Convenio de Administración>);
Por lo tanto, los donantes acuerdan establecer el Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el <Fondo>) conforme lo siguiente:
Artículo 1. Objetivos generales.
Los objetivos generales del Fondo son los siguientes:
a) Fomentar el desarrollo y la implementación de la reforma de los regímenes de inversión y facilitar el incremento significativo de los niveles de inversión privada, tanto extranjera como nacional, acelerando por ende el crecimiento y desarrollo económico y social de los países en vías de desarrollo miembros regionales del Banco y los países en vías de desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe;
b) Alentar los esfuerzos de estos países en la implementación de estrategias de desarrollo basadas en políticas económicas sólidas que promuevan un incremento de inversión privada y el sector privado en expansión, ya que dichas políticas aumentarán las oportunidades de empleo y fomentarán las actividades de las pequeñas empresas y microempresas, contribuyendo así a paliar la pobreza, a mejorar la distribución de ingresos y a fortalecer el rol de la mujer en el proceso de desarrollo;
c) Fomentar las microempresas, las pequeñas empresas y otras actividades empresariales en tales países miembros;
d) Otorgar a tales países miembros el financiamiento que les permita lo siguiente: i) Identificar e implementar políticas de reforma a fin de aumentar la inversión, ii) sufragar ciertos costos relacionados con tales reformas y con la expansión del sector privado y iii) aumentar la participación de los pequeños empresarios en la economía nacional, y
e) Promover en todas las operaciones del Fondo, un desarrollo económico que sea ambientalmente solvente y constante.
Artículo 2. Contribuciones al Fondo.
Sección 1. Documentación de las contribuciones:
a) A la mayor brevedad posible después de depositar el documento de ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio de acuerdo con lo dispuesto en la sección 1 del artículo 6 (en adelante denominado el <Documento de Aceptación>), pero en ningún caso despúes de sesenta días de haber depositado dicho documento, cada Donante depositará en el Banco un documento de contribución por el que se comprometa a pagar al Fondo el monto correspondiente establecido en el anexo A, en cinco cuotas anuales por la misma cantidad (en adelante tal contribución se denomina <Contribución Incondicional>). Los Donantes que han depositado un documento de contribución en la fecha de entrada en vigor del presente convenio o con posterioridad a dicha fecha, conforme lo dispuesto en la sección 1 del artículo 5 (fecha en adelante denominada <Fecha Efectiva>) podrá retrasar el pago de la primera cuota hasta el trigésimo día posterior a tal fecha. Los Donantes que depositen un documento de contribución después de la Fecha Efectiva deberán efectuar el pago de la primera cuota dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hagan dicho depósito del documento de contribución, pero en ningún caso después del primer aniversario de la Fecha Efectiva o en tal otra fecha que determine el Comité creado por el artículo 4 (en adelante denominado el <Comité de Donantes>). Los Donantes efectuarán cada pago de las cuotas subsiguientes en la fecha o con anterioridad a la fecha correspondiente al aniversario de la primera cuota.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de la presente sección respecto de las contribuciones incondicionales, en caso excepcional cada Donante podrá depositar un documento de contribución por el que se comprometa a condicionar el pago de todas las cuotas, excepto la primera, a apropiaciones presupuestarias subsiguientes, y a procurar la obtención de las apropiaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota en las fechas de pago a que se refiere el párrafo a) (en adelante tal contribución se denomina <Contribución Condicional>). El pago de cualquier cuota con vencimiento después de cualquiera de tales fechas de pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la obtención de las apropiaciones solicitadas.
c) En el caso que un Donante que haya efectuado una contribución condicional no hubiera obtenido las apropiaciones presupuestarias necesarias para pagar en su totalidad cualquiera de las cuotas en las fechas a que se refiere el párrafo a), cualquier otro Donante que haya satisfecho en plazo la totalidad del pago que le correspondiere podrá, luego de consultar con el Comité de Donantes, indicar por escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder al porcentaje que represente dicha cuota impagada respecto al monto total comprometido por tal Donante como contribución condicional, y no permanecerá en efecto sino por el período en que la cuota impagada esté pendiente de pago.
d) Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el anexo A que se convierta en un Donante, conforme lo dispuesto en la sección 1 del artículo 6, efectuará una contribución al Fondo por medio del depósito de un documento de contribución por el que se compromete a pagar un monto en las fechas y las condiciones aprobadas por el Comité de Donantes con arreglo al referido artículo.
e) El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el anexo A más los montos indicados en los documentos de contribución depositados conforme lo dispone el párrafo d).
