EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE PROTECCION AMBIENTAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho colectivo de los ciudadanos. Las sociedades desarrolladas precisan instrumentos legales y operativos que contribuyan a la mejora de la calidad de vida y al mejor uso y aprovechamiento de los recursos naturales. A este fin, vinculado al desarrollo económico y al progreso social, la acción decidida de los poderes públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la conservación del medio ambiente.
Además, la efectiva protección del medio es un derecho de los ciudadanos que si bien no es sólo salvaguardado por la Administración Pública, precisa con frecuencia de un alto grado de intervención en la consideración preventiva de las actividades y en la corrección de los factores y efectos de la contaminación y degradación ambientales. Esta determinación de procedimientos y técnicas para garantizar el mínimo impacto ambiental así como la fijación de objetivos para modificar la realidad ambiental tiene un doble fin: En primer lugar, el incremento de las garantías que la acción humana debe fijar en relación al mantenimiento de un medio ambiente saludable y a la calidad de vida y, en segundo término, la configuración de un desarrollo sostenible que permita asegurar la capacidad actual y futura de los recursos naturales y poner éstos al servicio de la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía responde a la doble componente de tutela ambiental y de asignación de objetivos de calidad del medio ambiente para el desarrollo económico y social de Andalucía. El texto legal configura, por tanto, un instrumento necesario para al acción pública en la defensa de un bien colectivo del que dependen la mejora del sistema productivo mediante su adecuación a parámetros de calidad ambiental, la equiparación del nivel de vida a las exigencias y requerimientos de una sociedad moderna, así como la conservación de un patrimonio natural de interés y valor tanto para las generaciones andaluzas actuales como para las futuras.
En defensa del medio ambiente como bien colectivo, la presente Ley establece la responsabilidad que la acción inadecuada de la iniciativa pública y privada o de los ciudadanos pueda conllevar en la limitación de uso de los recursos naturales y en la calidad de vida de la sociedad andaluza.
Es, por tanto, un texto legal innovador en la perspectiva de atribuir a los poderes públicos la función de tutela ambiental y garantizar su capacidad de intervención en la modificación de situaciones no deseables, y a la vez, establecer un marco de referencia de la responsabilidad que las actuaciones de las organizaciones colectivas y de los propios ciudadanos debe conllevar en la necesaria cooperación para conseguir un medio ambiente sano y adecuado a los intereses sociales.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía potencia la gestión ambiental de las Corporaciones Locales y constituye en este sentido un adecuado instrumento para la mejora del medio ambiente urbano, facultando a las Corporaciones Locales para una acción más actualizada y eficaz en defensa del medio ambiente.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía se suma a otras normas y disposiciones legales vigentes en la Unión Europea, el Estado español y la propia Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que el esfuerzo de protección e impulso de la acción institucional en materia de medio ambiente es una constante. Es, por tanto, una Ley que se inserta en el marco legal existente y cuyo contenido se refiere a un abanico concreto de actividades en el que la Comunidad Autónoma andaluza se dota de instrumentos de acción más precisos y adecuados a la realidad propia. Tiene, en suma, una decidida voluntad de complementación y afirmación de procedimientos para una correcta evaluación anticipada de los efectos ambientales de las actividades humanas y responde a la definición de objetivos en tres elementos concretos relativos a la contaminación y a la degradación ambientales. A este respecto, la Ley garantiza la asignación competencial y la adecuada intervención tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de las Corporaciones Locales en su ámbito territorial, instituyendo los necesarios mecanismos de cooperación y de fomento en la consideración de los riesgos ambientales y en la prestación de servicios a los ciudadanos.
La Ley se estructura en cuatro títulos relativos respectivamente a disposiciones generales, prevención ambiental, calidad ambiental y disciplina ambiental. El texto legal cuenta igualmente con una disposición adicional, tres transitorias, cuatro finales y tres anexos.
Las disposiciones generales establecen los objetivos básicos de la Ley así como las definiciones necesarias para su delimitación competencial y de contenido.
El título segundo, correspondiente a la prevención ambiental, fija el régimen de las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas andaluzas en la aplicación de procedimientos y técnicas que permitan una adecuada valoración anticipada de los efectos ambientales de un conjunto de actividades. La singularidad de esta norma legal se encuentra en la complementación de la directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
El título segundo se estructura, en suma, en cuatro capítulos y establece tres procedimientos para la consideración de los efectos ambientales de las actividades correspondientes a los tres anexos de la Ley: Evaluación de Impacto Ambiental, informe ambiental y calificación ambiental.
El título tercero relativo a la calidad ambiental se refiere a la calidad del aire, a los residuos y a la calidad de las aguas litorales. Contiene los objetivos de gestión para mejorar y corregir los factores y los efectos que alteran o modifican la situación medioambiental en los tres ámbitos. Establece, en definitiva, los requisitos que las actividades deben cumplir para conservar y mejorar el medio ambiente. La calidad del aire regulada básicamente por la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, precisa de una actualización que responda a las variaciones que la evolución industrial y urbana ha generado en este campo.
Especial interés tiene la regulación del ruido como agente contaminante en las ciudades y pueblos de Andalucía y su consideración como un especial elemento perturbador de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos.
Los residuos generados en las actividades urbanas e industriales constituyen en la actualidad y desde su producción hasta su gestión final un conjunto de incidencias sobre el que es preciso actuar. El texto legal establece las condiciones en que las distintas operaciones deben llevarse a cabo y articula la intervención de los poderes públicos que debe unirse al esfuerzo ciudadano en la minimización de su producción y un comportamiento más cuidadoso de los subproductos que genera la actividad de todos. La Ley fomentará de igual manera el reciclaje de todo tipo de residuos y permitirá mediante su aplicación en este campo, un aumento de la conciencia, individual y colectiva, en el desarrollo de conductas más adecuadas y respetuosas con el medio ambiente.
