El artículo 104 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1994, facultando en su número Nueve al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.
De otra parte, el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y aprendizaje, y los contratos a tiempo parcial, regulados en el Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de diciembre, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, contiene determinados preceptos en materia de cotización a la Seguridad Social, facultando al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias de carácter general que sean precisas para la aplicación del mismo.
A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1994. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por los números Dos.4 y Tres.6 del artículo 104 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de cotización por días u horas, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
A su vez y en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el número Nueve del artículo 104 de la Ley 22/1993, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y en la Disposición Final Primera del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPITULO I
Cotización a la Seguridad Social
SECCION 1. REGIMEN GENERAL
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.
1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.-Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda.-A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1994. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.
Tercera.-Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.
Cuarta.-El importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 10 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.
3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario.
Artículo 2. Topes máximos y mínimos de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir del 1 de enero de 1994, de 349.950 pesetas mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:
Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 70.680 pesetas mensuales.
Para los trabajadores menores de dieciocho años: 46.650 pesetas mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Conforme a lo establecido en el artículo 104. Dos de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Bases mínimas (Ptas - mes) / Bases máximas (Ptas - mes)
1 / Ingenieros y Licenciados / 105.570 / 349.950
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 87.540 / 349.950
3 / Jefes administrativos y de Taller / 76.080 / 349.950
4 / Ayudantes no titulados / 70.680 / 349.950
5 / Oficiales administrativos / 70.680 / 260.820
6 / Subalternos / 70.680 / 260.820
7 / Auxiliares administrativos. / 70.680 / 260.820
Ptas./día
8 / Oficiales de primera y segunda / 2.356 / 8.694
9 / Oficiales de tercera y especialistas / 2.356 / 8.694
10 / Peones / 2.356 / 8.694
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 1.555 / 8.694
Artículo 4. Tipos de cotización.
partir del 1 de enero de 1994, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.
Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104. Dos. 3 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983, se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100; el 12 por 100 a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la considera ción referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 29,3 por 100; el 24,4 por 100 a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 6. Cotización durante la situación de incapacidad Laboral Transitoria.
La obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque ésta suponga una causa de suspensión de la relación laboral.
1. En dicha situación, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.-En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.
Segunda.-Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30 a efectos de lo establecido en la regia anterior.
Tercera.-Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y no hubiera permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. El cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad laboral transitoria, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Cuarta.-Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante la situación de incapacidad laboral transitoria. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.
A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.
3. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento que corresponda a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad laboral transitoria se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
4. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de retribuciones.
Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización regulados en el número 2 del artículo 2.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo.
1. La base de cotización por contingencias comunes, de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.
4. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
5. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
A) Para las contingencias comunes:
Primera.-El tope máximo de las bases de cotización establecido en 349.950 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.-Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.
Tercera.-La base de cotización correspondiente a cada empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.
Cuarta.-La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.
B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera.-El límite máximo de la base de cotización, establecido en 349.950 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en la misma proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.-El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el límite máximo.
Tercera.-La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.
2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en el que la petición se formule o, si es de oficio, al mes en que la Tesorería General de la Seguridad Social lo comunique a las empresas afectadas.
3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrá rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.
SECCION 2. REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Artículo 10. Bases y tipos de cotización.
1. A partir de 1 de enero de 1994, el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 11,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.
2. En virtud de lo dispuesto en el articulo 104, tres, 6, de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, las bases mínimas que figuran en la tabla recogida en el artículo 3 de esta Orden constituirán las bases de cotización a este Régimen Especial, siendo dichas bases y la cuota fija mensual resultante, a partir de 19 de enero de 1994, las siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Base de cotización (Ptas - mes) / Cuota fija (Ptas - mes)
a) Trabajadores por cuenta ajena:
1 / Ingenieros y Licenciados. / 105.570 / 12.141
2 / Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 87.540 / 10.067
3 / Jefes administrativos y de Taller / 76.080 / 8.749
4 / Ayudantes no titulados / 70.680 / 8.128
5 / Oficiales administrativos / 70.680 / 8.128
6 / Subalternos / 70.680 / 8.128
7 / Auxiliares administrativos. / 70.680 / 8.128
8 / Oficiales de primera y segunda / 70.680 / 8.128
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 70.680 / 8.128
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 70.680 / 8.128
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 46.650 / 5.365
b) Trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea su actividad / 70.680 / 13.253
3. La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 1994, de 707 pesetas.
4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero de 1994, una cuota de 1.555 pesetas, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, más otra de 353 pesetas, correspondientes al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.