Sección 2. Pagos:
a) Los pagos que corresponda efectuar conforme lo dipuesto en este artículo se efectuarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen interés (y otros títulos valores similares) denominados en la moneda y pagaderos a su presentación con arreglo a los criterios y procedimientos que establecerá el Comité de Donantes para hacer frente a los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un Fondo fiduciario de un Donante se reputarán efectuados en la fecha de su transferencia y se computarán a las sumas debidas por dicho Donante.
b) Tales pagos se efectuarán a una cuenta o cuentas que el Banco abrirá especialmente al efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine.
c) Para determinar los montos adeudados por cada Donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea dólares de los Estados Unidos de América, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se indica al lado de su nombre en el anexo A se convertirá a la moneda de pago a la tasa representativa de cambio del Fondo Monetario Internacional para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el período de seis meses que concluyen el 30 de noviembre de 1991.
Artículo 3. Operaciones del Fondo.
Sección 1. Disposición general.-Las operaciones del Fondo se administrarán a través de tres Facilidades, a saber: La Facilidad de Cooperación Técnica, la Facilidad de Recursos Humanos y la Facilidad de la Promoción de la Pequeña Empresa. El Comité de Donantes tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las operaciones del Fondo sean consistentes con los programas generales y las políticas aplicables del Grupo del Banco, así como con la estrategia y el programa del Grupo del Banco para los respectivos países resultantes del diálogo continuo y de las prioridades de desarrollo del respectivo país conforme los mecanismos formales establecidos en el Convenio de Administración.
Sección 2. La facilidad de cooperación técnica.-En el marco de la facilidad de cooperación técnica se otorgarán recursos con fines de asistencia técnica, ya sea a los Gobiernos, agencias gubernamentales, entidades de privatización, Bolsas de Valores y otros organismos, según sea apropiado, para lograr el cumplimiento de los objetivos del Fondo y, en particular para financiar lo siguiente:
a) Estudios de diagnóstico de países para identificar limitaciones a la inversión, incluidas las de carácter jurídico, financiero y de reglamentación;
b) El desarrollo de planes nacionales para la reforma global de las políticas y del medio ambiente jurídico para inversiones, en conjunción y como complemento de los programas del Banco para cada país;
c) Servicios de asesoría para implementar los planes referidos en el párrafo b), los que podrán incluir asesoría respecto de la reforma legislativa en materia de inversiones, de propiedad intelectual, comercial, regímenes tributarios, laboral, protección del medio ambiente y procedimientos, así como asesoría en la implementación de dicha legislación y respecto de las entidades de reglamentación;
d) Asesoramiento en materia de diseño e implementación de los programas de privatización, incluyendo asesoramiento respecto de valuación y técnicas para la privatización de empresas específicas, y
e) Apoyo en el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros a fin de: i) Eliminar los obstáculos (tales como las distorsiones de tasas de interés) y fomentar la sana competencia; ii) desarrollar salvaguardias solventes y prudentes, incluyendo estándares de contabilidad y de difusión de información, e instituciones que las supervisen; iii) ampliar la capacidad del sector bancario y de los mercados de capital por medio de sistemas de información más directo, transparentes y técnicamente actualizados, y iv) adoptar otras medidas para el fortalecimiento del sector financiero tales como asesorar en la creación y desarrollo de mercados de capitales o de productos básicos.
Sección 3. La facilidad de recursos humanos.-En el marco de la facilidad de recursos humanos se otorgarán recursos a Gobiernos, agencias gubernamentales, instituciones docentes y otros, según sea apropiado, a fin de desarrollar la base de recursos humanos necesaria para incrementar los flujos de inversión y ampliar el sector privado y, en particular, para financiar lo siguiente:
a) Capacitación de los trabajadores que puedan verse desplazados como consecuencia de la implementación de las reformas relativas a inversiones, a la reducción del gasto público y a la reestructuración o privatización de empresas por los Gobiernos;
b) Capacitación de trabajadores y de cuadros directivos asegurando que satisfagan las necesidades de los inversores y de un sector privado más amplio, y que los cuadros directivos estén familiarizados con las prácticas internacionales en materia de finanzas, contabilidad, planificación, comercialización y distribución, informática para la administración y otros;
c) Capacitación de individuos que puedan desempeñar las funciones de reglamentación esenciales para el funcionamiento de un sistema de mercado, incluyendo capacitación en otras disciplinas tales como protección al consumidor, protección de los trabajadores, administración de las leyes sobre competencia desleal y protección del medio ambiente;
d) Capacitación de profesinales a los que se considere importantes para el desarrollo de la economía local mediante el fortalecimiento de la capacidad científica, técnica y de gestión de los recursos humanos, y
e) Fortalecimiento del adiestramiento vocacional y de otras instituciones que sirvan a los fines expuestos en los apartados a), b), c) y d).