La presente Ley complementa a este respecto la regulación vigente en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
El texto legal establece, además, la figura del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos en el que se integrarán los Planes Directores Provinciales y que permitirá mediante la cooperación institucional fomentar una gestión adecuada de los residuos.
El objetivo de calidad de las aguas litorales constituye otro de los ámbitos regulados por la presente Ley, que responde a este respecto a la regulación básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Se articula el canon de vertido con carácter progresivo y finalista, permitiendo, por un lado, la asignación equitativa de cargas en razón de la perturbación o el daño que en el agua del mar origina la recepción de los afluentes y, por otro, su aplicación al objetivo de corrección para el saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.
La protección del litoral, mediante el oportuno ejercicio de las atribuciones en el ámbito de la mejora de la calidad de las aguas litorales, constituye sin duda un elemento esencial de la presente Ley. La mejora del espacio litoral es para la Comunidad Autónoma de Andalucía un objetivo primordial de interés económico y ambiental.
El título cuarto, relativo a la disciplina ambiental, establece el régimen de infracciones y sanciones referido al conjunto de la Ley explicitando una pormenorizada relación del conjunto de acciones punibles y su tratamiento desde la consideración del ilícito administrativo. Se estructura este título en tres capítulos relativos respectivamente a las disposiciones comunes, a la prevención ambiental y a la calidad ambiental, estableciendo una atribución adecuada de responsabilidad vinculada a la exigencia que los poderes públicos harán en el cumplimiento de la presente Ley.
La contundencia del título cuarto, relativo a la disciplina ambiental, es a todas luces un instrumento de garantía pública y de protección del medio ambiente en Andalucía. Su ejercicio responsable permitirá al conjunto de las Administraciones públicas la intervención eficaz en defensa del patrimonio ambiental colectivo, la asignación de responsabilidad en la consideración de infracciones y, en definitiva, el uso de una potestad de claro significado demostrativo y ejemplificador.
Se completa la Ley con las disposiciones adicional, transitorias y finales y los anexos. En las primeras, el texto legal establece diversos preceptos en relación a su articulado y a la efectividad de la norma. En los anexos se relacionan los tres grupos de actividades sobre los que se extiende la regulación prevista en su contenido, tanto en lo que respecta a la prevención ambiental como en lo referido a la calidad ambiental.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley:
1. Prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos que determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida, a través de las medidas que se establecen en la misma.
2. Definir el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de protección atmosférica, residuos en general y calidad de las aguas, para conseguir mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, una mejora de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2.
1. La consecuencia de los objetivos de la presente Ley se llevará a cabo mediante la prevención ambiental, la mejora de la calidad ambiental y la disciplina ambiental.
2. Se entiende por prevención ambiental el conjunto de actuaciones a realizar sobre planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en los anexos I, II y III de la presente Ley, a fin de evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudieran producir en el medio ambiente.
3. Por mejora de la calidad ambiental, a los efectos de esta Ley, se entiende la modificación de los factores y de los efectos de la contaminación y degradación del medio ambiente y, en especial, aquellos producidos por los residuos, en la calidad de las aguas litorales y en la calidad de la atmósfera.
4. Se entiende por disciplina ambiental el conjunto de medidas sancionadoras de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley a fin de hacer cumplir lo especificado en la misma.
Artículo 3.
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a:
1. Los planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus anexos I, II y III.
2. Las industrias, actividades y, en general, cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
3. Los desechos y residuos sólidos urbanos producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:
a) Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o de los parques y jardines.
b) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonados.
c) Escombros y restos de obras.
d) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.
e) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.
f) Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente, los sustratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie.
g) Todos cuantos desechos y residuos deban ser gestionados por las Corporaciones Locales, con arreglo a la vigente legislación de Régimen Local.
4. Las actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, que estén caracterizados como tales por la normativa vigente.
5. Los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo terrestre, así como los de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y zona de influencia.
Artículo 4.
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley las operaciones de gestión de los residuos contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y los vertidos regulados en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los residuos orgánicos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, producidos en fase de explotación y que se depositen en suelo calificado como no urbanizable, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TITULO II
Prevención Ambiental
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 5.
1. Las actuaciones, públicas o privadas, consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza, comprendidas en los anexos de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, deberán someterse a las medidas de prevención ambiental previstas en el artículo 8 de la presente Ley.
2. Las Administraciones públicas, así como los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que las consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a las medidas de prevención ambiental, en los términos que se establece en la presente Ley, para realizar directa o indirectamente o aprobar actuaciones sujetas a prevención ambiental.
Artículo 6.
El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental que a continuación se establecen no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a la legislación especial y de Régimen Local.
Artículo 7.
El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 8.
La prevención ambiental a que se refiere la presente Ley se articula a través de las siguientes medidas:
1. Evaluación de Impacto Ambiental para las actuaciones incluidas en el anexo I.
2. Informe ambiental para las actuaciones incluidas en el anexo II.
3. Calificación ambiental para las actuaciones incluidas en el anexo III.
Artículo 9.
A efectos de esta Ley se entiende por:
Organo ambiental: El que ostenta la competencia para formular cualquiera de las medidas de prevención ambiental previstas en el artículo anterior.
Organo con competencia sustantiva: La autoridad que ha de conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la legislación que resulte aplicable.