5. La cuota empresarial, por cada jornada teórica, continúa fijada en 55,64 pesetas.
6. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 1994, las siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Base diaria de cotización - Ptas
1 / Ingenieros y Licenciados / 4.696
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 3.894
3 / Jefes administrativos y de Taller / 3.384
4 / Ayudantes no titulados / 3.144
5 / Oficiales administrativos / 3.144
6 / Subalternos / 3.144
7 / Auxiliares administrativos / 3.144
8 / Oficiales de primera y segunda / 3.144
9 / Oficiales de tercera y Especialistas. / 3.144
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 3.144
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 2.075
La cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización.
7. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, quedan exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del anejo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias cuya base imponible por Contribución Territorial Rústica o Pecuaria fuese, en 31 de diciembre de 1989, igual o inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia.
SECCION 3. REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS
Artículo 11. Bases y tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 1994, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipo de cotización: El 28,8 por 100.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la protección por incapacidad laboral transitoria, el tipo de cotización será del 27 por 100.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 93.810 pesetas mensuales.
2.2 Base máxima de cotización: 349.950 pesetas mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1994, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimotercera y en la disposición transitoria primera de esta Orden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104, cuatro.2, de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, los trabajadores que, en 1 de enero de 1994, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 183.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
5. Si la cantidad resultante del redondeo a que se refieren los números anteriores de este artículo fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el número 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.
SECCION 4. REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR
Artículo 12. Base y tipo de cotización.
El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir del 1 de enero de 1994, los siguientes:
Base de cotización: 70.680 pesetas mensuales.
Tipo de cotización: 22 por 100.
En el supuesto de empleados de hogar que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número 1, del articulo 6 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, será de cuenta del empleador el 18,3 por 100 y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Por el contrario, cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.
SECCION 5. REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
Artículo 13. Normas aplicables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104.Seis de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, lo dispuesto en la Sección 1. de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2846/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo establecido en la disposición adicional octava de esta Orden.
SECCION 6. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACION APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS
Artículo 14. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
partir de 1 de enero de 1994, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia, serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será: 0,010, del que será por cuenta de la empresa el 0,008, y por cuenta del trabajador, el 0,002.
b) En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,60, del que será por cuenta de la empresa el 0,50, y por cuenta del trabajador el 0,10.
c) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será: 0,055, del que será el 0,046 por cuenta de la empresa y el 0,009 por cuenta del trabajador.
d) En las empresas excluidas de la contingencia de invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será: 0,01, del que corresponderá a la empresa el 0,008, y al trabajador el 0,002.
e) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,1342, corriendo a cargo de la empresa el 0,1118, y por cuenta del trabajador el 0,0224.
f) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se r
educirá, además del coeficiente 0,1342, el coeficiente del 0,049, del que el 0,04 será por cuenta de la empresa, y el 0,009 por cuenta del trabajador.
Artículo 15. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
1. A partir del 1 de enero de 1994, los coeficientes reductores aplicables a las cuotas devengadas por las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, serán los siguientes:
a) Cuando los honorarios del personal médico que presta la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la empresa colaboradora, el coeficiente a aplicar será: 0,1775, del que el 0,1225 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,055 a la de incapacidad laboral transitoria.
b) Cuando los honorarios del personal médico se perciban con cargo a la Seguridad Social, el coeficiente aplicable será: 0,1551; el 0,1001 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,055 a la incapacidad laboral transitoria.
2. El coeficiente reductor de la cotización aplicable a las cuotas devengadas por las empresas que colaboren voluntariamente en la gestión de la incapacidad laboral transitoria derivada de contingencias comunes, será, a partir de 1 de enero de 1994, el 0,055 por 100.
Artículo 16. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
SECCION 7. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA
Artículo 17. Coeficientes aplicables.