Sección 4. La facilidad de promoción de la pequeña empresa:
a) Para la consecución de los objetivos del Fondo, como se indica más adelante, se otorgará financiamiento a microempresas y pequeñas empresas nacionales, ya sea directamente o a través de intermediarios, y a las instituciones que las sirvan, en el marco de la facilidad de promoción de la pequeña empresa.
b) A los efectos del párrafo a), se podrán otorgar recursos para cooperación técnica a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales (incluyendo intermediarios financieros) para ampliar el volumen y la gama de servicios que éstos ofrecen a microempresas o a pequeñas empresas. Dicho financiamiento para cooperación técnica podrán emplearse para ayudar a esas organizaciones e instituciones a alcanzar los siguientes objetivos:
i) Mejorar las prácticas financieras y comerciales a fin de que sean económicamente independientes;
ii) Desarrollar facilidades innovativas, como por ejemplo, mecanismos de arrendamiento financiero y de redescuento, y participar en el mercado interbancario, y
iii) Desarrollar servicios para ayudar a microempresas o a pequeñas empresas a elaborar planes comerciales, identificar oportunidades para efectuar operaciones rentables e identificar fuentes de financiamiento, y resolver problemas específicos a la comercialización y otros.
c) Asimismo, a fin de alcanzar los objetivos referidos en el párrafo a), se establecerá un Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, Fondo que, en todo momento y a todos los efectos se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará separado del resto de los recursos del Fondo Multilateral de Inversiones. Los recursos del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa podrán emplearse para otorgar préstamos, efectuar inversiones en el capital social e inversiones análogas a las de participación en el capital social, en pequeñas empresas y microempresas y a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales que estén estableciendo o ampliando servicios para las microempresas o las pequeñas empresas, o que estén otorgándoles préstamos o invirtiendo recursos en ellas. El Comité de Donantes determinará los términos y condiciones básicos de dichos préstamos e inversiones. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, ya sean dividendos, intereses u otros, se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de Donantes las asigne conforme lo dispuesto en la sección 3 del artículo 4.
Sección 5. Principios aplicables a las operaciones del Fondo:
a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado <Carta Orgánica>), con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las reglas y políticas de la Corporación Interamericana de Inversiones, si procediese. Además, si bien todos los países en vías de desarrollo miembros del Banco son potenciales beneficiarios de financiamiento con recursos del Fondo, dicho financiamiento sólo se otorgará a aquellos que satisfagan las siguientes condiciones:
i) En el caso de asistencia concesional cuando el beneficiario haya establecido que dicha asistencia probablemente tendrá un efecto catalizador en los flujos de inversiones;
ii) cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco en cuyo territorio vayan a utilizarse los recursos:
A) Esté cumpliendo con los términos y condiciones de un préstamo sectorial para inversiones existente entre dicho país y el Banco, o
B) 1. En el caso de financiamiento recibido al amparo de la sección 2, a), b) o c), de este artículo, se comprometa a aplicar una política macroeconómica sólida y reformar el sector de inversiones, o
2. En el caso de cualquier otro tipo de financiamiento recibido en el marco de este Convenio esté implementando una política macroeconómica sólida y medidas de política y otras prácticas que hayan eliminado y sigan eliminando obstáculos al aumento del flujo de inversiones, y que en su consecuencia se expanda significativamente el sector privado; y
iii) Cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco, en cuyo territorio se utilizarán los recursos, esté cumpliendo con sus obligaciones con las instituciones financieras internacionales relevantes.
b) Al decidir si debe o no conceder fondos, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso del país correspondiente a la reducción de la probreza y la reforma del régimen de inversiones, al costo social de las reformas económicas, a las necesidades económicas de los probables beneficiarios y a los niveles relativos de pobreza de los países miembros.
c) El financiamiento en el territorio de los países miembros del Banco de Desarrollo del Caribe que no son miembros del Banco Interamericano de Desarrollo será otorgado en consulta con, con el acuerdo de, y a través del Banco de Desarrollo del Caribe, en condiciones consistentes con los principios de esta sección y tal como lo decida el Comité de Donantes.
d) Los recursos del Fondo no se emplearán para financiar o sufragar aquellos costos de proyectos incurridos con anterioridad a la fecha en que los recursos del Fondo se encuentren disponibles.
e) Los recursos de una facilidad se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados cuando proceda. Todos los montos así recuperados se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de Donantes los asigne de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3 del artículo 4.
f) Sólo las personas físicas o las empresas de los Donantes o de los países regionales en vías de desarrollo miembros del Banco serán elegibles para las licitaciones con cargo a los recursos del Fondo, excepto que los países en vías de desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe serán elegibles para las licitaciones con cargo al financiamiento a que se refiere el párrafo c) de esta sección.
g) Los recursos del Fondo no podrán emplearse para financiar operación alguna en el territorio de un país regional en vías de desarrollo miembro del Banco si el país en cuestión se opone a dicho financiamiento.