Evaluación de Impacto Ambiental: El conjunto de documentos que deben presentar los titulares de planes, programas, proyectos de construcción; instalaciones y obras públicas o privadas, que se determinen reglamentariamente para cada uno de ellos, en los que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el anexo I, se pretende ejecutar.
Declaración de Impacto Ambiental: Es el pronunciamiento del órgano medioambiental competente, en el que se señala si la evaluación resulta favorable o desfavorable y se especifica, en su caso, las condiciones que deban imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los posibles efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones relacionadas en el anexo I.
Informe ambiental: Es la valoración por el órgano medioambiental competente de las medidas de protección propuestas y su adecuación a la normativa ambiental en vigor, de las actuaciones del anexo II.
Calificación ambiental: Es el pronunciamiento de los Ayuntamientos, sobre la adecuación de las actuaciones del anexo III, a la normativa ambiental en vigor.
Artículo 10.
La Administración medioambiental de la Comunidad Autónoma establecerá un Registro de Actuaciones sometidas a prevención ambiental en todas sus modalidades, en el que se harán constar los expedientes abiertos en esta materia y se recogerá la resolución recaída en cada caso.
Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones en que los municipios facilitarán la información necesaria para el mantenimiento de dicho registro.
CAPITULO II
Evaluación de Impacto Ambiental
SECCION 1. EXIGENCIA DE EVALUACION
Artículo 11.
Estarán sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el anexo primero de la presente Ley.
Artículo 12.
Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actuaciones que se correspondan con los proyectos exceptuados en aplicación de las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y las aprobadas específicamente, por Ley del Parlamento andaluz.
Asimismo, podrán exceptuarse las que apruebe el Conejo de Gobierno en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, que se hará público y contendrá las previsiones que en cada caso estime necesario, en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación.
Artículo 13.
La Evaluación de Impacto Ambiental de los planes y programas, a que se refiere la presente Ley, recogerá expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus opciones estratégicas, así como la repercusión de aquellas previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a evaluación individualizada. La Declaración de Impacto Ambiental deberá establecer expresamente, en su caso, las condiciones específicas para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores.
Artículo 14.
La competencia para la Evaluación de Impacto Ambiental y la formulación de la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental corresponde a la Agencia de Medio Ambiente.
SECCION 2. PROCEDIMIENTO
Artículo 15.
El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrándose, según los casos, dentro de la tramitación de la autorización, aprobación o concesión que se precise para el desarrollo de la actuación de que se trate.
Artículo 16.
Los titulares o promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo I deberán aportar un Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 17.
Al objeto de facilitar la elaboración del preceptivo estudio, la Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las actuaciones los informes o documentos que obren en su poder y estime que puedan resultar de utilidad para su realización.
Artículo 18.
1. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a información pública.
2. En los supuestos en que el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación incluya la realización de un trámite de información pública, la correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental se realizará simultáneamente con dicho trámite, y tendrá su misma duración. Las alegaciones y sugerencias efectuadas serán remitidas a la Agencia de Medio Ambiente.
3. Cuando el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación no incluya trámite de información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente proceder a la apertura del referido trámite mediante la publicación de anuncios en los boletines oficiales que correspondan, siendo el coste de los mismos de cuenta del titular de la actuación evaluada.
4. El derecho ciudadano a participar en la fase de información pública se garantizará suficientemente.
Artículo 19.
1. La Evaluación de Impacto Ambiental culminará con una Declaración de Impacto Ambiental.
2. La Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia sustantiva. Si en el plazo que reglamentariamente se determine, éste no hubiese recibido la Declaración, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose que la Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento.
3. En caso de discrepancias entre ambos órganos resolverá el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública, en todo caso.
Artículo 20.
1. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el órgano con competencia sustantiva, y sus condicionamientos se incorporarán a la autorización, aprobación, licencia o concesión.
2. Las actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental comprendidas en el artículo 5.1 de esta Ley no deberán autorizarse o ejecutarse sin haberse completado dicho procedimiento, o en contra de lo previsto en la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 21.
Cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, no procederá el sometimiendo a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjucio de que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.
CAPITULO III
Informe Ambiental
SECCION 1. AMBITO DE APLICACION
Artículo 22.
La ejecución de las actuaciones públicas y privadas enumeradas en el anexo II de la presente Ley requerirá un Informe Ambiental.
Artículo 23.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actuaciones del anexo II presentarán, al solicitar la correspondiente licencia municipal de la actuación, la información relativa a las consecuencias ambientales y las garantías en orden a minimizar los efectos ambientales del proyecto. Cuando la actividad, de acuerdo con su normativa específica, esté sujeta a concesión o autorización administrativa, la presentación de la documentación requerida anteriormente se llevará a cabo en la solicitud de los mismos.
A estos fines, por el autor del proyecto, deberá justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente que corresponda, incluyendo, en cualquier caso, datos suficientes que permita la redacción del Informe Ambiental.
Artículo 24.
No será necesario el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental en el caso de actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental o estén expresamente exceptuadas de ese procedimiento.
SECCION 2. PROCEDIMIENTO
Artículo 25.
Los promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo II presentarán ante el órgano sustantivo la solicitud de la correspondiente licencia municipal, concesión o autorización que venga requerida por la actividad junto con la documentación que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 26.
El órgano sustantivo dará traslado del expediente a la Comisión Interdepartamental Provincial correspondiente, a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, incluyendo las observaciones que se estimen pertinentes, y, en su caso, el resultado de la información pública realizada.
Artículo 27.