En el Convenio especial regulado por Orden de 18 de julio de 1991 y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) Cuando el Convenio especial tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, y servicios sociales, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización, será, a partir de 1 de enero de 1994, el 0,73.
b) Cuando el Convenio especial, además de las situaciones y contingencias señaladas en la letra anterior, comprenda además la asistencia sanitaria, el 0,94.
c) En los supuestos de Convenio especial durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,73.
d) En los casos de Convenio especial suscritos por trabajadores contratados a tiempo parcial, así como por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor o minusválido, el 0,62.
Artículo 18. Determinación de la cuota.
Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:
a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización aplicable en el Régimen General.
b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.
Artículo 19. Coeficientes en los supuestos de Convenio especial suscrito por perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por jubilación.
En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de Convenio especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, se aplicarán los siguientes coeficientes:
a) Para la contingencia de jubilación: 0,40.
b) Para la contingencia de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral y servicios sociales: 0,34.
2. A efectos de determinar la cotización en el Convenio especial señalado en el número anterior, se aplicarán las reglas contenidas en el número 1.4 del artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991.
SECCION 8. COEFICIENTES APLICABLES A LAS MEJORAS DE BASES DE COTIZACION
Artículo 20. Coeficientes aplicables.
Las diferencias de bases de cotización sobre las que obligatoriamente correspondan y que, conforme a lo establecido en la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 26 de diciembre de 1984, quedaron congeladas al 31 de diciembre de 1984, serán objeto de cotización mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:
a) Las mejoras que tengan por objeto las prestaciones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia: 0,60, del que corresponderá a la empresa el 0,50, y al trabajador el 0,10.
b) En las mejoras que tengan por objeto la prestación de incapacidad laboral transitoria: 0,055, del que será por cuenta de la empresa el 0,046 y por cuenta del trabajador el 0,009.
Para determinar la cotización, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 18.
SECCION 9. COTIZACION POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 21. Determinación de las cuotas.
a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y Convenios internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir del 1 de enero de 1994, de 10.234 pesetas mensuales.
La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir del 1 de enero de 1994, en 545 pesetas mensuales. La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir del 1 de enero de 1994, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.
La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir del 1 de enero de 1994, a los Convenios de asistencia sanitaria regulados en la Orden de 18 de febrero de 1981, sobre Convenio en materia de asistencia sanitaria en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional.
b) A partir del 1 de enero de 1994, se fija en 5.205 pesetas mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
c) La cotización que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, se determinará, a partir del 1 de enero de 1994, aplicando a la cuota íntegra el coeficiente 0,30, del que el Ministerio de Asuntos Sociales se reintegrará a cargo del trabajador el 0,05. A tales efectos se entiende por cuota íntegra el resultado de aplicar a la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años el tipo de cotización vigente en el Régimen General.
SECCION 10 COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES
Artículo 22. Coeficientes aplicables.
1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 por 100.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por invalidez y muerte y supervivencia.
SECCION 11 COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL
Artículo 23. Determinación de los coeficientes.
1. Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra a ingresar.
a) En concepto de asistencia sanitaria: 0,70.
b) En concepto de protección a la familia: 0,99.
c) En concepto de jubilación: 0,66.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el <Boletín de Cotización> TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 17 de noviembre de 1992.
CAPITULO II
Cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 24. Bases y tipos de cotización.
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1994, los siguientes:
Desempleo: El 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
Fondo de Garantía Salarial: El 0,4 por 100, a cargo de la empresa.
Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100, a cargo del trabajador.
Artículo 25. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, fijada en el número 6 del artículo 10 de la presente Orden, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial citado en el número anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,4 por 100, a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 26. Normas aplicables en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Orden, le será de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 6 del artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional octava de esta Orden.
CAPITULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 27. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón a las horas o días realmente trabajados en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:
Primera.-Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hayan sido satisfechas diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.-A dichas retribuciones se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.
Tercera.-La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 300 más próximo. En caso de equidistancia, se tomará el inferior.
Cuarta.-Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso, y a partir de 1 de enero de 1994, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a las cuantías siguientes:
Categoría profesional / Base mínima - día / Base mínima - hora
Trabajadores mayores de dieciocho años / 2.356 / 353
Trabajadores menores de dieciocho años / 1.555 / 233
Artículo 28. Determinación de la base de cotización mensual.