Artículo 4. El Comité de Donantes.
Sección 1. Composición.-Cada Donante podrá participar en las reuniones del Comité de Donantes y designar un representante para asistir a las mismas, en base al nombramiento efectuado por el Gobernador del Banco por su país.
Sección 2. Funciones.-Será competencia del Comité de Donantes la aprobación definitiva de todas las propuestas de concesión de recursos de la facilidad de cooperación técnica, de la facilidad de recursos humanos y de la facilidad de promoción de la pequeña empresa y de todas las propuestas de préstamos, participaciones en el capital social y cualquier otro tipo de financiamiento con cargo al Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa.
Sección 3. Asignación de recursos entre las Facilidades.-El Comité de Donantes podrá asignar recursos del Fondo en todo momento a cualquiera de las Facilidades, incluyendo el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, y asimismo podrá determinar que un porcentaje específico de los activos totales del Fondo se reserve para una Facilidad particular, siempre y cuando dicho porcentaje no exceda del 40 por 100 de los recursos totales del Fondo para cualquiera de las Facilidades.
Sección 4. Reuniones.-El Comité de Donantes se reunirá en la sede del Banco con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. El Secretario del Banco (que actuará como Secretario del Comité) o cualquiera de los Donantes podrá convocar una reunión. Conforme sea necesario, el Comité de Donantes determinará su organización, sus reglas de funcionamiento y de procedimiento. El quórum en cualquiera de las reuniones del Comité de Donantes será la mayoría de la totalidad de representantes que representen no menos de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos de los donantes.
Sección 5. Votación.-A menos que se indique lo contrario en este Convenio, el Comité de Donantes adoptará sus decisiones por una mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos. La totalidad de los votos de cada Donante será igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada Donante tendrá un voto proporcional por cada 100.000 dólares de los Estados Unidos de América que haya contribuido en efectivo o en pagarés (o en títulos valores semejantes) conforme lo dispuesto en la sección 2 del artículo 2, o de su equivalente en efectivo o pagarés (o en títulos valores similares) que haya contribuido en monedas libremente convertibles, conforme lo dispuesto en la sección 2 del artículo 2. Cada Donante tendrá asimismo votos básicos, los que equivaldrán al número de votos resultantes de la distribución en partes iguales entre todos los Donantes del 20 por 100 de la suma total de los votos básicos y de los votos proporcionales de todos los Donantes.
Sección 6. Informes.-Una vez aprobado por el Comité de Donantes, el informe anual que se presenta en cumplimiento de la sección 2, a), del artículo 5 del Convenio de Administración se remitirá al directorio ejecutivo del Banco.
Artículo 5. Vigencia del Convenio.
Sección 1. Entrada en vigor.-El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que al menos cinco de los probables Donantes que se enumeran en el anexo A, cuyas contribuciones propuestas en dicho anexo totalicen, como mínimo, 800.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, hayan depositado los documentos a los que se refiere la sección 1 del artículo 6.
Sección 2. Vigencia de este Convenio.-El presente Convenio tendrá vigencia por un período de diez años, contados a partir de la fecha efectiva y sólo podrá renovarse por un período único adicional de cinco años. Antes de finalizar el período inicial el Comité de Donantes consultará con el Banco sobre la conveniencia de prorrogar las operaciones del fondo o de cualquiera de las Facilidades durante el período de renovación. En ese momento el Comité de Donantes, con una mayoría de votos de, al menos, las dos terceras partes de los Donantes, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes, podrá prorrogar este convenio o cualquiera de las operaciones de cualquier Facilidad o Fondo por un período de renovación o plazo inferior a dicho período.
Sección 3. Terminación por el Banco o el Comité de Donantes.-El presente Convenio terminará en el caso de que el Banco suspenda o termine sus propias operaciones conforme lo dispuesto en el artículo X de la Carta Orgánica. Asimismo, el presente Convenio terminará en el caso de que el Banco termine el Convenio de Administración conforme la sección 3 del artículo 6 de dicho Convenio. El Comité de Donantes en cualquier momento podrá decidir terminar el presente convenio, cualquiera de las Facilidades o el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa con el voto de, al menos, las dos terceras partes de los Donantes que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes.