En el plazo que reglamentariamente se determine, el órgano medioambiental competente evacuará el Informe Ambiental.
Artículo 28.
El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de que resulte desfavorable.
Artículo 29.
El cumplimiento del trámite de Informe Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales, concesiones o autorizaciones, relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 30.
La efectiva puesta en marcha de la actuación, para la que se haya solicitado licencia municipal, concesión o autorización, sometida a Informe Ambiental no podrá realizarse hasta tanto que por el técnico director del proyecto no se certifique que se ha dado cumplimiento exacto de las medidas ordenadas en la resolución de la Comisión.
Artículo 31.
A los efectos del Informe Ambiental, se constituirá una Comisión de carácter interdepartamental y provincial, cuya composición y adscripción se determinará reglamentariamente.
CAPITULO IV
Calificación Ambiental
Artículo 32.
Estarán sometidas al trámite de Calificación Ambiental todas las actuaciones que figuren en la relación que se incluye en el anexo III de esta Ley.
Artículo 33.
En ningún caso será necesario someter a Calificación Ambiental actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental, hayan sido exceptuadas expresamente de dicho procedimiento o sometidas a Informe Ambiental.
Artículo 34.
En el ámbito de sus competencias medioambientales, corresponderá a los Ayuntamientos encargados de otorgar las correspondientes licencias, formular la Resolución de Calificación Ambiental.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales o en los términos que se establecen en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
Artículo 35.
La Calificacón Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca integrándose en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.
Artículo 36.
1. El cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispueto en esta Ley.
2. En ningún caso podrá otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades o realización de obras que hayan sido calificadas desfavorablemente.
Artículo 37.
La puesta en marcha de las actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia sometida a Calificación Ambiental, se realizará, una vez que por el técnico director del proyecto se certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental incorporadas a la licencia municipal.
TITULO III
Calidad ambiental
CAPITULO I
De la calidad del aire
Artículo 38.
Se entiende por calidad del aire la adecuación a niveles de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan, que garanticen que las materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 39.
1. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos previamente en la normativa vigente.
Se entiende por <nivel de emisión de un contaminante>, la concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera en un período determinado.
Se entiende por <nivel de emisión sonora>, la magnitud de la presión acústica emitida por un foco ruidoso.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, se podrán establecer límites especiales más rigurosos que los de carácter general cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de situación admisible de inmisión. La fijación de los citados límites corresponde al Consejo de Gobierno, de oficio o a propuesta de las corporaciones locales afectadas.
Se entiende por <nivel de inmisión de un contaminante>, la cantidad del mismo existente por unidad de volumen de aire.
Se entiende por <nivel de inmisión sonora>, la magnitud de la presión acústica medida en un determinado punto.
3. La Agencia de Medio Ambiente, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, a propia iniciativa o a instancia motivada de la Administración Local o de particulares, podrá exigir a las empresas la transmisión en tiempo real de los datos suministrados por los analizadores automáticos, tanto de inmisión como de emisión, que tengan instalados.
Reglamentariamente se establecerá la obligatoriedad de instalación de equipos y su mantenimiento, así como las condiciones en que se realizará la transmisión de los datos requeridos.
4. Reglamentariamente se determinarán los límites de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones.
Las ordenanzas municipales en la materia se adaptarán a dichos niveles. En caso de inexistencia de ordenanzas municipales, la norma reglamentaria será de aplicación supletoria.
Artículo 40.
Corresponde al órgano medioambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la vigilancia de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, correspondiendo a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y cotrol y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía de las actividades del anexo III de esta Ley.
CAPITULO II
De los residuos
SECCION 1. DESECHOS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Artículo 41.
La normativa en materia de residuos que regula la presente Ley tiene como objetivos:
a) Promover la reducción de la producción de residuos y su peligrosidad.
b) Fomentar la recogida selectiva de residuos.
c) Valorizar los residuos e incentivar cuando sea posible su reciclaje y reutilización.
d) Eliminar los depósitos incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de los residuos.
Artículo 42.
1. Las personas y entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán obligadas a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos, en las condiciones exigidas en las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.
2. En los supuestos de desechos y residuos incluidos en los epígrafes b), c), d), e) y f), del apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, podrán establecerse normas especiales que determinen la obligación de los productores y/o poseedores de los desechos y residuos de hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los productores y poseedores de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración o entidad encargada de las distintas actividades de gestión.
4. Las personas o entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos serán responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta que se realice su entrega a la Administración o entidad encargada de su gestión en la forma legalmente prevista.
5. Por hacerse cargo de los residuos, los entes locales percibirán las tasas que autoricen las correspondientes ordenanzas.
6. Los productores y poseedores de desechos y residuos estarán obligados a facilitar a la Administración la información que se les requiera sobre las características de los mismos, su cantidad y emplazamiento.
Artículo 43.
1. Los Ayuntamientos vendrán obligados con carácter general a prestar el servicio de recogida de desechos y residuos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 42.
2. Los municipios cuya población supere, aunque sea con carácter estacional, la cifra de 5.000 habitantes, deberán prestar el servicio de tratamiento de los desechos y residuos.
3. Los Ayuntamientos y entidades encargados de las actividades de gestión de los desechos y residuos serán responsables de los mismos a partir del momento en que se realice la entrega, en las condiciones exigidas por las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, adquiriendo, a partir de la entrega y recogida, la propiedad de los mismos.
4. Los Ayuntamientos podrán dar cumplimiento a sus obligaciones de gestión de los desechos y residuos a través de la participación en mancomunidades o consorcios que incluyan dicho objetivo entre sus fines.