1. La base mínima mensual de cotización por contingencias comunes, en el trabajo por días, será el resultado de multiplicar los días realmente trabajados por la base mínima diaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.
2. La base mínima mensual de cotización, en el trabajo por horas, será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.
Artículo 29. Bases mínimas por días y horas.
A partir de 1 de enero de 1994, las bases mínimas de cotización por contigencias comunes, diarias y por horas, aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Base mínima por día - Ptas / Base mínima por hora - Ptas
1 / Ingenieros y Licenciados / 3.519 / 528
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes técnicos titulados / 2.918 / 438
3 / Jefes administrativos y de Taller / 2.536 / 380
4 / Ayudantes no titulados / 2.356 / 353
5 / Oficiales administrativos / 2.356 / 353
6 / Subalternos / 2.356 / 353
7 / Auxiliares administrativos / 2.356 / 353
8 / Oficiales de primera y segunda / 2.356 / 353
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 2.356 / 353
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 2.356 / 353
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 1.555 / 233 Artículo 30. Cotización en los supuestos de incapacidad laboral transitoria.
1. Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, se dividirá el importe total de la cotización del año anterior por el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Dicho cociente constituirá la base diaria de cotización que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.
Si el interesado no acreditara un año de cotización, se dividirá la que acredite en el período o períodos correspondientes por los días efectivamente trabajados y cotizados en dicho período o períodos.
2. La base diaria de cotización calculada de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, servirá de base reguladora diaria del subsidio por incapacidad laboral transitoria, que se abonará únicamente durante los días contratados como de trabajo efectivo, en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria.
Artículo 31. Cotización en los supuestos de contratos con duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes.
En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, se aplicarán las normas contenidas en los artículos precedentes con las salvedades siguientes:
a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social por contigencias comunes, la cuota que corresponda en función de la base y tipo de cotización se multiplicará por el coeficiente 0,30, siendo el resultado la cuota a ingresar.
b) A efectos de la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre la base determinada conforme a lo previsto en el artículo 27, se aplicará la prima que corresponda en función del trabajo realizado, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
c) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, se aplicará a la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el tipo del 0,4 por 100.
Artículo 32. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en función de las horas o días realmente trabajados. Si la suma sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, se distribuirá en esta misma proporción.
Disposiciones adicionales.
Primera.-1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos siguientes:
a) Si las cuotas corresponde a salarios de tramitación, que deben abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, será el de los quince días siguientes al de la firmeza de la sentencia a que se refieren los artículos 275 y siguientes del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.
b) El ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones o mejoras de las bases, conceptos y tipos de cotización que deben aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación, en el <Boletín Oficial> correspondiente, de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.
c) Si los incrementos salariales fuesen debidos a Convenio Colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el Convenio.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1994.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Segunda.-1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
Tercera.-La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 29 de esta Orden.
Cuarta.-En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada y la base máxima de la categoría profesional del trabajador de ser aquélla superior, se efectuará aplicando el coeficiente de 0,73.
Quinta.-1. De conformidad con lo previsto en el artículo 104.dos.5 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, la base máxima de cotización por contigencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 1994, a los representantes de comercio, será de 158.070 pesetas mensuales.
2. No obstante lo anterior, los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.
Sexta.-1. Las bases máximas de cotización por contigencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1994, las siguientes:
1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:
Categoría profesional / Grupo cotización / Pesetas - mes
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión / 1 / 267.750
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos, y directores de orquesta / 2 / 267.750
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión / 3 / 203.160
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore / 3 / 203.160
Adjuntos de dirección / 5 / 173.340
Secretarios de dirección / 7 / 157.260
1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:
Categoría profesional / Grupo de cotización / Pesetas - mes
Directores / 1 / 267.750
Directores de fotografía / 2 / 267.750
Directores de producción y actores / 3 / 203.160
Decoradores / 4 / 173.340
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección /5 / 173.340
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración / 7 / 157.260
Conforme a lo previsto en el apartado 6.1, número dos, artículo 104, de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, así como en el artículo 8.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1994 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Pesetas/Día
Grupo 1 ...
8.805
Grupo 2 ...