Sección 4. Liquidación de las operaciones del Fondo:
a) Al terminar el presente convenio, el Comité de Donantes dará instrucciones al Banco para que éste efectúe una distribución entre los Donantes de los activos del Fondo una vez que todos los pasivos sean cancelados o provisionados Dicha distribución de los activos restantes se realizará en proporción a las contribuciones en efectivo o mediante el cobro de pagarés o títulos valores similares conforme lo dispone la sección 2 del artículo 2. Todo saldo pendiente en tales pagarés u obligaciones similares será cancelado.
b) Al terminarse cualquiera de las Facilidades o el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, y una vez liquidados o provisionados los pasivos respectivos, el Comité de Donantes, por mayoría de votos de, al menos, las dos terceras partes de los Donantes que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes, podrá determinar la asignación o distribución de los fondos restantes en la Facilidad. Toda distribución entre los Donantes se realizará en las proporciones a las que se refiere el párrafo a) de esta sección.
Artículo 6. Disposiciones generales.
Sección 1. Adhesión al presente Convenio.-El presente Convenio podrá ser firmado por cualquier probable Donante. Todo signatario del mismo podrá convertirse en Donante en el marco de este Convenio mediante el depósito en el Banco de un documento de ratificación, aceptación o aprobación, en el que se especifique que éste ha ratificado, aceptado o aprobado el Convenio. Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el anexo A podrá adherirse a este Convenio mediante el depósito de un documento de aceptación y un documento de contribución por el monto y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, el cual tomará la decisión por mayoría de votos de, al menos, las dos terceras partes de los Donantes que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes.
Sección 2. Enmienda:
a) El presente Convenio podrá ser enmendado por el Comité de Donantes, el cual adoptará dicha decisión por mayoría de votos de, al menos, las dos terceras partes de los Donantes que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección, a las disposiciones de la sección 3 de este artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o una enmienda por la que se incrementen las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes, o una enmienda a la sección 3 del artículo 5.
b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo a) de esta sección, toda enmienda por la que se incrementen las obligaciones de los Donantes existentes bajo este Convenio o que presuponga la imposición de nuevas obligaciones a los Donantes tendrá efecto para cada uno de los Donantes que haya notificado su aceptación por escrito al Banco.
Sección 3. Limitaciones de la responsabilidad.-En relación con las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiera) del Fondo; la responsabilidad de los donantes como tales se limitará a la porción impagada de sus respectivas contribuciones que se encuentre vendida y pagadera.
Sección 4. Retiro:
a) Una vez efectuado el pago de la totalidad de su contribución condicional o incondicional, cualquier Donante podrá retirarse del presente Convenio mediante notificación por escrito a tal efecto a la sede del Banco. Esta separación será efectiva con carácter definitivo en la fecha indicada en tal notificación pero en ningún caso antes de los seis meses siguientes a la fecha de entrega de dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la separación sea defintivamente efectiva, el país miembro podrá notificar por escrito al Banco su decisión de revocar su notificación de intención de retiro.
b) Un Donante que se haya retirado del presente Convenio continuará siendo responsable por todas sus obligaciones bajo el Convenio vigente antes de la fecha efectiva de notificación de retiro.
c) Todos los acuerdos suscritos entre el Banco y un Donante, conforme lo dispuesto por la sección 7 del artículo 7 del Convenio de Administración, para la resolución de los respectivos reclamos y obligaciones, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Donantes.
En testimonio de lo cual, los probables Donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representente autorizado, han firmado el presente Convenio.
Otorgado en la ciudad de Washington, distrito de Columbia, el 11 de febrero de 1992, en un documento original único, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado a cada uno de los probables Donantes enumerados en el anexo A del presente Convenio.
ANEXO A
Cuotas de contribución de los donantes al Fondo Multilateral de Inversiones
País / Contribución en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (1)
Alemania / 30.000.000
Argentina / 20.000.000
Brasil / 20.000.000
Canadá / 30.701.754
Chile / 5.000.000
Colombia / 5.000.000
Costa Rica / 600.000
El Salvador / 600.000
España / 50.000.000
Estados Unidos de América / 500.000.000
Francia / 15.000.000
Guatemala / 600.000
Honduras / 600.000
Italia / 30.000.000
Japón / 500.000.000
México / 20.000.000
Nicaragua / 600.000
Perú / 1.000.000
Portugal / 4.000.000
Uruguay / 3.000.000
Venezuela / 20.000.000
Total / 1.256.701.754
(1) En el caso de un compromiso hecho en una moneda que no sea dólares de los Estados Unidos de América, convertido a la tasa de cambio representativa del FMI establecida en base al promedio de las tasas de cambio diarias calculadas durante el período de seis meses que concluye el 30 de noviembre de 1991.
CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES
Considerando que muchos dirigentes de América Latina y el Caribe han llevado a cabo reformas de economía de mercado y han reconocido la necesidad de reducir a niveles controlables la carga de la deuda externa y de liberalizar los régimenes de inversión;
Considerando la necesidad imperiosa de atraer capital privado para el desarrollo económico de los países de América Latina y el Caribe y de reformar los regímenes de inversión para promover la inversión extranjera y nacional en estos paises;
Considerando que un grupo de países miembros del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado el <Banco>) han acordado crear un fondo multilateral (en adelante denominado el <Fondo>) en el Banco como medida transitoria para ayudar a los países en el proceso de reforma de los regímenes de inversiones, conforme lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el <Convenio del Fondo>);
Considerando que estos países miembros, como probables donantes enumerados en el anexo A del Convenio del Fondo (cada una de ellos considerado un <Donante> en cuanto se adhiera, al Convenio del Fondo, y así denominado en adelante) han adoptado el Acuerdo del Fondo con fecha 11 de febrero de 1992;
Considerando que el Fondo podría preveer recursos esenciales para suplementar y complementar las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo de la Corporción Interamericana de Inversiones y de otros bancos multilaterales de desarrollo, y prestarlos apoyo en sus políticas e iniciativas para promover la reforma de los regímenes de inversión y, en particular, fomentar las actividades de la microempresa;
Considerando que el Banco, para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, se ha comprometido a administrar el Fondo conforme lo dispuesto en el Convenio del Fondo y con arreglo al mismo;
Por lo tanto, el Banco y los Donantes acuerdan lo siguiente:
Artículo 1. Disposiciones generales.
El Banco administrará el Fondo de conofrmidad con lo dispuesto en el Convneio del Fondo y prestará servicios de depositario y otros relacionados con dicho Convenio.
Artículo 2. Administración del Fondo.
Sección 1. Administración de las tres facilidades y del Fondo de Inversiones par
a la Pequeña Empresa.-El Banco administrará la Facilidad de Cooperación Técnica, la Facilidad de Recursos Humanos y la Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa, como, asimismo, administrará el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, conforme lo dispuesto en el Convenio del Fondo.
Sección 2. Operaciones:
a) Respecto de la administración del Fondo, el Banco tendrá las siguientes responsabilidades:
i) Desarrollar, preparar y proponer las operaciones que se financiarán con cargo a los recursos disponibles en cada una de las Facilidades del Fondo;
ii) Preparar memorandos sobre las actividades propuestas para el Comité creado conforme el artículo 4 del Convenio del Fondo (en adelante denominado el <Comité de Donantes>), los que deberá presentar al Directorio Ejecutivo para su información, por lo menos, trimestralmente;
iii) Presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de Domantes para su aprobación definitiva;
iv) Ejecutar o disponer la ejecución de todas las operaciones aprobadas por el Comité de Donantes, y
v) Administrar las cuentas del Fondo, incluyendo la inversión de fondos de acuerdo a lo dispuesto en la sección 1, c), del artículo 4 del presente Convenio.
b) El Banco podrá solicitar a la Corporación Interamericana de Desarrollo que administre o ejecute operaciones o programas individuales cuando, por razones de capacidad o de pericia, dichos programas y operaciones entren en el campo de actividades de la Corporación.
c) El Secretario del Banco actuará como Secretario del Comité de Donantes y prestará servicios de Secretaría, instalación y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo del Comité de Donantes. En el desempeño de tales funciones, el Secretario convocará las reunines de dicho Comité y, con una antelación mínima de catorce días, a una reunión, distribuirá entre los representantes de los Donantes designados conforme lo dispuesto en la sección 1 del artículo 4 del Convenio del Fondo los documentos principales relativos a la misma y el orden del día.
Sección 3. Limitaciones en materia de compromisos.-El Banco limitará los compromisos en la medida en que la indique un Donante conforme lo dispuesto en la sección 1, c), del artículo 2 del Convenio del Fondo.
Artículo 3. Funciones de Depositario.
Sección 1. Depositario de los Convenios y documentos.-El Banco será depositario del presente Convenio, del Convenio del Fondo, de los documentos de ratificación, aceptación o aprobación depositados en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 1 del artículo 6 del Convenio del Fondo y de los documentos correspondienes a las contribuciones condicionales e incondicionales depositados con arreglo a la sección 1 del artículo 2 de dicho Convenio.
Sección 2. Apertura de cuentas.-El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de Administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los Donantes, conforme lo dispuesto en la sección 2 del artículo 2 del Convneio del Fondo. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en este Convenio.
Artículo 4. Capacidad del Banco y otros asuntos.