5. Los Ayuntamientos y entidades gestoras facilitarán a la Agencia de Medio Ambiente la información necesaria para la elaboración del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, así como para dar cumplimiento a las exigencias de la legislación vigente.
Artículo 44.
Las Diputaciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar, dentro de su ámbito territorial, la prestación integral y adecuada de los servicios atribuidos a los Ayuntamientos en materia de gestión de desechos y residuos, propiciando incluso que se mancomunen entre sí o estableciendo consorcios con la propia Diputación, cuando por razones de tipo económico y organizativo no les permitan realizarlos por sí.
Artículo 45.
1. Para la planificación de la gestión de los desechos y residuos sólidos urbanos, se elaborará por la Agencia de Medio Ambiente un Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, que se aprobará mediante Decreto y en el que se integrarán los Planes Directores Provinciales vigentes, en los cuales participarán las Corporaciones Locales en su elaboración.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido y procedimiento de elaboración del referido Plan, cuyas previsiones deberán adaptarse a la legislación vigente.
3. Las previsiones y determinaciones del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos serán de obligado cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación, para las personas y entidades públicas y privadas.
Artículo 46.
Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán Ordenanzas Municipales de desechos y residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal.
Artículo 47.
Las Ordenanzas Municipales de desechos y residuos se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos. Reglamentariamente se determinará el contenido de aquellas que incluirán, obligatoriamente, las siguientes determinaciones:
1. Condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deberán ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, señalando los lugares en que deban depositarse, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
2. Clases de desechos y residuos de cuya gestión total o parcial deban hacerse cargo sus productores o poseedores, así como las condiciones en que dichas operaciones de gestión deberán realizarse.
Artículo 48.
1. En la elaboración y tramitación de las Ordenanzas Municipales de desechos y residuos, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.
2. Sin perjuicio de lo anterior, al tiempo en que se someta la Ordenanza a trámite de información pública y audiencia de los interesados, el Ayuntamiento correspondiente solicitará dictamen consultivo a la Agencia de Medio Ambiente, quien deberá informar en el plazo de treinta días.
Artículo 49.
Reglamentariamente se determinará la clasificación y las especificaciones técnicas de las instalaciones de gestión de desechos y residuos sólidos urbanos.
Artículo 50.
1. La creación de consorcios y mancomunidades municipales de gestión de desechos y residuos, en desarrollo de las previsiones que al efecto contenga el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, será fomentada por la Junta de Andalucía.
2. Las actuaciones de los Ayuntamientos y demás entidades locales, en materia de gestión de desechos y residuos, podrán incluirse en planes provinciales de obras y servicios de competencia municipal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Andalucía promoverá o incentivará aquellas medidas que tiendan a reducir o suprimir la producción de desechos y residuos; o que posibiliten el reciclado o la reutilización en los propios focos de producción.
SECCION 2. RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 51.
Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículo 52.
Para la planificación de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos podrán elaborarse planes de gestión, cuyo contenido y procedimiento de elaboración se determinará reglamentariamente, que deberán adaptarse a la legislación básica del Estado en esta materia y al Plan Nacional de Residuos Industriales.
Artículo 53.
1. Se crean los Registros de Productores, Pequeños Productores y Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de Andalucía, dependientes de la Agencia de Medio Ambiente.
2. Reglamentariamente se determinará su ámbito, estructura y funcionamiento.
Artículo 54.
En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de gestores y productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como las inscripciones en los Registros creados.
CAPITULO III
De la calidad de las aguas litorales
Artículo 55.
Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 56.
Se prohíben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.
Artículo 57.
1. De acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones que reglamentariamente se establezcan en el desarrollo de esta Ley, la Agencia de Medio Ambiente otorgará autorizaciones de vertido, sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre.
2. Los titulares o responsables de vertidos están obligados a realizar una declaración de vertidos en la que se especificarán las cantidades y las características de los mismos, en la forma y plazo que reglamenariamente se determinen.
Artículo 58.
La autorización de vertido no será efectiva y, por tanto, éste no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización y, entre otras, las relativas a la realización de las obras previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento diseñados a las características del vertido final.
Artículo 59.
Reglamentariamente se aprobará el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y, en su caso, los pliegos de condiciones particulares.
Artículo 60.
1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y se establecerán las condiciones exigibles al mismo.
2. En ningún caso, podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de vertidos.
Artículo 61.
1. Reglamentariamente se determinarán la forma y la cuantía de la percepción por la Administración ambiental del canon por autorización de vertidos, cuya aplicación deberá realizarse en actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados así como en la financiación de actuaciones y obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.
2. El importe del canon se fijará teniendo en cuenta la carga contaminante aportada, así como la capacidad de dilución y la clasificación del medio receptor.
Artículo 62.
Para las autorizaciones de vertidos, la Administración ambiental exigirá, sin perjuicio de la tasa que corresponda, la constitución de una fianza específica a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en aquéllas, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido exigible.
Artículo 63.
A los efectos de control de los vertidos, se crea un Registro, dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, en el que se inscribirán, en la forma que reglamentariamente se determine, las autorizaciones otorgadas.
TITULO IV
Disciplina ambiental
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 64.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil, o de otro orden en que se pueda incurrir.
Artículo 65.
1. La graduación de las sanciones se determinarán en función del daño o riesgo ocasionado, el beneficio obtenido y el grado de malicia, así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la inversión realizada o programada en el proyecto.
2. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa definida en la presente Ley las siguientes:
a) El riesgo de daños a la salud de las personas y al medio natural.
b) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) La comisión de infracciones en espacios naturales protegidos y dominio público marítimo-terrestre.
3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa definida en la presente Ley la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Artículo 66.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
Artículo 67.
Si un mismo hecho estuviere tipificado en más de una legislación específica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.
Artículo 68.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 69.
Sin perjucio de la delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley llevará aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias, que no tendrán carácter sancionador:
1. Inmediata suspensión de obras o actividades.
2. Reparación por la administración competente, y con cargo al infractor, de los daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de indemnizaciones por daños y perjuicios.
3. Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños ambientales.
4. Puesta en marcha de los trámites necesarios para la anulación o declaración de nulidad, en su caso, de las autorizaciones otorgadas en contra de los preceptos de la presente Ley.
Artículo 70.
1. La imposición de sanciones, así como la exigencia de medidas restauradoras e indemnizaciones por los daños causados, se realizará mediante la apertura de expediente sancionador en el que será oído el presunto infractor.
2. De la valoración de daños y perjuicios se dará vista al presunto infractor, quien podrá exigir que se lleve a cabo, a su costa, una tasación pericial contradictoria.
Artículo 71.
1. A fin de obligar a la adopción de medidas preventivas o correctoras y a la restitución ambiental que proceda, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, que se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas.
2. Asimismo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria, con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarias para la restauración ambiental.
Artículo 72.
La cantidades adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los costes de restauración o reparación y las indemnizaciones a que hubiere lugar podrán exigirse por vía de apremio.
Artículo 73.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal no excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que no exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que el órgano jurisdiccional competente haya considerado probados.
Artículo 74.
Las infracciones y sanciones administrativas en materia de prevención ambiental y calidad ambiental, tipificadas en la normativa vigente y en la presente Ley, prescribirán: Las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses.
Artículo 75.
1. Todas las actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán sometidas al control y vigilancia del órgano ambiental competente, que a tal fin podrá realizar cualesquiera exámenes, controles, encuestas, tomas de muestras, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.
2. El personal de la Administración ambiental designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, y en el resto de la normativa ambiental aplicable, tendrá la consideración de agente de la autoridad.
3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración a los mencionados agentes a fin de permitirles realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
4. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Accederá, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias o permisos.
c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.
d) Requerirá, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
CAPITULO II
Prevención ambiental
Artículo 76.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de prevención ambiental las siguientes:
1. El incumplimiento de la normativa ambiental que sea de aplicación al proyecto o actividad.
2. El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la licencia o autorización.
3. La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de prevención ambiental de que se trate.
Artículo 77.
La incoación de expedientes sancionadores, la imposición de multas y la adopción de las medidas precautorias previstas en el artículo 69, así como la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental o Informe Ambiental de las actuaciones de los anexos I y II de la presente Ley, corresponde a la Agencia de Medio Ambiente; y en lo que se refiere a los procedimientos de Calificación Ambiental correspondientes a las actuaciones del anexo III, a los Ayuntamientos.
Artículo 78.
La Agencia de Medio Ambiente podrá, en cualquier momento, recabar información sobre la ejecución o funcionamiento de cualquier actuación incluida en el anexo III de esta Ley, y estará facultada para inspeccionar directamente el cumplimiento de las prescripciones ambientales correspondientes.
Artículo 79.
1. Cuando la Agencia de Medio Ambiente, en función de su facultad inspectora, considere que el promotor de una de las actuaciones incluidas en el anexo III, ha cometido alguna infracción de las previstas en la presente Ley cuya sanción corresponde a los Ayuntamientos, lo pondrá en su conocimiento para que proceda en consecuencia. Si en el plazo que se determine reglamentariamente el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, éstas serán iniciadas por la Agencia de Medio Ambiente.
2. Cuando los Ayuntamientos en los que estén ubicadas las actividades relacionadas en los anexos I y II consideren que éstas no cumplen las determinaciones de esta Ley, lo pondrán en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente, que informará a los municipios de las medidas adoptadas si hubiese lugar a desarrollarlas.
Artículo 80.
Se considerarán muy graves las infracciones administrativas en las actuaciones comprendidas en el anexo I de esta Ley; graves, las relativas a las actuaciones del anexo II, y leves, las referidas a las actuaciones del anexo III.
Artículo 81.
Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Artículo 82.
Se considerarán responsables de las infracciones ambientales tipificadas en este capítulo los titulares del proyecto o actividad, así como los técnicos que asumen la redacción, ejecución y explotación del proyecto.
CAPITULO III
Calidad ambiental
SECCION 1. CALIDAD DEL AIRE
Artículo 83.
Sin perjuicio de las previstas en la normativa vigente se considerarán infracciones administrativas las siguentes:
1. El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.
2. El no facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones.
3. El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.
4. El exceso de los límites admisibles de emisión sonora.
5. El no facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los períodos que se establezcan.
Artículo 84.
Para la graduación de las sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley, se atenderá al grado de superación de los niveles admisibles y de la obstaculización de la labor inspectora, así como al grado de incumplimiento de las exigencias de medidas de autocontrol.
Artículo 85.
Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas al apartado 1 del artículo 83; graves las correspondientes a los apartados 2, 3 y 4 del mismo; y leves, las relativas al apartado 5 del citado artículo. Artículo 86.
1. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así como la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de las actividades de los anexos I y II de esta Ley.
2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de las actividades del anexo III de esta Ley y el resto de actividades de cualquier naturaleza, así como las derivadas de actividades domésticas y comerciales.
Artículo 87.
De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
SECCION 2. DESECHOS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Artículo 88.