8.805
Grupo 3 ...
6.680
Grupo 4 ...
5.700
Grupo 5 ...
5.700
Grupo 7 ...
5.170
Séptima. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. dos.7 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1994, las siguientes:
Categoría profesional / Grupo de cotización / Pesetas - mes
Matadores de toros y rejoneadores clasificados en los grupos A y B / 1 / 326.880
Matadores de toros y rejoneadores clasificados en el grupo C / 3 / 295.560
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo A / 2 / 310.500
Restantes picadores y banderilleros / 3 / 295.560
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos / 7 / 185.430
Conforme a lo previsto en el apartado 7.1, número dos, artículo 104, de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y en el artículo 14.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1993, vinieran cotizando por una base de cotización que exceda de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguri
dad Social.
La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.
3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, previstas en el apartado b), número 4, artículo 14, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1994 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Pesetas/Día
Grupo 1 ...
102.000
Grupo 2 ...
90.000
Grupo 3 ...
66.000
Grupo 7 ...
27.000
4. Los organizadores de espectáculos taurinos podrán disponer, previa solicitud ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o Administración de la misma y a efectos de la cotización por los profesionales taurinos, de un solo código de cuenta de cotización, válido para todo el territorio nacional.
Octava.- Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las Organizaciones Sindicales y Empresariales representativas, las Cofradías de Pescadores y Organizaciones de Productores Pesqueros, en las que esté representada la pesca costera local y de bajura.
La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.
Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas señaladas, para las distintas categorías profesionales, en el artículo 3 de esta Orden.
Novena.-De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje será, durante el ejercicio 1994:
a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual de 3.780 pesetas, distribuidas de la siguiente forma:
3.300 pesetas por contingencias comunes, de las que 2.750 pesetas corresponderán al empresario y 550 al trabajador.
480 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 270 pesetas corresponderán a ILT y 210 pesetas a IMS.
b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 270 pesetas/mes, a cargo de la empresa.
Décima.-Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, en los contratos en prácticas y para la formación, suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992, la aportación de los trabajadores a la Seguridad Social por contingencias comunes se obtendrá multiplicando las cuotas devengadas por los trabajadores por el coeficiente 0,66.
Undécima.-Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que deseen cambiar de entidad para la cobertura de las contingencias profesionales, deberán solicitar dicho cambio, de forma expresa, antes del día primero del mes de octubre de cada año.
La elección realizada surtirá efectos desde el día primero del mes de enero siguiente y por todo el año natural.
Duodécima.-Lo dispuesto en el capítulo III no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 6 del artículo 10 de la presente Orden.
Decimotercera.-Los trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, redondeada a múltiplo de 3.000, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en el Régimen de Autónomos.
Decimocuarta.- Las cuotas por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se liquidarán e ingresarán por las empresas conjuntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma y plazo que éstas.
Decimoquinta.-1. Todas las empresas, en los documentos de alta, baja y variación de datos de los trabajadores, así como las relaciones nominales de los mismos a presentar junto con las liquidaciones de cuotas, deberán hacer constar el tipo de contrato con ellos suscrito, de acuerdo con las claves que figuran en la disposición adicional quinta de la Orden de 8 de abril de 1992, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, modificada por Orden de 6 de agosto de 1992 y 18 de enero de 1993.
2. Se amplían las claves de tipo de contratos que figuran en la disposición adicional quinta de la Orden de 8 de abril de 1992, citada en el número anterior, con las siguientes:
Tipo de contrato / Clave
Contrato a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes (artículo 4.3 del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre). / 64
Contrato de aprendizaje (artículo 3.2 del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre). / 87
3. Hasta tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social se establezca el nuevo modelo de alta, baja y variación de datos de los trabajadores, común a todos los Regímenes de la Seguridad Social, podrá utilizarse el actualmente vigente para las altas derivadas de los contratos a tiempo parcial, para todos aquellos contratos que precisen su registro en las Oficinas de Empleo y para las restantes modalidades de contratación, los que se encuentren en uso.
Decimosexta.-1. Las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva.
A la base así calculada se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a I.L.T., y el 0,7 por 100 a I.M.S.
Decimoséptima.-El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 56, número 5, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y demás disposiciones complementarias.
Decimoctava.-Los trabajadores que, al amparo del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, cuya inscripción y publicación fue acordada por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 25 de febrero de 1993, disfruten de un permiso individual de formación, suspendiéndose a tal efecto su contrato de trabajo con baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, podrán suscribir, por el período de tiempo del citado permiso, Convenio especial con la Seguridad Social, de conformidad y aplicando las reglas previstas en el capítulo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991.
Decimonovena.-La domiciliación del pago, regulada en el artículo 77 de la Orden de 8 de abril de 1992, se hace extensiva, además de a las cuotas indicadas en el número 2 de la disposición adicional segunda de dicha Orden, a las cuotas correspondientes a los aprendices, establecidas en el artículo 14 del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre. Hasta tanto por la Tesorería General se establezca el correspondiente procedimiento, el ingreso se efectuará por la empresa, utilizando para ello los modelos de las series TC1 y TC2 que, según el Régimen de Seguridad Social, corresponda.
Disposiciones transitorias
Primera.-1. Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 104 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquélla por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1994.
2. De igual modo, los trabajadores comprendidos en el mencionado Régimen Especial que el 1 de enero de 1994 tengan una edad comprendida entre cuarenta y nueve y cincuenta y cuatro años, podrán, hasta el 31 de marzo de 1994, incrementar la base de cotización que hubiesen elegido, hasta la cuantía de la base máxima a que se refiere el número 2 del artículo 11, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1994.
Segunda.-En el Convenio especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1986, en el Régimen General y en aquellos Regímenes Especiales que se remitan a aquél en dicha materia, y que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia, estas dos últimas derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, así como de servicios sociales, se aplicará el coeficiente de 0,73, a efectos de determinar la cotización durante 1994.
Tercera.-En el Convenio especial y otras situaciones asimiladas al alta, anteriores a 1 de enero de 1986, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales, se aplicará el coeficiente 0,32.
Cuarta.-A los efectos de determinar la cotización en el Convenio especial suscrito en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, antes del 1 de enero de 1986, se aplicará el coeficiente del 0,73, siempre que el citado Convenio especial no comprenda la prestación de asistencia sanitaria. En caso contrario, el coeficiente aplicable será el 0,94.
Quinta.-Conforme a lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, la cotización aplicable en los Convenios especiales suscritos en los Regímenes Especiales integrados en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen de Autónomos, se determinará aplicando los coeficientes siguientes:
1. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios: 0,73.
2. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de los Representantes de Comercio:
2.1. En el Convenio especial suscrito conforme a la legislación anterior a la Orden de 30 de octubre de 1985, y siempre que la acción protectora del mismo no comprenda la asistencia sanitaria: 0,73.
Si el Convenio especial incluye, dentro de las contingencias protegidas, la asistencia sanitaria: 0,94.
2.2. En el Convenio especial suscrito conforme a lo establecido en la Orden de 30 de octubre de 1985: 0,73.
3. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Artistas:
3.1. En el Convenio especial que tuviera por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales: 0,73.
3.2. En el Convenio especial que, además de las situaciones y contingencias señaladas en el párrafo anterior, tenga como objeto la protección de la asistencia sanitaria: 0,94.
4. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros: 0,73.
5. En el Convenio especial suscrito en el extinguido Régimen Especial de Escritores de Libros:
5.1. En el Convenio especial cuyo objeto fuese la protección de toda la acción protectora dispensada en el Régimen Especial, a excepción de la asistencia sanitaria: 0,73.
5.2. En el Convenio especial cuyo contenido comprenda la totalidad de la acción protectora dispensada en el extinguido Régimen Especial, se seguirá aplicando el tipo único de cotización vigente para el mismo.
Sexta.-Para determinar la cotización en los supuestos contemplados en las disposiciones transitorias segunda a quinta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de esta Orden.
Séptima.- 1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir del 1 de enero de 1994, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el <Boletín Oficial del Estado>.
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquélla por la que vinieron cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquél en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
Octava.-Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 1993 dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>.
Disposiciones finales
Primera.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Qficial del Estado>, con efectos desde el día 1 de enero de 1994.
Segunda.-Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus competencias respectivas, cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Madrid, 19 de enero de 1994.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretarios generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.
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