Sección 1. Capacidad básica:
a) El Banco confirma que, conforme lo dispuesto en la sección 1, v), del artículo VIII del Convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado <Carta Orgánica>), goza de capacidad para llevar a cabo las disposiciones de este Convenio, y que las actividades emprendidas en cumplimiento del presente Convenio contribuirán al cumplimiento de los objetivos del Banco.
b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio, el Banco tendrá capacidad para ejercer cualquier actividad y participar en todos los contratos que sean necesarios para desempeñar sus funciones, conforme lo dispuesto en este Convenio.
c) El Banco invertirá los recursos del Fondo que no sean necesarios para sus operaciones en el mismo tipo de títulos valores en que inverte sus propios recursos en el ejercicio de su capacidad en materia de inversiones.
Sección 2. Estándar de cuidado.-En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el presente Convenio, el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos.
Sección 3. Gastos del Banco:
a) El Banco será reembolsado con cargo al Fondo respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en los que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con dicho Fondo y las actividades de la Corporación Intereamericana de Inversiones, incluyendo la remuneración de los funcionarios del Banco por el tiempo dedicado efectivamente a la administración del Fondo, gastos de viaje, <per diem>, gastos de comunicación y cualquier otro gasto semejante directamente identificado, calculado y contabilizado por separado como gastos de la administración del Fondo.
b) El procedimiento para determinar y calcular los gastos de los que el Banco será reembolsado, así como los criterios que regirán el reembolso de los gastos descritos en el párrafo a), se establecerá de mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes dentro de un plazo máximo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del Convenio del Fondo. Este procedimiento podrá revisarse de vez en cuando a propuesta del Banco o del Comité de Donantes, y todo cambio resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del Comité.
Sección 4. Cooperación con organismos nacionales e internacionales.-En la administración del Fondo, el Banco podrá consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo social y económico, cuando ello contribuya a la consecución de los propósitos del Fondo, o a maximizar la eficiencia en el uso de los recursos del Fondo.
Sección 5. Evaluación de proyectos.-Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de Donantes, el Banco evaluará periódicamente las operaciones que haya emprendido en el marco del Convenio y enviará un informe de dichas evaluaciones al Comité de Donantes.
Artículo 5. Contabilidad e informes.
Sección 1. Separación de cuentas.-El Banco llevará cuentas y registros contables separados de los recursos y operaciones del Fondo y de cada una de las Facilidades que lo integran, de forma tal que se puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relativos al Fondo y a cada una de sus Facilidades separada e independientemente del resto de las operaciones del Banco. El sistema de contabilidad permitirá también identificar y registrar el origen de los diversos recursos recibidos en virtud de este Convenio y los recursos generados por dichos recursos, así como su aplicación a cada una de las Facilidades. La contabilidad del fondo se llevara en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el momento de cada transacción.
Sección 2. Presentación de informes:
a) Mientras el presente Convenio esté en vigor, la Administración del Banco presentará anualmente, por medio de un informe anual, al Comité de Donantes, dentro de los noventa días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente información:
i) Informe de los activos y pasivos del Fondo y de cada una de las Facilidades, informe de ingresos y gastos cumulativos correspondientes al Fondo y a cada una de las Facilidades, y un informe del origen y destino de los recursos, tanto del Fondo como de cada una de las Facilidades, acompañadas de las notas explicativas que proceda, y
ii) Información sobre la marcha y resultados de los proyectos, los programas y otras operaciones de cada Facilidad, y sobre la situación de las solicitudes presentadas para cada Facilidad.
b) Los informes referidos en el párrafo a) de esta sección se prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados de un dictamen emitido por la misma firma independiente de contadores públicos que designe la Asamblea de Gobernadores del Banco para la auditoría de sus propios estados financieros. Los honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con cargo a los recursos del Fondo.
c) El Banco preparará un informe anual e informes trimestrales sobre los ingresos, desembolsos y saldos del Fondo y a cada una de sus Facilidades.
d) El Comité de Donantes podrá, asimismo, solicitar al Banco o a la firma de contadores públicos referida en el párrafo b), que le provean de cualquier otra información razonable respecto de las operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado.
e) La contabilidad del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa se llevará separadamente de la de los demás recursos del Fondo.
Artículo 6. Período de vigencia del Convenio.
Sección 1. Entrada en vigor.-El presente Convenio entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio del Fondo.
Sección 2. Duración:
a) El presente Convenio permanecerá en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio del Fondo. A la terminación de dicho Convenio o del presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en la sección 3 de este artículo, el presente Convenio continuará en vigor hasta que el Banco complete sus funciones relativas a la liquidación de las operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas conforme lo dispuesto en la sección 4, a), del artículo 6 del Convenio del Fondo.
b) Antes de que concluya el período inicial de diez años que contempla el Convenio del Fondo, el Banco consultará con el Comité de Donantes si es o no aconsejable prorrogar las operaciones del Fondo o de cualquiera de las Facilidades durante el período de renovación que se especifica en dicho Convenio.