Se considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. La creación y uso de vertederos no autorizados de acuerdo con esta Ley y su desarrollo reglamentario.
2. La realización de actividades de almacenamiento o gestión de desechos y residuos sólidos urbanos, en contra de lo previsto en la normativa vigente o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
3. El abandono de desechos y residuos sólidos urbanos en espacios naturales protegidos y en el dominio público marítimo-terrestre.
4. La puesta a disposición a terceros de los desechos y residuos sólidos urbanos por sus productores o poseedores, con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos o en las Ordenanzas municipales.
5. No poner a disposición del Ayuntamiento o entidad gestora los residuos sólidos urbanos en la forma y en las condiciones establecidas.
6. Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares establecidos por los Ayuntamientos o entidades gestoras en los núcleos urbanos.
7. Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los núcleos urbanos, en suelo rústico o fuera de las zonas expresamente autorizadas para su gestión, así como el consentimiento por el propietario del terreno de actividades de depósito incontrolado.
8. La negativa por parte de los productores o poseedores de desechos y residuos sólidos urbanos de poner los mismos a disposición de los Ayuntamientos o entidades gestoras.
Artículo 89.
Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1 y 2 del artículo 88; graves, las correspondientes al apartado 3 del mismo; y leves, las relativas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del citado artículo.
Artículo 90.
1. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares en materia de desechos y residuos sólidos urbanos en las infracciones referidas a los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 88.
2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares en materia de desechos y residuos sólidos urbanos, en las infracciones referidas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 88.
Artículo 91.
De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: Multas de 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: Multas de hasta 100.000 pesetas.
SECCION 3. RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 92.
Sin perjuicio de las previstas en la normativa vigente, se considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. La creación y uso de vertederos no autorizados, de acuerdo con esta Ley y su desarrollo reglamentario, así como el depósito de los residuos fuera de instalaciones debidamente autorizadas.
2. La realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos en contra de lo previsto en la normativa vigente, en instalaciones no autorizadas o por personas físicas o jurídicas que no tengan el título de gestor.
3. La puesta a disposición de terceros de residuos tóxicos y peligrosos por sus productores o poseedores con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
4. La negativa por parte de los productores o poseedores de residuos tóxicos y peligrosos de poner los mismos a disposición de gestores autorizados.
Artículo 93.
Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma, la vigilancia, inspección y control de todas las actividades e instalaciones relativas a producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la incoación de expedientes sancionadores y la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 69.
Artículo 94.
Para la graduación de las sanciones, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley, se atenderá a la cantidad y características de los residuos implicados en la infracción y a la obstaculización de la labor inspectora.
Artículo 95.
Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1 y 2 del artículo 92; graves, las correspondientes al apartado 3 del mismo, y leves, las relativas al apartado 4 del citado artículo.
Artículo 96.
Reglamentariamente se determinará la competencia para la imposición de multas en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 97.
De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones administrativas tipificadas en esta sección serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: Multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: Multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
SECCION 4. CALIDAD DE LAS AGUAS LITORALES
Artículo 98.
Se considerarán infracciones administrativas las siguientes:
1. La realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre contraviniendo lo estipulado en la presente Ley.
2. La realización de vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.
3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertidos.
4. La negativa por parte de titulares de vertidos a realizar la declaración de los mismos a que se refiere el artículo 57.2.
5. El incumplimiento de plazos en la ejecución de obras de saneamiento fijados en la presente Ley.
6. El falseamiento u ocultación de datos en la documentación entregada a la Administración para la caracterización de los vertidos.
Artículo 99.
Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma en materia de calidad de las aguas litorales la vigilancia, inspección y control, así como la incoación de expedientes sancionadores y la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 69.
Artículo 100.
Para la graduación de las sanciones de esta sección, además de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley, se atenderá al grado de superación de los límites establecidos y de la obstaculización de la labor inspectora, así como al grado de incumplimiento de las exigencias de medidas de autocontrol.
Artículo 101.
Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 98; graves, las correspondientes a los apartados 4 y 5 del mismo; y leves las relativas al apartado 6 del citado artículo.
Artículo 102.
Reglamentariamente se determinará la competencia para la imposición de multas en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 103.
De acuerdo con lo establecido en esta Ley, las infracciones administrativas tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones muy graves: Multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multas de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
3. Infracciones leves: Multas de hasta 5.000.000 de pesetas.
Disposición adicional.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, actualice las cuantías de la sanciones previstas en esta Ley.
Disposición transitoria primera.
En lo relativo a prevención ambiental, la presente Ley no será de aplicación a las actuaciones que hayan iniciado los trámites de su aprobación o autorización, a su entrada en vigor, siempre que por su naturaleza, no estuviesen sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental en la normativa vigente.
Disposición transitoria segunda.
Asimismo, en lo relativo a prevención ambiental, la presente Ley no será de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico general que hayan sido aprobados inicialmente a su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera.
Los vertidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley podrán tener un plazo máximo de diez años para adecuarse a los límites y objetivos que reglamentariamente se determinarán.
Disposición final primera.
Las evaluaciones de los efectos ambientales previstas en el planeamiento o la legislación especial aplicable y que sean exigibles por la Administración autonómica en Andalucía se regirán por lo dispuesto en esta Ley, quedando a su entrada en vigor suspendidas en su aplicación cuantas normas las regulen.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.
Disposición final tercera.
En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobarán las normas de procedimiento que requiera su aplicación.
Hasta ese momento regirá con carácter supletorio el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía>.
ANEXO I
1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 mw, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un kW de duración permanente térmica.
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.
4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 MW.
5. Plantas siderúrgicas integrales.
6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas por año.
7. Instalaciones químicas integradas.
8. Construcciones de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de carreteras cuando ésta suponga alguna de las siguientes actuaciones:
Ejecución de carreteras de nueva planta.
Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados y túneles cuya longitud sea superior a 200 metros.
Modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de un 30 por 100 de su longitud o con desmontes o con terraplenes mayores de 15 metros de altura.
Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes ferroviarios urbanos y suburbanos, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
9. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesqueros y puertos deportivos.
10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
11. Grandes presas.
12. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40 por 100 a lo largo del 20 por 100 o más del trazado.
14. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
Quedan afectadas por la presente Ley, las explotaciones mineras a cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones del apartado 12 del anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier aprovechamiento o explotación a cielo abierto existente.
15. Obras marítimo-terrestres, tales como diques, emisarios submarinos, espigones y similares.
16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.
17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos.
18. Extracción de hidrocarburos.
19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la nación o de la Comunidad Autónoma, y en todo caso cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, salvo si las mismas están previstas en el planeamiento urbanístico, que haya sido sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto en la prsente Ley.
20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones.
21. Trasvases de cuencas.
22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.
23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas para la práctica de deportes de invierno.
24. Planes y programas de infraestructuras físicas que supongan alteración para el medio ambiente.
25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa los 7.000.000 de metros cúbicos.
26. Instalaciones de oleoductos y gaseoductos.
27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.
28. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a 66 KW.
29. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.
ANEXO II
1. Otras vías de comunicación, distintas de las indicadas en el anexo I, incluyendo las siguientes obras de carreteras:
Variantes de trazado.
Duplicaciones de calzada.
2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.
3. Presas no incluidas en el anexo I.
4. Caminos rurales y forestales no incluidos en el anexo I.
5. Explotaciones mineras subterráneas.
6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.
7. Fabricación de aglomerados asfálticos.
8. Industrias agroalimentrias, citadas a continuación:
Productos lácteos.
Cerveza y malta.
Jarabes y refrescos.
Mataderos.
Salas de despiece.
Aceites y harina de pescado.
Margarina y grasas concretas.
Fabricación de harina y sus derivados.
Extractoras de aceite.
Destilación de alcoholes y elaboración de vino.
Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.
Fábricas de féculas industriales.
Azucareras.
Almazaras y aderezo de aceitunas.
9. Coquerías.
10. Industrias textiles y del papel, citadas a continuación:
Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.
Obtención de fibras artificiales.
Tintado de fibras.
Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel.
Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.
11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes límites:
Vaquerías con más de 100 madres de cría.
Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.
Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde.
Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.
Conejos con más de 500 madres de cría.
Ovejas con más de 500 madres de cría.
Cabras con más de 500 madres de cría.
Asimismo, se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas.
12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.
13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
14. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación en Mcal/m, superior a 200.
15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 KW.
16. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.
17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW.
18. Complejos e instalaciones siderúrgicas:
Fundición.
Forja.
Estirado.
Laminación.
Trituración y calcinación de minerales metálicos.
19. Instalaciones para el trabajo de metales:
Embutido y corte.
Revestimientos y tratamientos superficiales.
Calderería en general.
Construcción y montaje de vehículos y sus motores.
Construcción de estructuras metálicas.
20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas. 21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.
22. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.
23. Fabricación de vidrio.
24. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.
25. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros aparatos.
26. Fábricas de piensos compuestos.
27. Industria de aglomerado de corcho.
28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV.
29. Fabricación de baldosas de terrazo y similares.
30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
31. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
32. Fabricación de fibras minerales artificiales.
33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.
34. Complejos deportivos y recreativos y campos de golf, en suelo no urbanizable.
35. Instalaciones de fabricación de explosivos.
36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.
37. Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen las 50 Ha. o 10 Ha. con pendiente igual o superior al 15 por 100.
38. Explotaciones de salinas.
39. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.
40. Las actuaciones relacionadas en el anexo III, que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.
41. Grandes superficies comerciales. Hipermercados.
42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.
43. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 MW.
45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 6 del anexo I.
ANEXO III
1. Doma de animales y picaderos.
2. Talleres de géneros de punto y textiles.
3. Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.
4. Lavanderías.
5. Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.
6. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.
7. Garajes y aparcamientos. Estaciones de autobuses.
8. Café-bares y restaurantes.
9. Pubs.
10. Discotecas y salas de fiesta.
11. Salones recreativos y bingos.
12. Cisnes y teatros.
13. Gimnasios.
14. Academias de baile y danza.
15. Estudio de rodaje y grabación.
16. Carnicerías. Almacenes y venta de carnes.
17. Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.
18. Panaderías y obradores de confitería.
19. Supermercados y autoservicios.
20. Almacenes y venta de congelados.
21. Almacenes y venta de frutas y verduras.
22. Fabricación artesanal y venta de helados.
23. Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas.
24. Almacenes de abonos y piensos.
25. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.
26. Talleres de repación de vehículos a motor y de maquinaria en general.
27. Lavado y engrase de vehículos a motor.
28. Talleres de reparaciones eléctricas.
29. Taller de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.
30. Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos.
31. Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.
32. Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra.
33. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.
34. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 del anexo II.
Sevilla, 18 de mayo de 1994.
JUAN MANUEL SUAREZ JAPON,
Consejero de Cultura y Medio Ambiente
MANUEL CHAVES GONZALEZ,
Presidente de la Junta de Andalucía
(Publicado en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> número 79, de 31 de mayo de 1994)
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