Sección 3. Terminación del Convenio por el Banco.-El Banco terminará el presente Convenio en el caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo X de la Carta Orgánica, o si cesara en sus operaciones de conformidad con ese mismo artículo de la Carta Orgánica. El Banco terminará el presente Convenio en caso de que una enmienda al Convenio del Fondo requiera al Banco que, en el desempeño de sus obligaciones bajo dicho Convenio, actuar en contravención de la Carta Orgánica.
Sección 4. Liquidación de las operaciones del Fondo.-A la terminación del Convenio del Fondo o de cualquiera de las Facilidades, o el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, el Banco cesará toda la actividad que desarrolle en cumplimiento del presente Convenio o de la Facilidad correspondiente, o del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación ordenados de los activos y para el ajuste de las obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos los pasivos correspndientes al Fondo, a una Facilidad o al Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, el Banco distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de Donantes conforme lo dispuesto en la sección 4 del artículo 5 del Convenio del Fondo.
Artículo 7. Disposiciones generales.
Sección 1. Contratos del Banco.-En los contratos que firme como administrador de los recursos del Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando en tal carácter.
Sección 2. Responsabilidades del Banco y de los Donantes.-El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, inversión u otra que se efectúe con cargo a los recursos del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las instrucciones escritas del Comité de Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios recursos.
Sección 3. Adhesión al presente Convenio.-Todo probable Donante podrá adherirse al presente Convenio mediante su firma. Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el anexo A del Convneio del Fondo podrá adherirse a este Convenio una vez que lo haga al Convenio del Fondo, conforme lo dispuesto en la sección 1 del artículo 6 de dicho Convenio. El Banco suscribirá el presente Convenio mediante la firma de un representante debidamente autorizado.
Sección 4. Enmienda.-El presente Convenio sólo podrá enmendarse si así lo acordaren el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de, al menos, las dos terceras partes de los Donantes que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.
Sección 5. Solución de controversias.-Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio entre el Banco y el Comité de Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje conforme lo dispuesto en el anexo A del presente Convenio. Toda decisión arbitral tendrá carácter definitivo y será implementada por un Donante, los Donantes o el Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con la Carta Orgánica, respectivamente.
Sección 6. Limitaciones a la responsabilidad.-Respecto a las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si los hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la porción impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentra vencida y pagadera.
Sección 7. Retiro.-En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto por la sección 4, a), del artículo 6 del Convenio del Fondo, el donante que haya presentado dicha notificación se reputará retirado a los efectos de este Convenio. Sin perjuicio de lo establecido en la sección 4, a), del artículo 6 del Convenio del Fondo, el Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.
En testimonio de lo cual, el Banco y cada uno de los probables Donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente Convenio.
Otorgado en la ciudad de Washington, distrito de Columbia, el 11 de febrero de 1992, en un documento original único, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado a cada uno de los probables Donantes enumerados en el anexo A del Convenio del Fondo.
ANEXO A
Procedimiento de arbitraje
Artículo 1. Composición del Tribunal.
El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias mencionadas en la sección 5, artículo 7, del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el <Convenio>) se compondrá de tres miembros, que serán designados en la siguiente forma: Uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado <el Dirimente>, por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos Arbitros. Si las partes o los Arbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del <Dirimente>, o si una de las partes no designare su Arbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario general de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare Arbitro, éste será designado por el Dirimente. Si cualquiera de los Arbitros desig
nados o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que su antecesor.
Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del Arbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como Arbitro. Si dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá acudir ante el Secretario general de la Organización de Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
Artículo 3. Constitución del Tribunal.
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, una vez constituido, se reunirá en las fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 4. Procedimiento.
a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá, por propia iniciativa, designar los Peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia.
b) El Tribunal fallará <ex aequo et bono> basándose exclusivamente en los términos del Convenio y pronunciará su fallo aun en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de, por lo menos, dos de los miembros del Tribunal. Este deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que, por circunstancias especiales e imprevistas, dicho plazo deberá ampliarse. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, al menos, por dos miembros del Tribunal.
Artículo 5. Gastos.
Los honorarios de cada Arbitro serán sufragados por la aprte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán sufragados en partes iguales por ambos contratantes. Estos acordarán, antes de constituirse el Tribunal, los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus propios costes en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por los contratantes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta por el Tribunal sin ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendientes de pago por el Comité de Donantes bajo este artículo deberá pagarse con recursos del Fondo administrado bajo el Convenio.
Los presentes Convenios entraron en vigor de forma general el 7 de enero de 1993, y para España, el 3 de enero de 1994.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de junio de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid