JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas, hecha en Ginebra el 6 de abril de 1974, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, c), España pase a ser Parte de dicha Convención, con las siguientes reservas y declaración:
Reserva 1. Para la aplicación del código de conducta, la noción de <Compañía Naviera Nacional> en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, podrá comprender a cualquier compañía naviera que utilice barcos establecida en el territorio de dicho Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Reserva 2. a) Sin perjuicio del texto de la letra b) de la presente reserva, el artículo 2 del Código de conducta no se aplicará en los tráficos de conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad y, sobre la base de reciprocidad, entre estos Estados y los demás países de la OCDE que sean partes del Código.
b) El texto de la letra a) no afectará a las posibilidades de participación en dichos tráficos, en calidad de compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios expuestos en el artículo 2 del Código, de las compañías navieras de un país en desarrollo que sean reconocidas como compañías navieras nacionales según el Código y que sean:
I) Miembros de una conferencia que asegure estos tráficos, o
II) Admitidas en dicha conferencia con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Código.
Reserva 3. El artículo 3 y el apartado 9 del artículo 14 del Código de conducta no se aplicarán en los tráficos de conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad y sobre la base de reciprocidad, entre estos Estados y los otros países de la OCDE que sean partes del Código.
Reserva 4. En los tráficos en los que se aplique el artículo 3 del Código, la última frase de dicho artículo se interpretará en el sentido siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre las cuestiones relativas al tráfico entre sus dos países.
b) Esta frase se aplicará únicamente a las cuestiones que según el acuerdo de la conferencia requieran el consentimiento de los dos grupos de compañías navieras nacionales interesadas y no a todas las cuestiones tratadas en el acuerdo de la conferencia.
Declaración:
A) El Gobierno de España considera que el Convenio sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas proporciona a las líneas marítimas de los países en desarrollo amplias oportunidades para participar en el sistema de conferencias y que está redactado de forma que regula las conferencias y sus actividades en un sistema de libre comercio (donde existen oportunidades para las líneas no miembros de una conferencia).
Este Gobierno considera, también, que es esencial para el funcionamiento del Código y de la Conferencia a cuya regulación se refiere que continúen existiendo las oportunidades de libre competencia sobre bases comerciales para las líneas marítimas no conferenciadas y que no se niegue a los cargadores la opción de elegir entre líneas marítimas conferenciadas y líneas marítimas no conferenciadas, de conformidad, en su caso, con los acuerdos de fidelidad existentes. Estos conceptos básicos están reflejados en varias disposiciones del propio Código, incluyendo sus objetivos y principios, y quedan expresamente establecidos en la resolución número 2 sobre líneas marítimas no conferenciadas adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
B) Este Gobierno considera además que cualquier regulación u otras medidas adoptadas por una Parte Contratante del Convenio de las Naciones Unidas con el objeto o efecto de eliminar tales oportunidades de competencia para las líneas marítimas no conferenciadas serían incompatibles con los conceptos básicos mencionados arriba y ocasionarían un cambio radical en las circunstancias en las que las conferencias sometidas al Código están previstas como operativas. Nada obliga en el Convenio a otras Partes Contratantes a aceptar ni la validez de tales regulaciones ni medidas o situaciones en que las Conferencias, mediante tales regulaciones o medidas, adquieran el monopolio efectivo en los tráficos sometidos al Código.
C) El Gobierno de España declara que aplicará el Convenio de acuerdo con los conceptos básicos y consideraciones aquí establecidos y que para ello, el Convenio no le impide dar los pasos apropiados en el caso en que otra Parte Contratante adopte medidas o prácticas que impidan la libre competencia sobre bases comerciales en tráfico de línea.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 25 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE UN CODIGO DE CONDUCTA DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS, CELEBRADA EN LA OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN GINEBRA, DEL 12 DE NOVIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 1973 Y DEL 11 DE MARZO AL 6 DE ABRIL DE 1974
1. En su Resolución 3035 (XXVII), de 19 de diciembre de 1972, la Asamblea General de las Naciones Unidas pidió al Secretario general de las Naciones Unidas que convocase lo antes posible en 1973, con los auspicios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, una conferencia de plenipotenciarios para que examinase y aprobase una convención u otro instrumento multilateral con fuerza obligatoria sobre un código de conducta de las conferencias marítimas.
2. La Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas se convocó en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. la primera parte de la Conferencia se celebró del 12 de noviembre al 15 de diciembre de 1973 y la segunda parte del 11 de marzo al 6 de abril de 1974.
3. Participaron en las dos partes de la Conferencia los Gobiernos de los siguientes 79 Estados miembros de la UNCTAD: Alemania (República Federal de), Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Bangladesh, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá, Colombia, Costa de Marfil, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irak, Italia, Jamaica, Japón, Liberia, Madagascar, Malasia, Marruecos, México, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Arabe Libia, República Arabe Siria, República de Corea, República Democrática Alemana, República de Viet-Nam, República Khmer, República Socialista Soviética de Ucrania, Rumania, Senegal, Singapur, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire.
4. Participaron únicamente en la primera parte de la Conferencia los Gobiernos de los siguientes cuatro Estados miembros de la UNCTAD: Afganistán, Costa Rica, Etiopía, Uganda.
5. Participaron únicamente en la segunda parte de la Conferencia los Gobiernos de los siguientes Estados miembros de la UNCTAD: Bhután, Chad, Chinea, Guyana, Irán, Kenia, Kuwait, República Unida del Camerún, República Unida de Tanzania.
6. Estuvo representado por un observador en las partes de la Conferencia el Gobierno del siguiente Estado miembro de la UNCTAD: Austria.
7. Estuvieron representados por observadores únicamente en la primera parte de la Conferencia los Gobiernos de los siguientes Estados miembros de la UNCTAD: Irán, Kuwait.
8. Estuvo representada en la primera parte de la Conferencia la Comisión Económica para Africa.
9. Participó en las dos partes de la Conferencia un representante del siguiente organismo especializado: Fondo Monetario Internacional.
10. Participó unicamente en la primera parte de la Conferencia un representante del siguiente organismo especializado: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
11. Participaron en las dos partes de la Conferencia como observadores las siguientes organizaciones intergubernamentales: Comunidad del Africa Oriental, Comunidad Económica Europea, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, Organización de la Unidad Africana, Organización de los Estados Americanos y la Secretaría del Commonwealth.
12. Estuvieron representados por observadores en las dos partes de la Conferencia las siguientes organizaciones no gubernamentales: Asociación de Transporte Aéreo Internacional, Asociación Internacional de Armadores, Cámara de Comercio Internacional, Conferencia Marítima Internacional y del Báltico, Consejo de Asociaciones Nacionales Europeas y Japonesas de Armadores (antiguo Comité de Asociaciones Nacionales Europeas de Armadores), Consejos Nacionales de Usuarios de Europa-Pleno, Federación Internacional de Asociaciones de Comisionistas de Transporte.
13. Estuvieron representadas por observadores únicamente en la segunda parte de la Conferencia las siguientes organizaciones no gubernamentales: asociación Internacional de Puertos y la Asociación Internacional de Coordinación del Transporte de Carga.
14. La Conferencia, en su primera parte, eligió Presidente al señor C. P. Srivastava (India). Cuando éste ocupó el cargo de Secretario general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental el 1 de enero de 1974, la Conferencia, en su segunda parte, decidió que el señor Srivastava continuara presidiendo sus trabajos como Presidente independiente de la Conferencia.
15. La Conferencia, en su primera parte, eligió Vicepresidentes a los siguientes representantes: Señor I. Averin (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), señor B. O. Awokoya (Nigeria), señor G. Breuer (República Federal de Alemania), Señor P. Daza Valenzuela (Chile), señor J. de Groot (Países Bajos), señor S. Kembukuswa ne Nlaza (Zaire), señor G. Negash (Etiopía), señor R. J. Polaschek (Nueva Zelandia), señor M. Reed (Noruega), señor R. E. Reynolds (Canadá), señor J. Ruzicka (Checoslovaquia), señor M. Shanmuganathan (Sri Lanka), señor H. Umar (Indonesia), señor H. S. Walker (Jamaica).
16. La Conferencia, en su segunda parte, eligió al señor K. W. McQueen (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), en sustitución del señor M. Reed (Noruega), que no asistió a la segunda parte de la Conferencia.
17. La Conferencia eligió Relator al señor E. J. Antoun (Estados Unidos de América).
18. La Conferencia estableció las siguientes Comisiones:
Mesa de la Conferencia
Presidente: El Presidente de la Conferencia.
Miembros: El Presidente, los Vicepresidentes y el Relator de la Conferencia y los Presidentes de las Comisiones Principales.
Primera Comisión Principal
Presidente: Sr. D. Popov (Bulgaria).
Vicepresidente-Relator: Sr. H. Ben Salem (Túnez).
Segunda Comisión Principal
Presidente: Sr. Y. K. Quartey (Ghana).
Vicepresidente-Relator: Sr. T. Tscherning (Suecia).
Tercera Comisión Principal
Presidente: Sr. F. Castillo Nájera (México).
Vicepresidente-Relator: Sr. M. Husain (Pakistán).
Comisión de Verificación de Poderes
Presidente: Sr. B. Brum (Uruguay).
Miembros: China, Estados Unidos de América, Grecia, Japón, Nicaragua, República Unida de Tanzania, Senegal, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay.
19. El Secretario general de las Naciones Unidas estuvo representado por el señor M. Pérez Guerrero, Secretario general de la UNCTAD. El señor W. R. Malinowski, Director de la División del Comercio Invisible de la Secretaría de la UNCTAD, actuó de Director encargado de la Conferencia, y el señor M. T. Adebanjo, Secretario de la Junta de Comercio y Desarrollo, ejerció las funciones de Secretario de la Conferencia.
20. Las Conferencias dispuso, como base de sus trabajos, de los informes de la Comisión Preparatoria de la Conferencia sobre su primer y su segundo períodos de sesiones (TD/CODE/1 y TD/CODE/2 y Corr. 1 y 3). En la segunda parte la Conferencia tuvo también ante sí el informe sobre la primera parte de la Conferencia (TD/CODE/7).
21. Asimismo, la Conferencia dispuso de tres notas preparadas por la Secretaría de la UNCTAD: <Glosario de términos utilizados en el proyecto de código de conducta de las conferencias marítimas> (TD/CODE/L.2); <Glosario de términos utilizados en el texto propuesto para un código de conducta de las conferencias marítimas> (TD/CODE/L.3); y <Disposiciones transitorias del Código: Cláusulas finales> (TD/CODE/L.4). En la segunda parte, la Conferencia tuvo también ante sí un documento preparado por la Secretaría de la UNCTAD, titulado <Textos para un código de conducta de las conferencias marítimas, con algunos cambios sugeridos por la Secretaría de la UNCTAD> (TD/CODE/L.15 y Add.1).
22. Sobre la base de sus debates, que se resumen en los informes de la Conferencia sobre sus partes primera y segunda (TD/CODE/7 y TD/CODE/10), la Conferencia preparó y decidió abrir a la firma la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas, que se anexa a la presente Acta Final (anexo I).
23. En el anexo II se transcriben las resoluciones aprobadas por la Conferencia.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infrascritos han firmado esta Acta Final en nombre de sus Estados respectivos (+).
HECHA en Ginebra el día 6 de abril de 1974, en un solo ejemplar, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El texto original de la presente Acta Final será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.
C. P. Srivastava,
Presidente de la Conferencia
W. R. Malinowski,
Director encargado de la Conferencia
M. T. Adebanjo,
Secretario de la Conferencia
(+) Los Estados cuyos representantes firmaron el Acta Final son: Alemania (República Federal de), Argelia, Argentina, Australia, Bangladesh, Bélgica, Bhután, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá, Colombia, Costa de Marfil, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de Emérica, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irak, Irán, Italia, Jamaica, Japón, Kenia, Kuwait, Liberia, Madagascar, Malasia, Marruecos, México, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Arabe Libia, República de Corea, República Democrática Alemana, República de Viet-Nam, República de Khmer, República Socialista Soviética de Ucrania, República Unida del Camerún, República Unida de Tanzania, Rumania, Senegal, Singapur, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire.
CONVENCION SOBRE UN CODIGO DE CONDUCTA DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
Las Partes Contratantes en la presente Convención,
Deseando mejorar el sistema de conferencias marítimas.
Reconociendo la necesidad de un código de conducta en las conferencias marítimas universalmente aceptable,
Teniendo en cuenta las necesidades y los problemas especiales de los países en desarrollo con respecto a las actividades de las conferencias marítimas que sirven su comercio exterior,
Acordando expresar en el Código los objetivos fundamentales y los principios básicos siguientes:
a) El objetivo de facilitar la expansión ordenada del comercio marítimo mundial;
b) El objetivo de promover el desarrollo de servicios marítimos regulares y eficaces que permitan atender las necesidades de cada tráfico;
c) El objetivo de garantizar un equilibrio entre los intereses de los proveedores de los servicios de transporte marítimo y los intereses de los usuarios de tales servicios;
d) El principio de que las prácticas de las conferencias no deben entrañar discriminación alguna contra los navieros, los usuarios o el comercio exterior de ningún país;
e) El principio de que las conferencias deben celebrar consultas significativas con las organizaciones de usuarios, los representantes de usuarios y los usuarios en las cuestiones que sean de interés común, con la participación, cuando lo pidan, de las autoridades competentes;
f) El principio de que las conferencias deben poner a disposición de las partes interesadas la información pertinente sobre sus actividades que afecten a esas partes y deben publicar toda información importante sobre sus actividades,
Han convenido en lo siguiente:
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
Definiciones
Conferencia marítima o conferencia.-Un grupo constituido por dos o más empresas porteadoras navieras que prestan servicios regulares de transporte internacional de carga en una ruta particular o unas rutas particulares dentro de determinados límites geográficos y que han concertado un acuerdo o arreglo, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes y a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo que respecta a la prestación de servicios regulares.
Compañía naviera nacional.-Una compañía naviera nacional de un determinado país es una empresa porteadora naviera cuya oficina principal de dirección y cuyo control efectivo se encuentran en ese país y que está reconocida como tal por una autoridad competente de ese país o conforme a las leyes de ese país.
Las compañías que pertenezcan a una empresa común de dos o más países y sean explotadas por dicha empresa común, y en cuyo capital social tengan una participación sustancial intereses nacionales, públicos y/o privados, de tales países y cuya oficina principal de dirección y cuyo control efectivo se encuentran en uno de esos países pueden ser reconocidas como una compañía nacional por las autoridades competentes de esos países.
Compañía naviera de un tercer país.-Una empresa porteadora naviera en sus operaciones entre dos países de los que no es compañía naviera nacional.
Usuario.-Un particular o entidad que concierte o demuestre tener intención de concertar, un acuerdo contractual o de otra índole con una conferencia o una compañía naviera para el transporte marítimo de mercancías en las que tenga un interés comercial.
Organización de usuarios.-Una asociación u organización equivalente que fomenta, representa y protege los intereses de los usuarios y que ha sido reconocida como tal por la autoridad competente o las autoridades competentes del país cuyos usuarios representa, si así lo desean, dichas autoridades.
Mercancías transportadas por la conferencia.-Carga transportada por las compañías navieras miembros de una conferencia de conformidad con el acuerdo de conferencia.
Autoridad competente.-Un gobierno o un órgano designado por un gobierno o en virtud de legislación nacional para desempeñar cualquiera de las funciones que se asignan a esa autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Flete de promoción.-Un flete establecido para fomentar el transporte de exportaciones no tradicionales del país de que se trate.
Flete especial.-Un flete preferencial, que no sea de promoción, que negocien entre sí las partes interesadas.
CAPITULO II
Relaciones entre las compañías miembros
Artículo 1. Composición de las conferencias.
1) Toda compañía naviera nacional tendrá derecho a ser miembro con plenitud de derechos de una conferencia que sirva el comercio exterior de su país, con sujeción a los criterios establecidos en el párrafo 2) del artículo 1. Las compañías navieras que no sean compañías nacionales en ningún tráfico de una conferencia tendrán derecho a ser miembros con plenitud de derechos de esa conferencia, con sujeción a los criterios establecidos en los párrafos 2) y 3) del artículo 1 y a las disposiciones del artículo 2 relativas a la distribución del tráfico por lo que respecta a las compañías navieras de terceros países.
2) La compañía naviera que solicite el ingreso en una conferencia deberá probar que está en condiciones y tiene la intención de prestar, inclusive mediante el uso de buques fletados, siempre que se respeten los criterios señalados en el presente párrafo, un servicio regular, adecuado y eficiente a largo plazo, conforme a la definición dada en el acuerdo de conferencia dentro del marco de la conferencia; se comprometerá a cumplir todas las cláusulas y condiciones del acuerdo de conferencia, y depositará una garantía financiera que cubra cualquier obligación financiera pendiente en caso de ulterior retiro, suspensión o expulsión, si así lo exige el acuerdo de conferencia.
3) Al examinar la solicitud de ingreso de una compañía naviera que no sea una compañía nacional en ningún tráfico de la conferencia interesada, se tendrán en cuenta, además de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1, y entre otros, los criterios siguientes:
a) El volumen actual del tráfico en la ruta o en las rutas que sirve la conferencia y sus perspectivas de crecimiento;
b) La relación entre el tonelaje disponible y el volumen de tráfico actual y previsible en la ruta o en las rutas que sirve la conferencia;
c) Los efectos probables que tendrá el ingreso de la compañía naviera en la conferencia sobre la eficacia y la calidad de los servicios prestados por la conferencia;
d) La participación actual de la compañía naviera en el tráfico de la misma ruta o en las mismas rutas fuera del marco de una conferencia, y
e) La participación actual de la compañía naviera en la misma ruta o en las mismas rutas dentro del marco de otra conferencia.
Estos criterios no deberán aplicarse de manera que vaya en menoscabo de la aplicación de las disposiciones sobre la participación en el tráfico contenidas en el artículo 2.
4) La conferencia se pronunciará rápidamente sobre la solicitud de ingreso o reingreso y la decisión se comunicará al solicitante rápidamente y, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Cuando se deniegue el ingreso o el reingreso a una compañía, la conferencia expondrá al mismo tiempo por escrito las razones de tal denegación.
5) Al estudiar las solicitudes de ingreso, la conferencia tendrá en cuenta los puntos de vista expuestos por los usuarios y las organizaciones de usuarios de los países cuyo tráfico sirve la conferencia, así como los expuestos por las autoridades competentes si así lo solicitan.
6) Aparte de los criterios de ingreso establecidos en el párrafo 2 del artículo 1, toda compañía naviera que solicite el reingreso deberá también presentar pruebas de que ha cumplido las obligaciones que le imponen los párrafos 1 y 4 del artículo 4. La conferencia podrá estudiar en especial las circunstancias en que la compañía se retiró de la conferencia.
Artículo 2. Participación en el tráfico.
1) Toda compañía naviera admitida en una conferencia tendrá derechos de salida y de carga en los tráficos cubiertos por esa conferencia.
2) Cuando la conferencia aplique un acuerdo de distribución del tráfico, todas las compañías miembros de la conferencia que sirva el tráfico cubierto por el acuerdo tendrán derecho a participar en el acuerdo correspondiente a ese tráfico.
3) Para determinar el porcentaje de tráfico que las compañías miembros tendrán derecho a adquirir, las compañías navieras nacionales de cada país, independientemente de cuál sea su número, serán consideradas como un solo grupo de compañías correspondientes a ese país.
4) Al determinarse los porcentajes de participación que han de corresponder en un acuerdo de distribución del tráfico a las distintas compañías miembros y/o a los grupos de compañías navieras nacionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, se observarán los siguientes principios relativos a ese derecho de participación en el tráfico atendido por la conferencia, a menos que se estipule otra cosa de común acuerdo:
a) Cuando la conferencia atienda el comercio exterior entre dos países, el grupo de compañías navieras nacionales de cada uno de ellos tendrá igual derecho a participar en los fletes y el volumen del tráfico generado por el comercio entre esos dos países y atendido por la conferencia;
b) Cuando existan compañías navieras de terceros países, tendrán derecho a adquirir una participación importante, tal como el 20 por 100, en los fletes y el volumen del tráfico generado en esa ruta.
5) Cuando, en cualquiera de los países cuyo tráfico sea atendido por una conferencia, no haya compañías navieras nacionales que participen en ese tráfico, el porcentaje del tráfico al que en virtud del párrafo 4) del artículo 2 tendrían derecho las compañías navieras nacionales de ese país se distribuirá entre las distintas compañías miembros que participen en el tráfico en proporción a sus porcentajes respectivos.
6) Cuando las compañías navieras nacionales de un país decidan no transportar la totalidad del porcentaje del tráfico que les corresponda, la porción de ese porcentaje que no transporten se distribuirá entre las distintas compañías miembros que participan en el tráfico en proporción a sus porcentajes respectivos.
7) Cuando no participen en el tráfico entre los países servidos por una conferencia compañías navieras nacionales de los países de que se trate, los porcentajes de participación en el tráfico atendido por la conferencia entre esos países se asignarán a las compañías miembros participantes de terceros países mediante negociaciones comerciales entre esas compañías.
8) Las compañías navieras nacionales de una región miembro de una conferencia situada en un extremo del tráfico cubierto por esa conferencia podrán redistribuir entre sí, de común acuerdo, los porcentajes de participación en el tráfico que les hayan sido asignados, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 4) a 7) inclusive del artículo 2.
9) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 a 8 inclusive del artículo 2 acerca de la participación de las distintas compañías navieras o los distintos grupos de compañías navieras en el tráfico, la conferencia revisará periódicamente los acuerdos de distribución del tráfico o de participación en el tráfico, a intervalos que se estipularán en esos acuerdos y de conformidad con los criterios que se especifiquen en el acuerdo de conferencia.
10) La aplicación del presente artículo comenzará lo antes posible después de la entrada en vigor de la presente Convención y se completará dentro de un período de transición que, en ningún caso, durará más de dos años, teniendo en cuenta la situación específica de cada uno de los tráficos de que se trate.
11) Las compañías navieras miembros de una conferencia tendrán derecho a explotar buques fletados para cumplir sus obligaciones en la conferencia.
12) Cuando, en ausencia de acuerdos de distribución del tráfico, existan acuerdos sobre escalas, salidas y/o cualquier otra forma de distribución de la carga, se aplicarán los criterios de distribución y revisión de los porcentajes de participación que se fijan en los párrafos 1 a 11 inclusive del artículo 2.
13) Cuando en una conferencia no exista ningún acuerdo sobre la distribución del tráfico, derechos de escalas o de salidas u otro tipo de acuerdo sobre la participación en el tráfico, uno u otro de los dos grupos de compañías navieras nacionales miembros de la conferencia podrán exigir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 2, que se establezcan acuerdos de distribución del tráfico entres sus países atendido por la conferencia o, si no, que se reajusten las salidas de manera que se proporcione a aquellas compañías la posibilidad de gozar sustancialmente de los mismos derechos a participar en el tráfico entre esos dos países atendido por la conferencia de que habrían gozado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 2. Tales solicitudes serán examinadas y decididas por la conferencia. Si no se conviene en establecer tales acuerdos de distribución del tráfico, o en reajustar las salidas entre los miembros de la conferencia, los grupos de compañías navieras nacionales de los países situados en ambos extremos del tráfico tendrán mayoría de votos para decidir la celebración de esos acuerdos de distribución o el reajuste de las salidas. El asunto será decidido en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
14) En caso de desacuerdo entre las compañías navieras nacionales de los países situados en cualquiera de los extremos de un tráfico atendido por la conferencia acerca de si ha lugar o no a celebrar un acuerdo de distribuir el tráfico, esas compañías podrán exigir que se reajusten las salidas dentro de la conferencia para que puedan tener la oportunidad de gozar sustancialmente de los mismos derechos a participar en el tráfico entre esos dos países atendido por la conferencia de que habrían gozado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 2. Si no hay compañías navieras nacionales en uno de los países cuyo tráfico sea atendido por la conferencia, la compañía o las compañías navieras nacionales del otro país podrá hacer la misma solicitud. La conferencia hará todo lo posible por acceder a esta solicitud. Pero, en caso de que no se acceda a ella, las autoridades competentes de los países situados en ambos extremos del tráfico, podrán hacerse cargo del asunto, si lo desean, y exponer sus puntos de vista a las partes interesadas para que los examinen. Si no se llega a un acuerdo, la controversia será resuelta de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
15) Otras compañías navieras miembros de una conferencia también podrán pedir que se establezcan acuerdos sobre la distribución del tráfico o los derechos de salidas, y la conferencia examinará esta petición conforme a las disposiciones pertinentes del presente Código.
16) Las conferencias estipularán en cualquier acuerdo de distribución del tráfico medidas apropiadas para los casos en que por cualquier razón, excepto la presentación tardía de la carga por el usuario, la carga no sea admitida por una compañía miembro. Ese acuerdo estipulará que el buque que disponga de espacio libre utilizable, incluso aunque ello signifique rebasar la participación de la compañía en el tráfico, podrá cargar mercancías que de otro modo quedarían en los muelles y cuyo transporte se demoraría más tiempo del fijado por la conferencia.
17) Las disposiciones de los párrafos 1) a 16) inclusive del artículo 2 se aplicarán a todas las mercancías, cualesquiera que sean su origen, su destino o la utilización que se les haya de dar, salvo cuando se trate de equipo militar destinado a la defensa nacional.
Artículo 3. Procedimientos de adopción de decisiones.
Los procedimientos de adopción de decisiones incorporados en los acuerdos de conferencia se fundarán en el principio de la igualdad de todas las compañías miembros con plenitud de derechos; tales procedimientos asegurarán que las normas de votación no entorpezcan el buen funcionamiento de las conferencias ni el servicio del tráfico y definirán las cuestiones en las que las decisiones habrán de adoptarse por unanimidad. Sin embargo, no se podrá adoptar ninguna decisión sobre cuestiones definidas en un acuerdo de conferencia relativas al tráfico entre dos países sin el consentimiento de las compañías navieras nacionales de esos países.
Artículo 4. Sanciones.
1) Sin perjuicio de las cláusulas de retiro contenidas en los acuerdos de distribución del tráfico y/o en los acuerdos de distribución de la carga, toda compañía naviera miembro de una conferencia tendrá derecho a exonerarse de las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo de conferencia; sin incurrir por ello en sanciones, mediante notificación hecha con tres meses de antelación, a menos que en el acuerdo de conferencia se estipule un plazo diferente, pero habrá de cumplir las obligaciones que le incumban como miembro de la conferencia hasta la fecha de su exoneración.
2) Toda conferencia podrá, mediante notificación hecha con la antelación que se prescriba en el acuerdo de conferencia, suspender o expulsar a una compañía miembro por transgresión grave de las estipulaciones y condiciones del acuerdo de conferencia.
3) Las expulsiones o suspensiones no surtirán efecto hasta que se hayan expuesto por escrito las razones en que se basan y hasta que se haya dirimido cualquier controversia conforme a lo dispuesto en el capítulo VI.
4) En caso de retiro o expulsión, la compañía interesada habrá de pagar la parte que le corresponda de las obligaciones financieras pendientes de la conferencia hasta la recha de su retiro o expulsión. En caso de retiro, suspensión o expulsión, la compañía no quedará exonerada de sus propias obligaciones financieras conforme al acuerdo de conferencia, ni de ninguna de sus obligaciones para con los usuarios.
Artículo 5. Régimen interno.
1) Las conferencias adoptarán y mantendrán al día una lista ilustrativa lo más detallada posible de las prácticas que se consideren abusivas y/o violatorias del acuerdo de conferencia y establecerán un sistema eficaz de régimen interno aplicable a ellas, con disposiciones concretas que prevean:
a) La fijación de sanciones o de una escala de sanciones para esas prácticas abusivas o violatorias de acuerdo, que guarden proporción con su gravedad;
b) El examen y revisión imparcial, por una persona o un organismo que no tenga v
inculación alguna con ninguna compañía naviera miembro de la conferencia ni con sus filiales, de los fallos sobre las reclamaciones por prácticas abusivas o violatorias del acuerdo, así como de las decisiones tomadas sobre tales reclamaciones, a instancia de la conferencia o de cualquier otra parte interesada;
c) La presentación, previa solicitud, de informes sobre las medidas adoptadas en relación con las reclamaciones por prácticas abusivas y/o violatorias del acuerdo, sin mencionar los nombres de las partes interesadas a las autoridades competentes de los países cuyo tráfico sirva la conferencia y de los países cuyas compañías navieras sean miembros de la conferencia.
2) Las compañías navieras y las conferencias tendrán derecho a la plena cooperación de los usuarios y de las organizaciones de usuarios en su lucha contra las prácticas abusivas y violatorias de los acuerdos.
Artículo 6. Acuerdos de conferencia.
Todos los acuerdos de conferencia, acuerdos de distribución del tráfico y acuerdos de distribución de derechos de escalas y de salidas, así como sus modificaciones u otros documentos directamente relacionados con ellos y que los afecten, serán comunicados, previa solicitud, a las autoridades competentes de los países cuyo tráfico sirva la conferencia y de los países cuyas compañías navieras sean miembros de la conferencia.
CAPITULO III
Relaciones con los usuarios
Artículo 7. Acuerdos de lealtad.
1) Las compañías navieras miembros de una conferencia tendrán derecho a establecer y mantener con los usuarios acuerdos de lealtad, cuya forma y estipulaciones serán objeto de consulta entre la conferencia y las organizaciones de usuarios o los representantes de los usuarios. Esos acuerdos de lealtad contendrán garantías que estipulen expresamente los derechos de los usuarios y de los miembros de la conferencia. Tales acuerdos se basarán en el sistema contractual o en cualquier otro sistema que sea también lícito.
2) Cualesquiera que sean los acuerdos de lealtad concertados, el flete aplicable a los usuarios leales se determinará dentro de un límite máximo y un límite mínimo de porcentajes del flete aplicable a otros usuarios. Cuando una modificación de la diferencia entre los dos fletes provoque un aumento de los fletes cobrados a los usuarios, la modificación sólo podrá aplicarse previa notificación hecha a esos usuarios con ciento cincuenta días de antelación o según las prácticas regionales y/o los acuerdos. Las controversias relacionadas con una modificación de la diferencia se resolverán conforme a lo estipulado en el acuerdo de lealtad.
3) Los acuerdos de lealtad contendrán garantías en las que se estipulen expresamente los derechos y las obligaciones de los usuarios y de las compañías navieras miembros de la conferencia conforme a las disposiciones siguientes, en particular:
a) El usuario estará obligado con respecto a la carga cuyo embarque controlen él mismo, una compañía afiliada o filial suya o su comisionista de transporte, de conformidad con el contrato de venta de las mercancías de que se trate, a menos que el usuario, por medios indirectos, subterfugios o persona interpuesta, intente desviar cargas en violación de su compromiso de lealtad;
b) Cuando haya un contrato de lealtad, deberán especificarse en él la cuantía máxima de los daños y perjuicios efectivos o de la indemnización convenida y/o las sanciones aplicables. No obstante, las compañías mientros de la conferencia podrán decidir fijar una indemnización menor por los daños y perjuicios o renunciar a la indemnización de tales daños y perjuicios. En cualquier caso, la indemnización por daños o perjuicios pagadera por el usuario en virtud del contrato no deberá ser superior al flete del embarque de que se trate, computado a la tarifa prevista en el contrato.
c) El usuario tendrá derecho a recuperar íntegramente su condición de cliente leal con sujeción al cumplimiento de las condiciones establecidas por la conferencia, que se especificarán en el acuerdo de lealtad.
d) El acuerdo de lealtad deberá incluir:
i) Una lista de las cargas, entre las que podrán figurar las cargas a granel transportadas sin marcar ni contar, que estén excluidas expresamente del ámbito del acuerdo de lealtad.
ii) Una definición de las condiciones en que cargas distintas de las mencionadas en el inciso i) se considerarán excluidas del ámbito del acuerdo de lealtad.
iii) El método para la solución de las controversias que surjan en relación con el acuerdo de lealtad.
iv) Una cláusula relativa a la extinción del acuerdo de lealtad a petición del usuario o de la conferencia sin que ello suponga ninguna sanción, una vez expirado el plazo convenido de notificación previa que deberá hacerse por escrito; y
v) Las condiciones para la concesión de dispensas.
4) Cuando surja una controversia entre una conferencia y una organización de usuarios, representantes de usuarios y/o usuarios acerca de la forma o las estipulaciones de acuerdo de lealtad propuesto, cualquiera de las partes podrá plantear la cuestión para que se dirima según los procedimientos apropiados establecidos en el presente Código.
Artículo 8. Dispensas.
1) En los acuerdos de lealtad se estipulará que las conferencias deberán examinar las peticiones de dispensa de los usuarios y decidir rápidamente sobre ellas y que, cuando se deniegue la dispensa, deberán exponer por escrito, previa solicitud, las razones de ello. Si una conferencia deja de confirmar, dentro del plazo previsto en el acuerdo de lealtad, espacio suficiente para transportar la carga del usuario dentro del plazo también previsto en el acuerdo de lealtad, el usuario tendrá derecho, sin ser objeto de sanción, a utilizar cualquier buque para la carga de que se trate.
2) En los puertos en que las conferencias sólo presten servicios si la carga alcanza un mínimo especificado (es decir, constituye un incentivo), los usuarios tendrán automáticamente derecho, cuando la compañía naviera no haga escala a pesar de la notificación hecha con la debida antelación para los usuarios o no conteste dentro de un plazo convenido a la notificación de los usuarios, a utilizar cualquier buque disponible para el transporte de su carga, sin exponerse a perder su condicón de cliente leal.
Artículo 9. Acceso a las tarifas y condiciones y/o reglamentos conexos.
Las tarifas, las condiciones y los reglamentos conexos, así como cualesquiera modificaciones de los mismos, se facilitarán a un precio razonable a los usuarios, organizaciones de usuarios y otros interesados que los soliciten y estarán disponibles para ser examinados en las oficinas de las compañías navieras y de sus agentes. Detallarán todas las condiciones relativas a la aplicación de los fletes y al transporte de cualquier carga comprendida en ellos.
Artículo 10. Informes anuales.
Las conferencias prepararán, para las organizaciones de usuarios o los representantes de los usuarios, informes anuales sobre sus actividades cuyo objeto será facilitar información general de interés para ellos, y en particular la información pertinente acerca de las consultas celebradas con los usuarios y las organizaciones de usuarios, las decisiones adoptadas en relación con las reclamaciones, los cambios de la composición de las conferencias y las modificaciones importantes de los servicios, tarifas y condiciones de transporte. Tales informes anuales serán presentados, previa solicitud, a las autoridades competentes de los países en cuyo tráfico preste servicios la conferencia interesada.
Artículo 11. Mecanismo de celebración de consultas.
1) Se celebrarán consultas sobre cuestiones de interés común entre las conferencias, las organizaciones de usuarios, los representantes de los usuarios y, cuando sea factible, los usuarios que sean designados al efecto por la autoridad competente si así lo desean. Tales consultas tendrán lugar siempre que lo solicite cualquiera de las partes mencionadas. Las autoridades competentes tendrán derecho, si así lo piden, a participar plenamente en las consultas, pero ello no significa que intervengan en la adopción de decisiones.
2) Podrán ser objeto de consultas las siguientes cuestiones, entre otras:
a) Los cambios de las condiciones generales de las tarifas y los reglamentos conexos.
b) Los cambios del nivel general de los fletes y de los fletes aplicables a los productos importantes.
c) Los fletes de promoción y/o los fletes especiales.
d) La imposición de recargos y las modificaciones de los mismos.
e) Los acuerdos de lealtad, su establecimiento o los cambios de su forma y de sus condiciones generales.
f) Los cambios en la clasificación tarifaria de los puertos.
g) El procedimiento para el envío de la información necesaria por los usuarios sobre el volumen previsto y la naturaleza de sus cargas; y
h) La presentación de la carga para su transporte y los requisitos relativos a la notificación de la disponibilidad de la carga.
3) En la medida en que figuren dentro de la esfera de actividad de una conferencia, también podrán ser objeto de consultas las siguientes cuestiones:
a) El funcionamiento de los servicios de inspección de la carga.
b) Los cambios de la estructura del servicio.
c) Los efectos de la implantación de nuevas técnicas en el transporte de carga, en particular la unitarización, con la consiguiente reducción de los servicios de tipo tradicional o pérdida de servicios directos; y
d) La adecuación y la calidad de los servicios de transporte maritimo, incluido el efecto de que los acuerdos de distribución del tráfico y los acuerdos de distribución de derechos de escalas o de salidas tienen sobre la disponibilidad y los fletes de los servicios de transporte marítimo que se ofrecen, los cambios de la zonas en que presten servicios y la regularidad de las escalas de los buques de la conferencia.
4) Las consultas se celebrarán antes de que se adopten decisiones finales, a menos que el presente Código disponga otra cosa. Se notificará por adelantado la intención de adoptar decisiones sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 11. Cuando ello sea imposible, podrán adoptarse decisiones urgentes mientras se celebran las consultas.
5) Las consultas se iniciarán sin demoras injustificadas y en todo caso dentro del plazo máximo que se especifique en el acuerdo de conferencia o, de no existir tal estipulación en el acuerdo, a más tardar treinta días después de la fecha en que se reciba la propuesta de celebración de consultas, salvo que en el presente Código se establezcan plazos diferentes.
6) Cuando se celebren consultas, las partes harán todo lo posible por proporcionar la información pertinente, por celebrar conversaciones oportunamente y por aclarar las cuestiones a fin de resolver los problemas de que se trate. Cada una de las partes interesadas tendrá en cuenta las opiniones y los problemas de la otra y tratará de llegar a un acuerdo compatible con su viabilidad comercial.
CAPITULO IV
Fletes
Artículo 12. Criterios para la determinación de los fletes.
Al adoptar una decisión sobre todas las cuestiones relacionadas con la política de fletes a que se hace referencia en el presente Código, se tendrán en cuenta, a menos que se disponga de otra cosa, las siguientes consideraciones:
a) Los fletes se fijarán al nivel más bajo que sea posible desde el punto de vista comercial y permitirán que los navieros obtengan un beneficio razonable.
b) Los gastos de explotación de las conferencias se evaluarán, por lo general, en forma integrada para el viaje completo de ida y vuelta de los buques. Cuando sea pertinente, el viaje de ida y el de vuelta se considerarán por separado. Al determinar los fletes se tendrán en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de las cargas, la relación entre el peso y el volumen de las cargas, así como el valor de las cargas.
c) Al fijar los fletes de promoción y/o los fletes especiales aplicables a determminados productos, se tendrán en cuenta las codiciones que rigen el comercio de tales productos de los países a que prestan servicios las conferencias, en particular de los países en desarrollo y de los países sin litoral.
Artículo 13. Tarifas de las conferencias y clasificación de las tarifas.
1) Las tarifas de las conferencias no establecerán diferencias injustas entre usuarios en situación análoga. Las compañías navieras miembros de una conferencia respetarán estrictamente los fletes, reglas y condiciones indicados en las tarifas y demás documentos publicados por la conferencia que gocen de validez, así como cualesquiera acuerdos especiales que estén permitidos conforme al presente Código.
2) Las tarifas de las conferencias deben elaborarse con sencillez y claridad, de modo que contengan el menor número posible de clases/categorías, según las exigencias particulares del tráfico, y que especifiquen un flete para cada producto y, cuando convenga, para cada clase o categoría; a fin de facilitar la compilación y análisis estadísticos, deben también indicar, siempre que sea posible, el número correspondiente de la partida de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional, de la nomenclatura arancelaria de Bruselas o de cualquier otra nomenclatura que se adopte internacionalmente; la clasificación de los productos de las tarifas debe prepararse, cuando sea factible, en colaboración con las organizaciones de usuarios y otras organizaciones nacionales e internacionales interesadas.
Artículo 14. Aumentos generales de los fletes.
1) Toda conferencia notificará con un mínimo de ciento cincuenta días de antelación, o según las prácticas regionales y/o los acuerdos, a las organizaciones de usuarios o a los representantes de los usuarios y/o a los usuarios y, cuando se requiera, a las autoridades competentes de los países cuyo tráfico es servido por la conferencia, su intención de proceder a un aumento general de los fletes, con indicación de su cuantía, de la fecha de entrada en vigor y de las razones en que se basa el aumento propuesto.
2) A petición de cualquiera de las partes que el presente Código prescribe al efecto, hecha dentro de un plazo convenido a contar de la recepción de la notificación se iniciarán las consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Código, dentro de un plazo estipulado que no exceda de treinta días o que haya sido previamente fijado por las partes interesadas; las consultas versarán sobre las razones en que se basa el aumento propuesto, la cuantía de éste y la fecha a partir de la cual ha de surtir efectos.
3) Con miras a acelerar las consultas, toda conferencia podrá presentar a las partes participantes, con antelación razonable a su celebración, un informe preparado por contadores independientes de fama reconocida, y en todo caso deberán hacerlo, siempre que sea factible, cuando lo solicite, cualquiera de las partes que, conforme a lo prescrito en el presente Código, tengan derecho a participar en las consultas sobre aumentos generales de fletes; tal informe incluirá, cuando las partes que lo soliciten lo acepten como una de las bases de las consultas, un análisis global de los datos relativos a los gastos e ingresos pertinentes que, a juicio de la conferencia, hacen necesario un aumento de los fletes.
4) Si se llega a un acuerdo como resultado de las consultas, el aumento de los fletes entrará en vigor a partir de la fecha que se indique en la notificación hecha conforme al párrafo 1) del artículo 14, a menos que las partes interesadas convengan en una fecha posterior.
5) Cuando no se llegue a ningún acuerdo dentro de los treinta días siguientes a la notificación hecha conforme al párrafo 1) del artículo 14, y con sujeción a los procedimientos prescritos en el presente Código, la cuestión se someterá inmediatamente a conciliación internacional obligatoria conforme al capítulo VI. La recomendación de los conciliadores, si es aceptada por las partes interesadas, obligará a éstas, se ejecutará con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9) del artículo 14 y será efectiva a partir de la fecha mencionada en ella.
6) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9) del artículo 14, toda conferencia podrá aplicar un aumento general de los fletes en espera de la recomendación de los conciliadores. Al formular su recomendación, los conciliadores deberán tener en cuenta la cuantía del aumento efectuado por la conferencia y el plazo durante el cual haya estado en vigor. Si la conferencia rechaza la recomendación de los conciliadores, los usuarios y/o las organizaciones de usuarios tendrán derecho, previa la notificación apropiada, a no considerarse obligados por ningún acuerdo u otro contrato celebrado con esa conferencia que les impida utilizar compañías no miembros de la conferencia. Cuando exista un acuerdo de lealtad, los usuarios y/o las organizaciones de usuarios enviarán en un plazo de treinta días una notificación en el sentido de que ya no se considerará obligados por el acuerdo, y esa notificación surtirá efectos a partir de la fecha que se mencione en la misma, previniéndose para ello en el acuerdo de lealtad un plazo que no será inferior a treinta días ni superior a noventa.
7) La rebaja diferida que se deba al usuario y que haya sido acumulada por la conferencia no será retenida ni confiscada por la conferencia como consecuencia de una decisión tomada por el usuario conforme al párrafo 6) del artículo 14.
8) Cuando el tráfico de un país servido por compañías navieras miembros de una conferencia en una ruta determinada consista en su mayor parte en un solo producto o en unos pocos productos principales, todo aumento de los fletes aplicables a uno o varios de esos productos se considerará como un aumento general de los fletes y se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Código.
9) Todo aumento general de los fletes que las conferencias efectúen de conformidad con el presente Código deberá estar en vigor por un período de duración mínima determinada, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas relativas a los recargos y a los ajustes de fletes que sean consecuencia de fluctuaciones de los tipos de cambio. El período en que deba aplicarse un aumento general de los fletes es una de las cuestiones que procederá examinar durante las consultas que se lleven a cabo conforme al párrafo 2) del artículo 14, pero, si las partes interesadas no acuerdan otra cosa durante las consultas, el período mínimo entre la fecha en que empiece a surtir efectos un aumento general de los fletes y la fecha en que se notifique el siguiente aumento general de los fletese conforme al párrafo 1) del artículo 14 no deberá ser inferior a diez meses.
Artículo 15. Fletes de promoción.
1) Las conferencias deben establecer fletes de promoción para las exportaciones no tradicionales.
2) Los usuarios, las organizaciones de usuarios o los representantes de usuarios interesados presentarán a la conferencia toda la información necesaria y razonable para justificar la concesión de un flete de promoción.
3) Se establecerá un procedimiento especial para llegar a una decisión acerca de las solicitudes de concesión de fletes de promoción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de esa información, a menos que se estipule otra cosa por mutuo acuerdo. Se establecerá una clara distinción entre este procedimiento y el procedimiento general para examinar la posibilidad de reducir los fletes de otros productos o exonerarlos del aumento de fletes.
4) La conferencia facilitará información acerca del procedimiento de examen de las solicitudes de concesión de fletes de promoción a los usuarios y/o a las organizaciones de usuarios y, previa solicitud, a los gobiernos y/u otras autoridades competentes de los países a cuyo tráfico preste servicios la conferencia.
5) Todo flete de promoción se concederá normalmente por un período de doce meses, a menos que las partes interesadas convengan mutuamente en otra cosa. Antes de la expiración de ese período, el flete de promoción se revisará a petición del usuario y/o de la organización de usuarios interesados, y en tal caso corresponderá al usuario y/o a la organización de usuarios demostrar, a petición de la conferencia, que el mantenimiento del flete está justificado una vez transcurrido el período inicial.
6) Al examinar una solicitud de concesión de flete de promoción, la conferencia podrá tener en cuenta que el flete, si bien debe promover la exportación del producto no tradicional para el que se solicita, no es de naturaleza tal que cree distorsiones competitivas considerables en la exportación de un producto análogo procedente de otro país al que presta servicios la conferencia.
7) Los fletes de promoción no quedarán exentos de la imposición de un recurso o de un factor de reajuste de la moneda conforme a los artículos 16 y 17.
8) Toda compañía naviera miembro de una conferencia que preste servicios a los puertos correspondientes de un tráfico de la conferencia deberá aceptar una proporción equitativa de las cargas para las cuales la conferencia haya establecido fletes de promoción y no podrá negarse a ello sin motivo.
Artículo 16. Recargos.
1) Los recargos que imponga una conferencia para hacer frente a aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar pérdidas de ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que vayan mejorando la situación o las circunstancias para hacer frente a las cuales fueron impuestos y, con sujeción a las disposiciones del párrafo 6) del artículo 16, se suprimirán en cuanto desaparezcan la situación o las circunstancias que motivaron su imposición. Esto se indicará en el momento de la imposición de los recargos y, en lo posible, se describirá el cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su aumento, reducción o supresión.
2) Los recargos impuestos sobre el transporte de carga hasta un determinado puerto o desde él también se considerarán temporales y asimismo se aumentarán, reducirán o suprimirán, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del artículo 16, cuando cambie la situación en ese puerto.
3) Antes de imponer un recargo, ya sea general ya se aplique solamente a un determinado puerto, se hará una notificación y, cuando así se solicite, se celebrarán consultas, de conformidad con los procedimientos del presente código, entre la conferencia interesada y las demás partes que resusten directamente afectadas por el recargo y tengan, según lo dispuesto en el presente código, derecho a participar en tales consultas, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen la imposición inmediata del recargo. Cuando se haya impuesto un recargo sin que haya habido previamente consultas, éstas deberán celebrarse, si así se solicita, lo antes posible después de impuesto el recargo. Antes de tales consultas, las conferencias proporcionarán los datos que, a su juicio, justifiquen la imposición del recargo.
4) A menos que las partes convengan en otra cosa, si dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación hecha conforme al párrafo 3) del artículo 16 no se llega a ningún acuerdo sobre la cuestión del recargo entre las partes interesadas a que se hace referencia en ese artículo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente código relativas al arreglo de controversias. No obstante, a menos que las partes interesadas convengan en otra cosa, podrá imponerse el recargo cuando aun esté pendiente la controversia, si ésta continúa sin resolverse después de transcurrido un plazo de treinta días, contado a partir de la recepción de la mencionada notificación.
5) En el caso de que, en circunstancias excepcionales, se haya impuesto un recargo sin celebrar consultas previas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 16, si no se llega a ningún acuerdo en las consultas ulteriores se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente código relativas al arreglo de controversias.
6) La pérdida financiera que sufran las compañías navieras miembros de una conferencia como consecuencia de cualquier retraso que, a causa de las consultas y/u otros procedimientos destinados a resolver las controversias sobre la imposición de recargos conforme a las disposiciones del presente código, se haya producido en relación con la fecha desde la que había de imponerse el recargo en virtud de la notificación hecha conforme al párrafo 3) del artículo 16, podrá ser compensada por una prórroga equivalente del recargo antes de su supresión. A la inversa, cuando la conferencia imponga un recargo y se acuerde y decida ulteriormente, como consecuencia de las consultas y otros procedimientos establecidos en el presente código, que el recargo es injustificado o excesivo, las cantidades percibidas por tal concepto o el exceso de las mismas, según se determine en la forma indicada, serán devueltos a menos que se haya convenido en otra cosa, a las partes interesadas si éstas lo reclaman, y dentro de los treinta días siguientes a tal reclamación.
Artículo 17. Modificación de los tipos de cambio de las monedas.
1) Las modificaciones de los tipos de cambio, incluida la devaluación o revaluación oficial, que hagan que varíen los gastos y/o los ingresos operacionales grobales de las compañías navieras miembros de una conferencia en lo que se refiere a sus operaciones dentro de la conferencia constituirán un motivo válido para que la conferencia aplique un factor de reajuste de las monedas o una modificación de los fletes. Los reajustes o modificaciones deberán hacerse de modo que, en lo posible, las compañías miembros interesadas no resulten en conjunto favorecidas ni perjudicadas. Los reajustes o modificaciones podrán revestir la forma de recargos o descuentos de monedas o de aumentos o reducciones de los fletes.
2) Tales reajustes o modificaciones serán objeto de notificación, que deberá hacerse, en su caso conforme a las prácticas regionales, y habrá consultas según lo dispuesto en el presente código entre la conferencia interesada y las demás partes directamente afectadas que, conforme al presente código, tengan derecho a participar en ellas, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen la imposición inmediata del factor de reajuste de las monedas o la modificación de los fletes. Cuando tales medidas se hayan tomado sin que haya habido previamente consultas, éstas deberán celebrarse ulteriormente tan pronto como sea posible. En las consultas se examinarán la aplicación, el monto y la fecha de vigencia del factor de reajuste de las monedas o de la modificación de los fletes, y a tal efecto se seguirán los mismos procedimientos que se prescriben en los párrafos 4) y 5) del artículo 16 respecto de los recargos. Tales consultas habrán de celebrarse y finalizarse dentro de un plazo que no exceda de quince días, contados a partir de la fecha en que se haya anunciado la intención de aplicar un recargo monetario o de modificar los fletes.
3) Cuando no se llegue a ningún acuerdo mediante las consultas en un plazo de quince días, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente código relativas al arreglo de controversias.
4) Las disposiciones del párrafo 6) del artículo 16 se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, a los factores de reajuste de las monedas y a las modificaciones de los fletes a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO V
Otras cuestiones
Artículo 18. Buques de lucha.
Las compañías navieras miembros de una conferencia no utilizarán buques de lucha en el tráfico de la conferencia para excluir, impedir o reducir la competencia eliminando de dicho tráfico a una compañía no miembro de esa conferencia.
Artículo 19. Adecuación de los servicios.
1) Las conferencias deben adoptar las medidas necesarias y oportunas para asegurar que sus compañías miembros proporcionen servicios regulares, adecuados y eficientes con la frecuencia requerida en las rutas que sirven y organizarán tales servicios de modo que se evite, en la medida de lo posible, la coincidencia y el distanciamiento de las salidas. Las conferencias también deben tomar en consideración las medidas especiales que sean necesarias para organizar los servicios de manera que respondan a las variaciones estacionales del volumen de la carga.
2) Las conferencias y las demás partes que conforme al presente código tengan derecho a participar en las consultas, incluso las autoridades competentes si así lo desean deben mantener en constante examen la demanda de espacio de carga, la adecuación e idoneidad de los servicios y, en particular, las posibilidades de reacionalizar los servicios y aumentar su eficiencia, y para ello deben cooperar estrechamente. Los beneficios resultantes de la racionalización de los servicios deberán reflejarse debidamente en el nivel de los fletes.
3) En lo que se refiere a los puertos para los que una conferencia sólo presta servicios si la carga alcanza un mínimo especificado, se indicará en la tarifa ese mínimo. Los usuarios deben notificar con la antelación oportuna la disponibilidad de tal carga.
Artículo 20. Oficina central de la conferencia.
Como norma general, toda conferencia establecerá su oficina central en un país a cuyo tráfico preste servicios, a menos que las compañías navieras miembros convengan en otra cosa.
Artículo 21. Representación.
Las conferencias tendrán representantes locales en todos los países a que presten servicios, pero cuando ello no sea posible por razones prácticas podrán establecer una representación regional. Los nombres y las direcciones de los representantes deberán poder conseguirse fácilmente, y los representantes asegurarán que las opiniones de los usuarios lleguen rápidamente a conocimiento de las conferencias, y viceversa, a fin de acelerar la adopción de decisiones. Cuando una conferencia lo estime oportuno, delegará poderes de decisión suficientes en sus representantes.
Artículo 22. Contenido de los acuerdos de conferencia, acuerdos de participación en el tráfico y acuerdos de lealtad.
Los acuerdos de conferencia, los acuerdos de participación en el tráfico y los acuerdos de lealtad se ajustarán a los requisitos pertinentes del presente código y podrán incluir cualesquiera otras disposiciones que se convengan y que no sean incompatibles con el presente código.
SEGUNDA PARTE
CAPITULO VI
Disposiciones y mecanismo para la solución de las controversias
A) DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.
1) Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán cuando surja una controversia relativa a la aplicación o ejecución de las disposiciones del presente código entre las partes siguientes:
a) Una conferencia y una compañía naviera;
b) Las compañías navieras miembros de una conferencia;
c) Una conferencia o una de sus compañías navieras miembros y una organización de usuarios, representantes de usuarios o usuarios, y d) Dos o más conferencias.
A los efectos del presente capítulo, por <parte> se entienden las partes originales en la controversia, así como los terceros que se hayan sumado al procedimiento de conciliación conforme al apartado a) del artículo 34.
2) Las controversias entre compañías navieras del mismo pabellón, así como las controversias entre organizaciones del mismo país, se resolverán en el marco de la jurisdicción nacional de ese país, a menos que ello cree serias dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente código.
3) Las partes en una controversia procurarán ante todo resolverla mediante un intercambio de opiniones o negociaciones directas con el propósito de hallar una solución mutuamente satisfactoria.
4) Las controversias entre las partes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 23, relativas a:
a) La denegación del ingreso de una compañía naviera nacional en una conferencia que sirva al comercio exterior del país de esa compañía naviera;
b) La denegación del ingreso de una compañía naviera de un tercer país en una conferencia.
c) La expulsión de una compañía naviera de una conferencia;
d) La incompatibilidad de un acuerdo de conferencia con el presente código;
e) Un aumento general de los fletes;
f) Los recargos;
g) Las modificaciones de los fletes o la imposición de un factor de ajuste de las monedas con motivo de variaciones en el tipo de cambio;
h) La participación en el tráfico; e
i) La forma y las estipulaciones de los acuerdos de lealtad propuestos que no se hayan resuelto mediante un intercambio de opiniones o negociaciones directas se someterán, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a conciliación internacional obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 24.
1) El procedimiento de conciliación se iniciará a instancia de cualquiera de las partes en la controversia.
2) La instancia deberá presentarse:
a) En las controversias relativas a la calidad de miembro de una conferencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el solicitante haya tenido noticia de la decisión de la conferencia y de las razones en que ésta se basa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 1 y en el párrafo 3) del artículo 4;
b) En las controversias relativas a los aumentos generales de los fletes, a más tardar en la fecha en que expire el plazo de notificación prescrito en el párrafo 1) del artículo 14;
c) En las controversias relativas a los recargos, a más tardar en la fecha en que expire el plazo de treinta días prescrito en el párrafo 4) del artículo 16 o, cuando no se haya hecho ninguna notificación, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el recargo haya entrado en vigor, y
d) En las controversias relativas a modificaciones de los fletes o a la aplicación de un factor de ajuste de las monedas con motivo de variaciones en el tipo de cambio, a más tardar cinco días después de la fecha en que expire el plazo prescrito en el párrafo 3) del artículo 17.
3) No se aplicarán las disposiciones del párrafo 2) del artículo 24 a una controversia sometida a conciliación internacional obligatoria conforme al párrafo 3) del artículo 25.
4) La conciliación en controversias distintas de las mencionadas en el párrafo 2) del artículo 24 podrá solicitarse en cualquier momento.
5) Los plazos especificados en el párrafo 2) del artículo 24 podrán prorrogarse por acuerdo entre las partes.
6) Se reputará que la conciliación se ha instado en debida forma si se prueba que la instancia se ha enviado a la otra parte por correo certificado, telegrama o teletipo o se le ha entregado dentro de los plazos prescritos en los párrafos 2) ó 5) del artículo 24.
7) Cuando no se haya presentado ninguna instancia dentro de los plazos prescritos en los párrafos 2) ó 5) del artículo 24, la decisión de la conferencia será fi
rme y ninguna de las partes en la controversia podrá incoar procedimiento alguno en virtud del presente capítulo para impugnar tal decisión.
Artículo 25.
1) Cuando las partes hayan acordado que las controversias mencionadas en los apartados a), b), c), d), h) e i) del párrafo 4) del artículo 23 se resuelvan por medios distintos de los establecidos en ese artículo o se hayan puesto de acuerdo en los medios que han de utilizarse para resolver una determinada controversia que ha surgido entre ellas, tales controversias se resolverán, a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, con arreglo al procedimiento previsto en su acuerdo.
2) La norma del párrafo 1) del artículo 25 se aplicará también a las controversias mencionadas en los apartados e), f) y g) del párrafo 4) del artículo 23, a menos que la legislación, las normas o los reglamentos nacionales priven a los usuarios de esta libertad de elección.
3) Cuando se haya iniciado el procedimiento de conciliación, tal procedimiento tendrá prioridad sobre los remedios establecidos por la legislación nacional. Si una de las partes busca un remedio al amparo de la legislación nacional respecto de una controversia a la cual se aplica el presente capítulo sin hacer valer el procedimiento que éste dispone, en ese caso, a instancia de cualquier otra parte requerida en dicho procedimiento, se iniciará éste y el tribunal u otra autoridad del país donde se busque el remedio aplicará a la controversia el procedimiento definido en el presente capítulo.
Artículo 26.
1) Las Partes Contratantes conferirán a las conferencias y a las organizaciones de usuarios la capacidad necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo. En particular:
a) Una conferencia o una organización de usuarios podrá incoar un procedimiento como parte o ser designada parte en un procedimiento a título colectivo;
b) Toda notificación dirigida a una conferencia u organización de usuarios a título colectivo constituirá también una notificación a cada miembro de esa conferencia u organización de usuarios;
c) Toda notificación a una conferencia u organización de usuarios se remitirá a las señas de la oficina central de la conferencia u organización de usuarios. Cada conferencia u organización de usuarios deberá registrar ante el Registrador designado de acuerdo con el párrafo 1) del artículo 46 las señas de su oficina central. En caso de que una conferencia u organización de usuarios no registre sus señas o no tenga oficina central, una notificación dirigida a cualquier miembro a nombre de la conferencia u organización de usuarios se considerará como una notificación a esa conferencia u organización.
2) Toda aceptación o rechazo de una recomendación de los conciliadores por una conferencia o una organización de usuarios se considerará aceptación o rechazo de tal recomendación por parte de cada uno de sus miembros.
Artículo 27.
A menos que las partes convengan otra cosa, los conciliadores podrán tomar la decisión de hacer una recomendación sin procedimiento oral sobre la base de los alegatos presentados por escrito.
B) CONCILIACION INTERNACIONAL OBLIGATORIA
Artículo 28.
En la conciliación internacional obligatoria, las autoridades competentes de una Parte Contratante participarán, si así lo desean, en el procedimiento de conciliación para apoyar a una parte que sea nacional de aquella Parte Contratante, o para apoyar a una parte que tenga una controversia relacionada con el comercio exterior de esa Parte Contratante. Las autoridades competentes podrán optar por actuar como observadores en ese procedimiento de conciliación.
Artículo 29.
1) En la conciliación internacional obligatoria, las actuaciones se celebrarán en el lugar que convengan por unanimidad las partes o, en defecto de tal acuerdo, en el lugar que decidan los conciliadores.
2) Cuando determinen el lugar donde se celebrarán las actuaciones de conciliación, las partes y los conciliadores tendrán en cuenta, entre otros, los países que estén relacionados directamente con la controversia, para lo cual tomarán en consideración el país de la compañía naviera interesada y, sobre todo cuando la controversia se refiera a la carga, el país de donde proceda ésta.
Artículo 30.
1) A los efectos del presente capítulo se confeccionará una Lista Internacional de Conciliadores, integrada por expertos de gran prestigio o experiencia en cuestiones de derecho, economía del transporte marítimo, o comercio exterior y finanzas, según lo determinen las Partes Contratantes que los elijan, que actuarán a título independiente.
2) Cada Parte Contratante podrá proponer en todo momento hasta 12 miembros de la Lista y comunicará sus nombres al Registrador. Las propuestas se harán en cada caso por períodos de seis años y podrán ser renovadas. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de la Lista, la Parte Contratante que lo haya propuesto propondrá un sustituto por lo que reste del período. Las propuestas surtirán efecto desde la fecha en que el Registrador reciba la notificación en que se hacen.
3) El Registrador tendrá la Lista al día e informará regularmente a las Partes Contratantes de la composición de la Lista.
Artículo 31.
1) El objeto de la conciliación es llegar a una solución amistosa de la controversia mediante recomendaciones formuladas por conciliadores independientes.
2) Los conciliadores determinarán y aclararán los puntos en controversia, pedirán a las partes cualquier información que requieran para ello y, sobre esta base, formularán a las partes una recomendación para la solución de la controversia.
3) Las partes cooperarán de buena fe con los conciliadores a fin de que éstos puedan desempeñar sus funciones.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 25, en cualquier momento durante las actuaciones del procedimiento de conciliación las partes en la controversia podrán adoptar de común acuerdo la decisión de recurrir a un procedimiento diferente para su solución. Las partes en una controversia que haya quedado sometida a un procedimiento distinto del que se prevé en el presente capítulo pueden decidir de mutuo acuerdo recurrir a la conciliación internacional obligatoria.
Artículo 32.
1) Las actuaciones del procedimiento de conciliación se encomendarán a un conciliador o a un número impar de conciliadores convenidos o designados por las partes.
2) Cuando las partes no puedan ponerse de acuerdo sobre el número o la designación de los conciliadores previstos en el párrafo 1) del artículo 32, las actuaciones del procedimiento de conciliación se encomendarán a tres conciliadores, uno designado por cada parte en los escritos de demanda y contestación, respectivamente, y el tercero, que actuará como Presidente, por los dos conciliadores así designados.
3) Si la contestación no indica el nombre de un conciliador que habrá de designarse en los casos en que se aplicaría el párrafo 2) del artículo 32, el segundo conciliador será elegido por sorteo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la demanda, por el cinciliador designado en ésta de entre los miembros de la Lista propuestos por la Parte Contratante o las Partes Contratantes de que sea nacional (sean nacionales) el demandado (los demandados).
4) Cuando los conciliadores designados de conformidad con los párrafos 2) ó 3) del artículo 32 no pueden ponerse de acuerdo sobre la designación del tercer conciliador dentro de los quince días siguientes a la fecha de nombramiento del segundo conciliador, el tercer conciliador será elegido por sorteo en el plazo de cinco días por los conciliadores ya designados. Antes de proceder a la elección por sorteo:
a) Ningún miembro de la Lista de Conciliadores que posea la misma nacionalidad que cualquiera de los dos conciliadores ya designados podrá ser seleccionado para la elección por sorteo;
b) Cada uno de los dos conciliadores ya designados podrá excluir un número igual de nombres de la Lista de Conciliadores, con la salvedad de que por lo menos 30 miembros de la Lista podrán seguir siendo seleccionados para la elección por sorteo.
Artículo 33.
1) Cuando varias partes soliciten conciliación con el mismo demandado respecto del mismo asunto o de asuntos con el cual o los cuales estén directamente relacionadas, el demandado podrá pedir la acumulación de esos asuntos.
2) La petición de acumulación será examinada y decidida por mayoría de votos por los presidentes de los conciliadores elegidos hasta el momento. Si se accede a dicha petición, los presidentes designarán a los conciliadores que examinarán los asuntos acumulados entre los conciliadores designados o elegidos hasta el momento, con la condición de que se elija un número impar de conciliadores y de que el conciliador primeramente designado por cada una de las partes será uno de los conciliadores que examinarán los asuntos acumulados.
Artículo 34.
Cualquier parte distinta de la autoridad competente a que se hace referencia en el artículo 28 podrá sumarse al procedimiento de conciliación, una vez iniciado éste, sea:
a) Como parte, si tiene un interés económico directo en el asunto,
sea:
b) Como parte coadyuvante de una de las partes originales, si tiene un interés económico indirecto en el asunto, a menos que una de las partes originales se oponga a ello.
Artículo 35.
1) Las recomendaciones de los conciliadores se harán de conformidad con las disposiciones del presente Código.
2) Cuando el presente Código guarde silencio respecto de algún punto, los conciliadores aplicarán la ley que las partes acuerden en el momento de iniciarse el procedimiento de conciliación o una vez iniciado éste, pero no después de que se hayan presentado las pruebas a los conciliadores. En defecto de tal acuerdo, se aplicará la ley que a juicio de los conciliadores guarde relación mas estrecha con la controversia.
3) Los conciliadores no zanjarán la controversia ex aequo et bono a menos que las partes así lo acuerden después de haber surgido aquélla.
4) Los conciliadores no pronunciarán el non liquet so pretexto de oscuridad de la ley.
5) Los conciliadores podrán recomendar los recursos y reparaciones que se prevean en la ley aplicable a la controversia.
Artículo 36.
Las recomendaciones de los conciliadores incluirán una exposición de motivos.
Artículo 37.
1) A menos que las partes hayan acordado antes o después del procedimiento de conciliación, o durante éste, que la recomendación de los conciliadores sea obligatoria, tal recomendación se hará obligatoria mediante la aceptación de las partes. La recomendación que haya sido aceptada por algunas de las partes en la controversia será obligatoria sólo en lo que se refiera a esas partes.
2) La aceptación de la recomendación deberá ser comunicada por las partes a los conciliadores, en la dirección por éstos especificada, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación de la recomendación; en otro caso, se considerará que la recomendación no ha sido aceptada.
3) Dentro de los treinta días siguientes al plazo indicado en el párrafo 2) del artículo 37, cualquier parte que no acepte la recomendación notificará a los conciliadores y a las demás partes, en forma completa y por escrito, las razones por las que ha rechazado la recomendación.
4) Cuando la recomendación haya sido aceptada por las partes, los conciliadores levantarán inmediatamente y firmarán un acta de la solución, momento a partir del cual la recomendación será obligatoria para esas partes. Cuando la recomendación no haya sido aceptada por todas las partes, los conciliadores redactarán, en lo que respecta a las partes que rechacen la recomendación, un informe en el que harán constar la controversia y el hecho de que esas partes no han podido llegar a solucionarla.
5) Toda recomendación que llegue a ser obligatoria para las partes deberá ser ejecutada por éstas inmediatamente o dentro del plazo que se especifique en la recomendación.
6) Cualquier parte podrá condicionar su aceptación a la aceptación de todas las demás partes en la controversia o de cualesquiera de ellas.
Artículo 38.
1) La recomendación constituirá la solución definitiva de la controversia entre las partes que la acepten, salvo en la medida que la recomendación no sea reconocida ni ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 39.
2) El término <recomendación> comprenderá toda decisión que la interprete, aclare o revise y que haya sido dictada por los conciliadores antes de haber sido aceptada la recomendación.
Artículo 39.
1) Cada Parte Contratante reconocerá como obligatoria toda recomendación entre las partes que la hayan aceptado y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del artículo 39, hará cumplir, a instancia de cualquiera de tales partes, todas las obligaciones que imponga esa recomendación como si se tratara de una decisión firme de un tribunal de justicia de esa Parte Contratante.
2) La recomendación no será ejecutada ni reconocida a instancia de la parte mencionada en el párrafo 1) del artículo 39 sólo cuando el tribunal de justicia o autoridad competente del país donde se pida su reconocimiento y ejecución estime que:
a) Cualquiera de las partes que ha aceptado la recomendación estaba sujeta a alguna incapacidad legal, en virtud de la ley que le era aplicable, en el momento de la aceptación;
b) En la formulación de la recomendación ha intervenido dolo o coacción;
c) La recomendación es contraria al orden público del país en que se solicita su ejecución;
d) La designación de los conciliadores o el procedimiento de conciliación no se ha ajustado a las disposiciones del presente Código.
3) No deberá ejecutarse ni reconocerse cualquier parte de la recomendación cuando el tribunal de justicia u otra autoridad competente estime que tal parte queda comprendida en cualquiera de los apartados del párrafo 2) del artículo 39 y puede separarse de las demás partes de la recomendación. Cuando no pueda separarse tal parte, no podrá ejecutarse ni reconocerse la recomendación en su conjunto.
Artículo 40.
1) Cuando la recomendación haya sido aceptada por todas las partes, la recomendación y los motivos de la misma podrán publicarse con el consentimiento de todas las partes.
2. Cuando la recomendación haya sido rechazada por una o varias de las partes, pero haya sido aceptada por una o varias de las partes:
a) La parte o las partes que hayan rechazado la recomendación publicarán las razones de su rechazo, dadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 37, y al mismo tiempo podrán publicar la recomendación y los motivos de la misma.
b) Toda parte que haya aceptado la recomendación podrá publicar la recomendación y los motivos de la misma; también podrá publicar las razones del rechazo dadas por cualquier otra parte, a menos que esta otra parte ya haya publicado su rechazo y las razones en que se basa, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 40.
3. Cuando la recomendación no haya sido aceptada por ninguna de las partes, cada parte podrá publicar la recomendación y los motivos de la misma, así como su propio rechazo y las razones en que se basa.
Artículo 41.
1. Los documentos y declaraciones que contengan información sobre los hechos y que hayan sido proporcionados por cualquier parte a los conciliadores se harán públicos a menos que esa parte o la mayoría de los conciliadores acuerden otra cosa.
2. Los documentos y declaraciones de esa índole proporcionados por una parte podrán ser presentados por ella en defensa de su posición en los procedimientos subsiguientes sobre la misma controversia y entre las mismas partes.
Artículo 42.
Cuando la recomendación no llegue a ser obligatoria para las partes, las opiniones expresadas o los motivos dados por los conciliadores o las concesiones u ofertas hechas por las partes para los efectos del procedimiento de conciliación no afectarán a los derechos y las obligaciones que tenga en virtud de la Ley cualquiera de las partes.
Artículo 43.
1. a) Las costas de los conciliadores y todas las costas de la administración del procedimiento de conciliación serán sufragadas por igual por las partes en el procedimiento, a menos que éstas convengan otra cosa.
b) Cuando se haya iniciado el procedimiento de conciliación, los conciliadores tendrán derecho a exigir un anticipo o una garantía respecto de las costas mencionadas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 43.
2. Cada parte sufragará todos los gastos en que incurra en relación con el procedimiento, a menos que las partes convengan otra cosa.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 43, los conciliadores podrán, después de haber decidido por unanimidad que una parte ha presentado una demanda con ánimo de perjudicar o con temeridad, cargar a esa parte la totalidad o una parte de las costas de otras partes en el procedimiento. Esa decisión será firme y obligatoria para todas las partes.
Artículo 44.
1. El hecho de que una parte deje de comparecer o de presentar sus alegatos en cualquier fase del procedimiento no se considerará como un reconocimiento de las pretensiones de la otra parte. En este caso, la otra parte podrá pedir a los conciliadores que cierren las actuaciones o que examinen las cuestiones que se les han sometido y formulen una recomendación de conformidad con las disposiciones del presente Código para hacer recomendaciones.
2. Antes de cerrar las actuaciones, los conciliadores concederán a la parte que no comparezca o no presente sus alegatos un plazo suplementario para hacerlo, que no excederá de diez días, a menos que tengan motivos para creer que la referida parte no tiene la intención de comparecer o de presentar sus alegatos.
3. La inobservancia de los plazos señalados en el presente Código o fijados por los conciliadores, en particular de los plazos relativos a la presentación de escritos o de información, se considerará incomparecencia en las actuaciones.
4. Cuando se hayan cerrado las actuaciones por no haber comparecido una de las partes o por no haber presentado sus alegatos, los conciliadores extenderán un informe en el que harán constar la incomparecencia o no presentación de alegatos de esa parte.
Artículo 45.
1. Los conciliadores seguirán los procedimientos estipulados en el presente Código.
2. Las normas de procedimiento que figuran en el anexo de la presente Convención se considerarán como Normas Modelo para orientación de los conciliadores. Los conciliadores podrán, de común acuerdo, utilizar, completar o modificar las normas que figuran en el anexo o formular sus propias normas de procedimiento, siempre que esas normas complementarias, modificadas u otras no sean incompatibles con las disposiciones del presente Código.
3. Las partes podrán adoptar, de común acuerdo, normas de procedimiento que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Código, si convienen en que ello interesa para acelerar las actuaciones de conciliación y reducir su costo.
4. Los conciliadores formularán su recomendación por consenso o, de no ser esto posible, decidirán por mayoría de votos.
5. Las actuaciones del procedimiento de conciliación se cerrarán y los conciliadores dictarán su recomendación a más tardar seis meses después de la fecha en que se hayan designado los conciliadores, salvo en los casos mencionados en los apartados e), f) y g) del párrafo 4 del artículo 23, para los cuales regirán los plazos establecidos en el párrafo 1 del artículo 14 y en el párrafo 4 del artículo 16. El plazo de seis meses podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.
C) MECANISMO INSTITUCIONAL
Artículo 46.
1. Seis meses antes de la entrada en vigor de la presente Convención, el Secretario general de las Naciones Unidas designará, a reserva de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y habida cuenta de las opiniones expresadas por las Partes Contratantes, a un Registrador, que podrá contar con la asistencia del personal adicional que sea necesario para el desempeño de las funciones que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 46. La Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra prestará los servicios administrativos que necesiten el Registrador y su personal.
2. El Registrador desempeñará las siguientes funciones, en consulta, cuando proceda, con las Partes Contratantes:
a) Llevar la Lista de conciliadores del Grupo Internacional de Conciliadores e informar regularmente a las Partes contratantes de la composición de la Lista.
b) Dar a las partes interesadas que se lo pidan los nombres y las direcciones de los conciliadores.
c) Recibir y guardar copias de las solicitudes de conciliación, respuestas, recomendaciones, aceptaciones o rechazos, incluidas las razones en que se funden.
d) Facilitar a las organizaciones de usuarios, conferencias y gobiernos que las soliciten, y a expensas de esas organizaciones, conferencias y gobiernos, copias de las recomendaciones y de las razones de los rechazos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.
e) Facilitar información de carácter no confidencial sobre los casos de conciliación terminados y sin atribución a las partes interesadas, para la preparación de la documentación destinada a la Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 52, y
f) Las demás funciones conferidas al Registrador de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 26 y con los párrafos 2 y 3 del artículo 30.
CAPITULO VII
Cláusulas finales
Artículo 47. Aplicación.
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para aplicar la presente Convención.
2. Cada Parte Contratante comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, quien será el depositario, el texto de las medidas legislativas u otras medidas que haya adoptado para aplicar la presente Convención.
Artículo 48. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. La presente Convención estará abierta a la firma desde el 1 de julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1975, inclusive, en la sede de las Naciones Unidas, y posteriormente seguirá abierta a la adhesión.
2. Todos los Estados tienen derecho a adquirir la calidad de Parte Contratante en la presente Convención, mediante:
a) Firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Firma, sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
Artículo 49. Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que al menos 24 Estados, cuyo tonelaje represente en conjunto como mínimo el 25 por 100 del tonelaje mundial, hayan llegado a ser Partes Contratantes en ella conforme al artículo 48. A los efectos del presente artículo, se considerará que el tonelaje es el que figura en el LLoyd's Register of Shipping, Statistical Tables 1973, cuadro 2, <World Fleets-Analysis by Principal Types>, en lo que respecta a los buques de carga general (incluidos los buques de carga/pasaje) y los buques portacontenedores (completamente celulares), excluida la flota de reserva de los Estados Unidos y las flotas estadounidense y canadiense de los Grandes Lagos (1).
2. Respecto de cada Estado que con posterioridad la ratifique, acepte o apruebe o se adhiera a ella, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento pertinente.
3. Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la presente Convención después de la entrada en vigor de una enmienda será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
a) Parte en la presente Convención en su forma enmendada, y
b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a toda Parte en la presente Convención que no esté obligada por la enmienda.
Artículo 50. Denuncia.
1. La presente convención podrá ser denunciada por cualquier Parte Contratante en cualquier momento después de que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario y surtirá efecto un año después de la fecha de recepción del instrumento de denuncia por el depositario, o al expirar cualquier plazo más largo que se especifique en ese instrumento.
Artículo 51. Enmiendas.
1. Toda Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas a la presente Convención, comunicándolas al depositario. El depositario transmitirá tales enmiendas a las Partes Contratantes, para su aceptación, y a los Estados que tengan derecho a llegar a ser Partes Contratantes en la presente Convención pero que no lo sean, para su información.
(1) Los requisito s en cuanto a tonelaje, a los efectos del párrafo 1 del artículo 49, figuran en el informe de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas acerca de la segunda parte de la Conferencia (TD/CODE/10), anexo I.
2. Se considerará que se ha aceptado cada enmienda propuesta y transmitida conforme al párrafo 1 del artículo 51 si ninguna Parte Contratante comunica al depositario ninguna objeción a tal enmienda dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su transmisión por el depositario. Si alguna Parte Contratante comunica una objeción a la enmienda propuesta, ésta no se considerará aceptada y no entrará en vigor.
3. Si no se ha comunicado ninguna objeción, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes seis meses después de la fecha en que haya expirado el plazo de doce meses mencionado en el párrafo 2 del artículo 51.
Artículo 52. Conferencias de revisión.
1. El depositario convocará una Conferencia de Revisión cinco años después de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, a fin de revisar su funcionamiento, con particular referencia a su aplicación, y examinar y adoptar las enmiendas pertinentes.
2. El depositario, cuatro años después de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, recabará la opinión de todos los Estados que tengan derecho a asistir a la Conferencia de Revisión y, basándose en las opiniones recibidas, preparará y transmitirá un proyecto de programa, así como las enmiendas propuestas para su examen por la Conferencia.
3. Análogamente se convocarán ulteriores conferencias de revisión cada cinco años o en cualquier momento después de la primera Conferencia de Revisión, a petición de una tercera parte de las Partes Contratantes en la presente Convención, a menos que en la primera Conferencia de Revisión se decida otra cosa.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 52, si la presente Convención no ha entrado en vigor cinco años después de la fecha en que se haya adoptado el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas, el Secretario general de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, convocará, a petición de una tercera parte de los Estados que tengan derecho a llegar a ser Partes contratantes en la presente Convención, una Conferencia de Revisión a fin de estudiar las disposiciones de la Convención y sus anexos y examinar y adoptar las enmiendas pertinentes.
Artículo 53. Funciones del depositario.
1) El depositario notificará a los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones conforme al artículo 48;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme al artículo 49;
c) Las denuncias de la presente Convención conforme al artículo 50;
d) Las reservas a la presente Convención y el retiro de reservas;
e) El texto de las medidas legislativas u otras medidas que haya tomado cada Parte Contratante para aplicar la presente Convención conforme al artículo 47;
f) Las enmiendas que se propongan y las objeciones a éstas conforme al artículo 51, y
g) La entrada en vigor de las enmiendas conforme al párrafo 3) del artículo 51.
2) El depositario tomará además las medidas que sean necesarias en virtud del artículo 52.
Artículo 54. Textos auténticos-depósito.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado la presente Convención en las fechas que figuran al lado de sus firmas.
ANEXO DE LA CONVENCION SOBRE UN CODIGO DE CONDUCTA DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS
Reglamento modelo para la conciliación internacional obligatoria
Regla 1
1) La parte que desee iniciar un procedimiento de conciliación conforme al Código dirigirá por escrito a la otra parte una petición a tal efecto, acompañada de la demanda, y enviará copia al Registrador.
2) En la demanda:
a) Se indicarán el nombre y dirección exactos de cada una de las partes en la controversia;
b) Se incluirán una exposición sumaria de los hechos, los puntos objeto de controversia y la propuesta del demandante para resolver la controversia;
c) Se especificará si se desea una vista oral y, caso de ser así, se indicarán los nombres y direcciones conocidos de las personas que aportarán pruebas, incluidas pruebas periciales a favor del demandante;
d) Se incluirán los documentos en que se base la demanda y los acuerdos y pactos que hayan celebrado las partes que el demandante considere indispensables en el momento de interponer la demanda;
e) Se indicarán el número de conciliadores requeridos, cualquier propuesta para la designación de los conciliadores o el nombre del conciliador designado por el demandante de conformidad con el párrafo 2) del artículo 32, y
f) Se incluirán las propuestas que pudieran formularse respecto del reglamento.
3) La demanda estará fechada y será firmada por la parte demandante.
Regla 2
1) Si el demandado decide contestar a la demanda, hará llegar la contestación a la otra parte dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido la demanda y enviará copia de la contestación al Registrador.
2) En la contestación:
a) Se incluirán una exposición sumaria de los hechos que el demandado oponga a las alegaciones formuladas en la demanda, su posible propuesta para resolver la controversia y el remedio que pide el demandado con miras a solucionarla;
b) Se especificará si se desea una vista oral y, caso de ser así, se indicarán los nombres y direcciones conocidos de las personas que aportarán pruebas, incluidas pruebas periciales a favor del demandado;
c) Se incluirán los documentos en que se base la contestación y los acuerdos y pactos que hayan celebrado las partes que el demandado considere indispensable en el momento de redactar la contestación;
d) Se indicarán el número de conciliadores requeridos, cualquier propuesta para la designación de los conciliadores o el nombre del conciliador designado por el demandado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 32, y
e) Se incluirán las propuestas que pudieren formularse respecto del reglamento.
3) La contestación estará fechada y será firmada por la parte demandada.
Regla 3
1) La persona u otra parte interesada que desee participar en el procedimiento de conciliación en virtud del artículo 34 dirigirá una petición por escrito a tal efecto a las partes en la controversia y enviará copia al Registrador.
2) Si se desea participar de conformidad con el párrafo a) del artículo 34, en la petición se expondrán los motivos para querer participar en el procedimiento y se incluirá la información exigida en los apartados a), b) y d) del párrafo 2) del artículo 1.
3) Si se desea participar de conformidad con el párrafo b) del artículo 34, en la petición se expondrán los motivos para desear participar en el procedimiento y se indicará con cuál de las partes originales se coadyuvaría.
4) Toda objeción a una petición de terceras partes de sumarse al procedimiento será enviada por la parte objetante, con copia a la otra parte, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la petición.
5) En cso de que se acumulen dos o más procedimientos, las peticiones posteriores de participación en el procedimiento que hagan terceras partes serán comunicadas a todas las partes interesadas, cada una de las cuales podrá formular objecio
nes a esa participación de conformmidad con el presente artículo.
Regla 4
Por acuerdo entre las partes en una controversia y a instancia de cualquiera de ellas, los conciliadores, después de dar a las partes la oportunidad de ser oídas, podrán ordenar la acumulación o separación de la totalidad o de cualquiera de las demandas que haya pendientes entre las mismas partes.
Regla 5
1) Cualquiera de las partes podrá recusar a un conciliador cuando las circunstancias le hagan abrigar dudas legítimas acerca de su independencia.
2) La notificación motivada de la recusación deberá hacerse con anterioridad a la fecha en que se cierren las actuaciones y antes de que los conciliadores hayan dictado su recomendación. La recusación será examinada inmediatamente y decidida por mayoría de votos de los conciliadores en primera instancia, como cuestión previa, en las controversias para las que se haya designado más de un conciliador. Esta decisión será firme.
3) El conciliador que haya fallecido o renunciado, quede incapacitado o haya sido recusado será sustituido sin demora.
4) Las actuaciones interrumpidas por una de esas causas continuarán en el punto donde fueron interrumpidas, a menos que las partes acuerden o los conciliadores ordenen que se proceda a una revisión o que se vuelva a escuchar cualquier testimonio oral.
Regla 6
Los conciliadores serán jueces de su propia jurisdicción y/o competencia conforme a las disposiciones del Código.
Regla 7
1) Los conciliadores recibirán y examinarán todas las declaraciones escritas, documentos, declaraciones juradas, publicaciones o cualesquiera otras pruebas, incluso testimonios orales, que pueda presentarles cualquiera de las partes o que pueda presentárseles en nombre de cualquiera de ellas, y les concederán la importancia que a su juicio merezcan.
2) a) Cada parte podrá presentar a los conciliadores toda la documentación que considere pertinente, y en el momento de presentarla entregará copias autenticadas a todas las demás partes en el procedimiento, a las cuales habrá de darse una oportunidad razonable de contestar a la documentación presentada;
b) Los conciliadores serán los únicos jueces de la pertinencia y valor de las pruebas que les hayan presentado las partes;
c) Los conciliadores podrán pedir a las partes que presenten las pruebas suplementarias que estimen necesarias para conocer de la controversia y resolverla, pero si se presentan esas pruebas suplementarias deberá darse a las otras partes en el procedimiento una oportunidad razonable de formular observaciones sobre ellas.
Regla 8
1) Siempre que en el Código o en el presente reglamento se establezca un plazo para la realización de cualquier acto, no se contará la fecha en que empiece a correr el plazo pero sí el último día de éste, a menos que este último día sea un sábado, un domingo o un día feriado oficial en el lugar en que se celebre la conciliación, en cuyo caso el último día del plazo será el siguiente día hábil.
2) Cuando el plazo establecido sea inferior a siete días, se excluirán del cómputo los sábados, domingos y días feriados oficiales que haya en el medio.
Regla 9
Sin perjuicio de las disposiciones del Código relativas a los plazos procesales, los conciliadores podrán, a instancia de una de las partes o de mutuo acuerdo entre ellas, prorrogar cualquiera de los plazos que hayan fijado.
Regla 10
1) Los conciliadores determinarán el orden de las actuaciones y, a menos que se acuerde otra cosa, fijarán la fecha y la hora de cada reunión.
2) A menos que las partes acuerden otra cosa, las actuaciones se celebrarán a puerta cerrada.
3) Antes de declarar cerradas las actuaciones, los conciliadores preguntarán expresamente a todas las partes si tienen cualquier otra prueba que presentar, y se tomará nota de ello.
Regla 11
1) La recomendación de los conciliadores se hará por escrito e incluirá:
a) El nombre y dirección exactos de cada parte;
b) Una descripción del método de nombramiento de los conciliadores, con inclusión de sus nombres;
c) Las fechas y el lugar de las actuaciones de conciliación;
d) Un resumen de las actuaciones que los conciliadores estimen oportuno;
e) Una exposición sumaria de los hechos comprobados por los conciliadores;
f) Un resumen de los escritos de las partes;
g) Pronunciamientos motivados sobre las cuestiones objeto de controversia;
h) La firma de los conciliadores y la fecha de cada firma, e
i) Una dirección a la cual comunicar la aceptación o el rechazo de la recomendación.
Regla 12
La recomendación contendrá, en lo posible, un pronunciamiento sobre las costas de conformidad con las disposiciones del Código. Si la recomendación no contiene un pronunciamiento completo sobre las costas, los conciliadores harán por escrito, lo antes posible después de dictar la recomendación, y, en todo caso, en un plazo máximo de sesenta días después de dictada ésta, un pronunciamiento sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en el Código.
Regla 13
Para su recomendación, los conciliadores tendrán en cuenta también los casos anteriores y similares, siempre que ello facilite la aplicación más uniforme del Código y la observancia de las recomendaciones de los conciliadores.
SEGUNDA PARTE
REQUISITOS EN CUANTO A TONELAJE (+)
(+) Distribuido originariamente con la signatura TD/CODE/10 (vol.II), anexo I.
Requisitos en cuanto a tonelaje, a los efectos del párrafo 1 del artículo 49 de la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas
Buques de carga general (incluidas los buques de carga/pasaje) y buques portacontenedores (completamente celulares), excluida la flota de reserva de los Estados Unidos y las flotas estadounidense y canadiense de los Grandes Lagos
(Toneladas de registro bruto)
(Se incluyen los buques de vapor y motonaves de 100 toneladas brutas o más)
Países / Buques de carga general (incluidos los buques de carga/pasaje) / Buques portacontenedores (completamente celulares) / Total
Gran Bretaña e Irlanda del Norte / 5.231.668 / 1.344.805 / 6.576.473
Australia / 252.672 / 83.123 / 335.795
Bahamas / 56.125 / - / 56.125
Bangladesh / 34.285 / - / 34.285
Barbados / 696 / - / 696
Belice / 620 / - / 620
Bermudas / 52.085 / - / 52.085
Canadá (a) / 136.646 / - / 136.646
Chipre / 2.137.943 / - / 2.137.943
Islas Caimán / 43.567 / - / 43.567
Islas Gilbert y Ellice / 1.333 / - / 1.333
Islas Maldivas / 76.963 / / 76.963
Islas Malvinas (<Falkland Islands>) / 2.100 / / 2.100
Islas Salomón / 629 / - / 629
Islas Turcos / 1.323 / - / 1.323
Islas Vírgenes / 578 / - / 578
Fiji / 3.954 / - / 3.954
Gambia / 641 / - / 641
Ghana / 115.152 / - / 115.152
Gibraltar / 1.500 / - / 1.500
Granada / 226 / - / 226
Guyana / 6.336 / - / 6.336
Hong Kong / 159.845 / - / 159.845
India / 1.314.740 / - / 1.314.740
Jamaica / 12.253 / - / 12.253
Kenia / 10.533 / - / 10.533
Malasia / 119.672 / - / 119.672
Malta / 5.600 / - / 5.600
Mauricio / 13.779 / - / 13.779
Montserrat / 711 / - / 711
Nauru / 26.940 / - / 26.940
Nueva Guinea / 22.074 / - / 22.074
Nuevas Hébridas / 4.369 / - / 4.369
Nueva Zelandia / 107.333 / - / 107.333
Nigeria / 95.630 / - / 95.630
San Cristóbal-Nieves / 396 / - / 396
Santa Lucía / 904 / - / 904
San Vicente / 2.247 / - / 2.247
Seychelles / 192 / - / 192
Sierra Leona / 1.035 / - / 1.035
Singapur / 1.029.662 / 55.861 / 1.085.343
Sri Lanka (Ceilán) / 32.274 / - / 32.274
Tanzania / 25.593 / - / 25.593
Tonga / 1.658 / - / 1.658
Trinidad y Tabago / 5.555 / - / 5.555
Uganda / 5.510 / - / 5.510
Zambia / 5.513 / - / 5.513
Total de la Commonwealth británica / 11.161.060 / 1.483.609 / 12.644.669
Albania / 57.068 / - / 57.068
Alemania, República Federal de / 2.977.640 / 613.808 / 3.591.448
Arabia Saudita / 36.992 / - / 36.992
Argelia / 51.227 / - / 51.227
Argentina / 667.832 / - / 667.832
Austria / 67.125 / 5.932 / 73.057
Bahrein / 1.444 / - / 1.444
Bélgica / 316.454 / 31.036 / 347.490
Birmania / 45.449 / - / 45.449
Brasil / 1.005.151 / - / 1.005.151
Bulgaria / 280.198 / - / 280.198
Camerún / - / - / -
Colombia / 203.252 / - / 203.252
Congo / - / - / -
Corea del Norte / 9.266 / - / 9.266
Corea del Sur / 388.074 / 3.451 / 391.525
Costa de Marfil / 82.365 / - / 82.365
Costa Rica / 7.091 / - / 7.091
Cuba / 281.549 / - / 281.549
Checoslovaquia / 25.106 / - / 25.106
Chile / 213.072 / - / 213.072
China (Taiwán) / 691.117 / - / 691.117
Dahomey / - / - / -
Dinamarca / 1.222.596 / 140.225 / 1.362.821
Ecuador / 49.838 / - / 49.838
Egipto / 162.191 / - / 162.191
El Salvador / - / - / -
Emiratos Arabes Unidos / 6.876 / - / 6.876
España / 1.025.406 / 20.808 / 1.046.214
Estados Unidos de América (b) / 2.188.907 / 1.723.755 / 3.912.662
Etiopía / 22.932 / - / 22.932
Filipinas / 646.829 / - / 646.829
Finlandia / 557.310 / 3.895 / 561.205
Francia / 1.419.765 / 135.521 / 1.555.286
Gabón / - / - / -
Grecia / 6.336.866 / 3.986 / 6.340.852
Guatemala / 7.972 / - / 7.972
Guinea / 4.132 / - / 4.132
Honduras / 62.548 / - / 62.548
Hungría / 52.779 / - / 52.779
Islandia / 58.061 / - / 58.061
Indonesia / 523.011 / - / 523.011
Irak / 47.743 / - / 47.743
Irán / 111.436 / - / 111.436
Irlanda / 34.695 / 6.260 / 40.955
Islas Faroe / 6.067 / - / 6.067
Israel / 249.942 / 77.879 / 327.821
Italia / 1.278.966 / 69.161 / 1.348.127
Japón / 5.730.942 / 950.683 / 6.681.625
Jordania / 5.987 / - / 5.987
Kuwait / 214.675 / - / 214.675
Líbano / 118.908 / - / 118.908
Liberia / 3.523.102 /
146.848 / 3.669.950
Libia / 5.962 / - / 5.962
Madagascar / 29.139 / - / 29.139
Marruecos / 43.303 / - / 43.303
Mauritania / - / - / -
México / 100.011 / - / 100.011
Mónaco / 770 / - / 770
Nicaragua / 17.819 / - / 17.819
Noruega / 2.215.246 / 135.154 / 2.350.400
Omán / 1.023 / / 1.023
Países Bajos / 1.968.375 / 153.165 / 2.121.540
Pakistán / 455.061 / - / 455.061
Panamá / 3.182.121 / 965 / 3.183.086
Paraguay / 15.566 / - / 15.566
Perú / 213.000 / - / 213.000
Polonia / 1.058.771 / - / 1.058.771
Portugal / 481.627 / 5.695 / 487.322
Qatar / - / - / -
República Arabe del Yemen / 2.844 / - / 2.844
República Democrática Alemana / 620.927 / - / 620.927
República Democrática Popular del Yemen / 713 / - / 713
República de Somalia / 1.180.015 / - / 1.180.015
República Dominicana / 8.470 / - / 8.470
República Khmer / 1.880 / - / 1.880
República Popular de China / 1.137.797 / - / 1.137.797
Rumania / 129.503 / - / 129.503
Rusia (URSS) / 6.462.506 / 35.200 / 6.497.706
Senegal / 6.045 / - / 6.045
Siria / 1.071 / - / 1.071
Sudáfrica / 280.342 / - / 280.342
Sudán / 37.158 / - / 37.158
Suecia / 1.089.283 / 151.727 / 1.241.010
Suiza / 145.732 / - / 145.732
Tailandia / 65.380 / - / 65.380
Túnez / 14.763 / - / 14.763
Turquía / 369.488 / - / 369.488
Uruguay / 42.477 / - / 42.477
Venezuela / 119.980 / - / 119.980
Viet-Nam del Norte / 3.981 / - / 3.981
Viet-Nam del Sur / 30.980 / - / 30.980
Yugoslavia / 982.639 / - / 982.639
Zaire / 34.646 / - / 34.646
Total mundial / 66.795.428 / 5.898.763 / 72.694.191
Fuente: Los datos han sido tomados del <Lloyd's Register of Shipping-Statistical Tables 1973>, cuadro 2, <World Fleets-Analysis by Principal Types>, y se refieren a la situación al 1 de julio de 1973.
Notas.-El tonelaje de los buques de carga general y de los buques portacontenedores de la flota de reserva de los Estados Unidos y de las flotas estadounidense y canadiense de los Grandes Lagos figura en el cuadro original, pero quedan excluidos del presente conforme al párrafo 1 del artículo 49 de la Convención, sobre la base de la información facilitada a la Secretaría de la UNCTAD por el <Lloyd's Register of Shipping>, en carta del 3 de abril de 1974, en la que se declaraba que no existe tonelaje de buques portacontenedores en las categorías excluidas.
La nomenclatura y la enumeración de países y territorios son las que figuran en la fuente original.
Las referencias a China han de interpretarse habida cuenta de la Resolución 2.758 (XXVI) de la Asamblea General, de fecha 25 de octubre de 1971. En virtud de esa Resolución, la Asamblea General, entre otras cosas, decidió:
<... restituir a la República Popular de China todos sus derechos y reconocer a los representantes de su Gobierno como únicos representantes legítimos de China en las Naciones Unidas, así como expulsar inmediatamente a los representantes de Chiang Kai-shek del puesto que ocupan ilegalmente en las Naciones Unidas y en todos los organismos con ellas relacionados.>
(a) Tonelaje total de los buques de carga general 295.073
Menos: Tonelaje de los buques de carga general de los Grandes Lagos 158.427
136.646
(b) Tonelaje total de los buques de carga general 4.740.955
Menos: Tonelaje de los buques de carga general de los Grandes Lagos 52.048
4.688.907
Tonelaje de los buques de carga general de la flota de reserva (estimación: Véase fuente, página 3) 2.500.000
2.188.907
ESTADOS PARTE
Países / Firma / Firma definitiva Ratificación Adhesión Aceptación Aprobación Sucesión
Alemania, R. F. (1-2) / 30- 6-1975 / 6- 4-1983 (R)
Arabia Saudí / - / 24- 5-1985 (Adh)
Argelia / 27- 6-1975 / 12-12-1986 (R)
Bangladesh / / 24- 7-1975 (Adh)
Barbados / - / 29-10-1980 (Adh)
Bélgica (3) / 30- 6-1975 / 30- 9-1987 (R)
Benin / - / 27-10-1975 (Adh)
Brasil (4) / - / 23- 6-1975
Bulgaria (5) / / 12- 7-1979 (Adh)
Burkina Faso / - / 30- 3-1989 (Adh)
Cabo Verde / - / 13- 1-1978 (Adh)
Camerún / - / 15- 6-1976 (Adh)
Congo, Rep. del / - / 26- 7-1982 (Adh)
Corea, República de / - / 11- 5-1979 (Adh)
Costa de Marfil / 15-1975 / 17- 2-1977 (R)
Costa Rica / 15- 5-1975 / 27-10-1978 (R)
Cuba (6) / - / 23- 7-1976 (Adh)
Chile / - / 25 6-1975 (FD)
China (7) / - / 23- 9-1980 (Adh)
Dinamarca (8) / - / 28- 6-1985 (Adh)
Ecuador / 22-10-1974 / -
Egipto / - / 25- 1-1979 (Adh)
España / - / 3- 2-1994 (Adh)
Etiopía / 19- 6-1975 / 1- 9-1978 (R)
Filipinas / 2- 8-1974 / 2- 3-1976 (R)
Finlandia (9) / - / 31-12-1985 (Adh)
Francia (10) / 30- 6-1975 / 4-10-1985 (Ap)
Gabón / 10-10-1974 / 5- 6-1978 (R)
Gambia / - / 30- 6-1975 (FD)
Ghana / 14- 5-1975 / 24- 6-1975 (R)
Guatemala / 15-11-1974 / 3- 3-1976 (R)
Guinea / - / 19- 8-1980 (Adh)
Guyana / / 7- 1-1980 (Adh)
Honduras / - / 12- 6-1979 (Adh)
India (11) / 27- 6-1975 / 14- 2-1978 (R)
Indonesia / 5- 2-1975 / 11- 1-1977 (R)
Irak (12) / - / 25-10-1978 (Adh)
Irán / 7- 8-1974 / -
Italia (13) / - / 30- 5-1989 (Adh)
Jamaica / - / 20- 7-1982 (Adh)
Jordania / - / 17- 3-1980 (Adh)
Kenia / - / 27- 2-1978 (Adh)
Kuwait (14) / - / 31- 3-1986 (Adh)
Líbano / - / 30- 4-1982 (Adh)
Madagascar / / 23-12-1977 (Adh)
Malasia / - / 27- 8-1982 (Adh)
Mali / - / 15- 3-1978 (Adh)
Malta / 15- 5-1975 / -
Marruecos / - / 11- 2-1980 (Adh)
Mauricio / - / 16- 9-1980 (Adh)
Mauritania / - / 21- 3-1988 (Adh)
México / - / 6- 5-1976 (Adh)
Mozambique / - / 21- 9-1990 (Adh)
Níger / 246-1975 / 13- 1-1976 (R)
Nigeria / - / 10- 9-1975 (Adh)
Noruega (15) / - / 28- 6-1985 (Adh)
Países Bajos (16) / / 6- 4-1983 (Adh)
Pakistán / - / 27- 6-1975 (FD)
Perú (17) / - / 21-11-1978 (Adh)
Portugal (18) / - / 13- 6-1990 (Adh)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (19) / - / 28- 6-1985 (Adh)
República Centroafricana / / 13- 5-1977 (Adh)
República Checa (20) / - / 2- 6-1993 (Su)(+)
República Eslovaca (20) / - / 28- 5-1993 (Su)(+)
República Unida de Tanzania / - / 3-11-1975 (Adh)
Rumania / - / 7- 1-1982 (Adh)
Rusia, Federación de (21) / 276-1975 / 28- 6-1979 (Ac)
Senegal / 30- 6-1975 / 20- 5-1977 (R)
Sierra Leona / - / 9- 7-1979 (Adh)
Somalia / - / 14-11-1988 (Adh)
Sri Lanka / - / 30- 6-1975 (FD)
Sudán / - / 16- 3-1978 (Adh)
Suecia (22) / - / 28- 6-1985 (Adh)
Togo / 25- 6-1975 / 12- 1-1978 (R)
Trinidad y Tobago / - / 3- 8-1983 (Adh)
Túnez / - / 15- 3-1979 (Adh)
Turquía / 30- 6-1975 / -
Uruguay / - / 9- 7-1979 (Adh)
Venezuela / - / 30- 6-1975 (FD)
Yugoslavia / 17-12-1974 / 7- 7-1980 (R)
Zaire / - / 25- 7-1977 (Adh)
Zambia / - / 8- 4-1988 (Adh)
FD: Firma definitiva; R: Ratificación; Adh: Adhesión; Ac: Aceptación; Ap: Aprobación; Su: Sucesión.
(+) Sucesión de la República Checa y la República Eslovaca con respecto a Checoslovaquia que había firmado la Convención el 30 de junio de 1975 y aprobado el 4 de junio de 1979.
(1) Alemania, República Federal de
Declaración hecha en el momento de la firma:
<De conformidad con la legislación de la República Federal de Alemania, la Convención exige la aprobación de los cuerpos legislativos para su ratificación. La República Federal de Alemania aplicará en su momento lo dispuesto en la Convención, de conformidad con sus obligaciones asumidas en virtud del Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como en virtud del Codigo de Liberalización de operaciones invisibles corrientes de la OCDE>.
El instrumento de ratificación por el Gobierno de la República Federal de Alemania va acompañado de la siguiente declaración:
1. Para la aplicación del Código de Conducta, la expresión <compañía naviera nacional> puede abarcar, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Europea, cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio de dicho Estado miembro, de conformidad con el Tratado de la CEE.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b), el artículo 2 del Código de Conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y otros países de OCDE que sean partes en el Código.
b) El párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios reflejados en el artículo 2 del Código, de las compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico, o
ii) Hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1(3) del Código.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del Código de Conducta no serán aplicables al tráfico cubierto por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el Código.
4. En cuanto al tráfico al que sea aplicable el artículo 3 del Código de Conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
<a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países.
b) Esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.>
5. El gobierno de la República Federal de Alemania no impedirá que las compañías navieras no miembros de una conferencia operen, mientras compitan con las conferencias sobre una base comercial, y respeten el principio de competencia leal, de conformdiad con la resolución sobre compañías no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios. Este gobierno confirma su intención de actuar con arreglo a la mencionada Resolución.
En relación con la mencionada ratificación, el gobierno de la República Federal de Alemania ha declarado asimismo que la Convención será también aplicable a Berlín (oeste) con efecto a partir de la fecha en la que entre en vigor para la República Federal de Alemania.
(2) República Democrática Alemana
Firmó la Convención el 27 de junio de 1975 y la ratificó el 9 de julio de 1979 con la siguiente reserva:
La República Democrática Alemana declara que lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítima no será aplicable a las compañías de explotación conjunta establecidas sobre la base de acuerdos intergubernamentales para la realización conjunta del intercambio bilateral de mercancías entre los respectivos Estados.
(3) Bélgica
Declaración hecha en el momento de la firma:
Según la legislación belga, la Convención debe ser aprobada por la cámaras legislativas antes de que pueda ser ratificada.
El gobierno de Bélgica remitirá, en su momento, esta Convención a las Cámaras legislativas para su ratificación, con reserva expresa de que su aplicación no será contraria a los compromisos asumidos por Bélgica en virtud del Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Código de Liberalización de operaciones invisibles de la OCDE, y tomando en consideración cualquier tipo de reservas a lo dispuesto en la presente Convención que estime oportuno formular.
Reservas y declaraciones hechas en el momento de la ratificación:
I. Reservas:
1. A los efectos del Código de conducta, la expresión <compañía naviera nacional>, puede, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, abarcar cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del Código de Conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad y, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el Código.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación, como compañías navieras de un tercer país, en ese tráfico, de conformidad con los principios reflejados en el artículo 2 del Código, de la compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del Código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico; o
ii) Hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1 (3) del Código.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del Código de Conducta no se aplicarán al tráfico cubierto por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el Código.
4. En cuanto al tráfico al que sea aplicable el artículo 3 del Código de Conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países.
b) Esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo
de conferencia.
II. Declaraciones:
1. De conformidad con la resolución sobre compañías navieras no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios, que se reproduce en el anexo II-2 a la presente Convención, el Gobierno del Reino de Bélgica no impedirá a las compañías navieras no miembros de una conferencia operar, siempre que éstas compitan con las conferencias sobre una base comercial, respetando el principio de la competencia leal. Este gobieno confirma su intención de acatar la mencionada resolución.
2. El gobierno del Reino de Bélgica declara que aplicará lo dispuesto en la presente Convencion y sus anexos según los conceptos y consideraciones básicos expresados en el presente documento y que, al hacerlo, la Convención no le impedirá tomar la medidas adecuadas en el caso de que otra parte contratante adopte medidas o prácticas que impidan la competencia leal sobre una base comercial en su tráfico marítimo.
(4) Brasil
<De conformidad con las resoluciones de SUNAMAM números 3393, de 30 de diciembre de 1972, y 4173 de 21 de diciembre de 1972, por las que se establecía y estructuraba el "Bureau de Estudos de Fretes Internacionais da SUNAMAM", y por las que se facultaba a la "Superintendencia Nacional da Marinha Mercante (SUNAMAM)" para rechazar cualquier recomendación sobre tarifas de fletes formulada por Conferencias Marítimas, el contenido del párrafo 6 del artículo 14 de esa Convención no se ajusta al derecho brasileño.>
(5) Bulgaria
El instrumento de adhesión contiene las siguientes reservas:
El gobierno de la República Popular de Bulgaria considera que en la definición de conferencia marítima no se incluyen las compañías bilaterales mixtas que operen sobre la base de acuerdos intergubernamentales.
Con respecto al texto del párrafo 2 del anexo de la resolución 1, aprobado el 6 de abril de 1974, el gobierno de la República Popular de Bulgaria considera que lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas no se refiere a las actividades de las compañías navieras no miembros de una conferencia.
(6) Cuba
Reservas:
La República de Cuba formula una reserva con respecto a lo dispuesto en el párrafo 17 del artículo 2 de la Convención, en el sentido de que Cuba no aplicará el mencionado párrafo a aquellas mercancías transportadas por servicios de transporte marítimos regulares y conjuntos, para el transporte de cualquier tipo de carga, establecidos en virtud de acuerdos intergubernamentales cualesquiera que sean su origen, su destino o la utilización que se les haya de dar.
Declaración: Con respecto a las definiciones del primer párrafo de la primera parte, capítulo I, la República de Cuba no acepta la inclusión en el concepto de <conferencia marítima o conferencia> de los servicios regulares conjuntos de transporte de cualquier tipo de carga establecidos en virtud de acuerdos intergubernamentales.
(7) China
El instrumento de adhesión contiene la siguiente declaración:
Los servicios navieros conjuntos establecidos entre la República Popular de China y cualquier otro país mediante consultas y sobre una base que las partes interesadas consideren apropiada, difieren totalmente en cuanto a su naturaleza de las conferencias marítimas, y las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas no serán aplicables a los mismos.
(8) Dinamarca
Reservas:
1. Para la aplicación del Código de Conducta, la expresión <compañía naviera nacional> puede, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, abarcar cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
2.) a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del Código de conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad y con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el Código.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico, como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios reflejados en el artículo 2 del Código, de las compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del Código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico; o
ii) Hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1 (3) del Código.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del Código de Conducta no se aplicarán al tráfico cubierto por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el Código.
4. En cuanto al tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del Código de Conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países.
b) Esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
Declaraciones:
El gobierno de Dinamarca considera que la Convención de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de la Conferencias Marítimas ofrece a las compañías navieras de los países en desarrollo amplias oportunidades de participar en el sistema de conferencias y está redactada con el fin de regular las conferencias y sus actividades en tráfico abierto. El gobierno considera asimismo que es esencial para el funcionamiento del Código y de las conferencias sujetas al mismo que continúen existiendo oportunidades de competencia leal sobre una base comercial por parte de las compañías navieras no pertenecientes a una conferencia, y que no se niegue a los usuarios la posibilidad de escoger entre compañías navieras miembros de una conferencia y compañías navieras no miembros, sin perjuicio de lo que estatuyan los acuerdos de lealtad, cuando existan. Estos conceptos básicos se reflejan en una serie de disposiciones del propio Código, incluidos sus objetivos y principios, y quedan expresamente establecidos en la resolución número 2 sobre compañías navieras no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
Este gobierno considera asimismo que cualquier normativa u otras medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante en la Convención con el objetivo o el efecto de eliminar tales oportunidades de competencia por parte de compañías navieras no miembros de una conferencia serían contrarias a los conceptos básicos arriba mencionados y traerían consigo un cambio radical en las circunstancias en las que se prevé que operen las Conferencias sujetas al Código. Nada de lo dispuesto en la Convención obliga a otras Partes Contratantes a aceptar ni la validez de dicha normativa o medidas ni las situaciones en las que las Conferencias, en virtud de dicha normativa o medidas, adquieren el monopolio efectivo en el tráfico sujeto al Código.
El Gobierno de Dinamarca declara que aplicará lo dispuesto en la presente Convención según los conceptos y las consideraciones básicos expresados en el presente documento, y que, al hacerlo, la Convención no le impedirá tomar las medidas adecuadas en el caso de que otra Parte Contratante adopte medidas o prácticas que impidan la competencia leal sobre una base comercial en su tráfico marítimo.
En el instrumento también especifica que la adhesión no se aplicará a Groenlandia e islas Feroe.
(9) Finlandia
Reservas:
<1. Los artículos 2, 3 y 14 (9) del código de conducta no serán aplicables, con arreglo al principio de reciprocidad, al tráfico atendido por una conferencia entre Finlandia y otros países de la OCDE que sean partes en el código.
2. En cuanto al tráfico al que sea aplicable el artículo 3 del código de conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
Declaraciones:
A) El Gobierno de Finlandia considera que la Convención de las Naciones Unidas sobre un código de conducta de las conferencias marítimas ofrece a las compañías navieras de los países en desarrollo amplias oportunidades para participar en el sistema de conferencias y está redactada con el fin de regular las conferencias y sus actividades en tráfico abierto (es decir, cuando existen oportunidades de competir). Asimismo, este Gobierno considera que es esencial para el funcionamiento del código y de las conferencias sujetas al mismo que continúen existiendo oportunidades de competencia leal sobre una base comercial por parte de las compañías navieras no pertenecientes a una conferencia, y que no se les niegue a los usuarios la posibilidad de escoger entre compañías navieras miembros de una conferencia y compañías navieras no miembros sin perjuicio de lo que dispongan los acuerdos de lealtad, cuando existan. Estos conceptos básicos se reflejan en una serie de disposiciones del propio código, incluidos sus objetivos y principios, y quedan expresamente establecidos en la Resolución número 2 sobre compañías navieras no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
B) Este Gobierno considera asimismo que cualquier normativa u otras medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante en la Convención de la ONU con el objetivo o el efecto de eliminar tales oportunidades de competencia por parte de compañías navieras no miembros de una conferencia serían contrarias a los conceptos básicos arriba mencionados y traerían consigo un cambio radical en las circunstancias en las que se prevé que operen las conferencias sujetas al código. Nada de lo dispuesto en la Convención obliga a otras Partes Contratantes a aceptar ni la validez de dicha normativa o medidas ni las situaciones en las que las conferencias, en virtud de dicha normativa o medidas, adquieren el monopolio efectivo en el tráfico sujeto al código.
C) El Gobierno de Finlandia declara que aplicará lo dispuesto en la presente Convención, según los conceptos y las consideraciones básicos expresados en el presente documento, y que, al hacerlo, la Convención no le impedirá tomar las medidas adecuadas en el caso de que otra Parte Contratante adopte medidas o prácticas que impidan la competencia leal sobre una base comercial en su tráfico marítimo.>
(10) Francia
Declaración hecha en el momento de la firma:
Según la Constitución francesa la aprobación de la Convención está sujeta a la autorización del Parlamento.
Se entiende que esta aprobación está condicionada al cumplimiento de los compromisos asumidos por Francia en virtud del Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del código de liberalización de operaciones invisibles de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, tomando en consideración cualquier tipo de reservas a lo dispuesto en la presente Convención que el Gobierno francés estime oportuno formular.
Reservas y declaraciones hechas en el momento de la aprobación:
1. Para la aplicación del código de conducta el concepto de <compañía naviera nacional> puede, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Europea, abarcar todas aquellas compañías navieras establecidas en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de esta reserva, el artículo 2 del código de conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad y, con arreglo al principio de reciprocidad, entre aquellos Estados y los demás países de la OCDE que sean partes en el código;
b) el texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de las compañías navieras de países en desarrollo de participar en ese tráfico como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios expresados en el artículo 2 del código, siempre que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales según los términos del código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico, o
ii) Hayan sido admitidas como miembros de dicha conferencia según lo dispuesto en el artículo 1 (3) del código.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del código de conducta no se aplicarán al tráfico cubierto por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos países y los demás países de la OCDE que sean partes en el código.
4. En cuanto el tráfico al que sea aplicable el artículo 3 del código de conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a asuntos que, según un acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de los dos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
(11) India
El instrumento de ratificación por el Gobierno de la India contiene la siguiente reserva:
<Como confirmación del párrafo (2) de la declaración presentada por el representante de la India en nombre del grupo de los 77, el 8 de abril de 1974, en la Conferencia de Plenipotenciarios de las Nacionales Unidas sobre un código de conducta de las conferencias marítimas, el Gobierno de la India entiende que los servicios navieros intergubernamentales establecidos en virtud de acuerdos intergubernamentales caen fuera de la competencia de la Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas, cualesquiera que sean el origen de la carga, su destino o la utilización que se le haya de dar.>
(12) Irak
La adhesión no significará de ningún modo el conocimiento del Estado de Israel o el establecimiento de cualquier tipo de relaciones con el mismo.
(13) Italia
<A) Reserva:
1. Para la aplicación del código de conducta, el concepto de <compañía naviera nacional> puede, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Europea, abarcar todas aquellas compañías navieras establecidas en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de esta reserva, el artículo 2 del código de conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad y, con arreglo al principio de reciprocidad, entre aquellos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el código.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico de las compañías navieras de países en desarrollo como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del código, siempre que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico, o
ii) hayan sido admitidas como miembros de dicha conferencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 (3) del código.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del código de conducta no serán aplicables al tráfico cubierto por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos países y los demás países de la OCDE que sean partes en el código.
4. En cuanto a cualquier tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del código de conducta, la última frase del artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
Declaración:
B) Declaración.
El Gobierno de la República de Italia:
No impedirá a las compañías no miembros de una conferencia operar mientras compitan con la conferencia sobre una base comercial, y respeten el principio de competencia leal, según la Resolución sobre compañías no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios;
confirma su intención de actuar de conformidad con la mencionada Resolución.
En relación con la declaración arriba mencionada, se recuerda que el contenido de la Resolución a la que en ella se hace referencia es el siguiente:
Compañías navieras no miembros de una conferencia.
<1. Nada de lo dispuesto en la Convención se interpretará en el sentido de que niega a los usuarios la posibilidad de escoger entre compañías navieras miembros de conferencias y compañías no miembros, sin perjuicio de lo que estatuyan los acuerdos de lealtad cuando existan.
2. Las compañías navieras no miembros de una conferencia que compitan con ésta deben respetar el principio de la competencia leal sobre una base comercial.
3. En interés del desarrollo adecuado del servicio de transporte marítimo en líneas regulares, no debe impedirse que las compañías navieras no miembros de una conferencia operen mientras respeten el requisito establecido en el párrafo 2.>
(14) Kuwait
Interpretación:
La adhesión a la Convención no significa de ningún modo el reconocimiento de Israel por el Gobierno de Kuwait.
(15) Noruega
Reservas:
1. A los efectos del código de conducta, la expresión <compañía naviera nacional> puede, cuando se trate de Noruega o de un Estado miembros de la Comunidad Económica Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, abarcar cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio de ese Estado miembros, de conformidad con ley aplicable en ese Estado.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del código de conducta no será aplicable, con arreglo al principio de reciprocidad, al tráfico atendido por una conferencia entre los países de la OCDE que sean partes en el código.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de ninguna compañía naviera de participación como compañías navieras de un tercer país en ese tráfico, y de adquisición de una participación significativa en dicho tráfico.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del código de conducta no se aplicarán, con arreglo al principio de reciprocidad, a los tráficos entre los países de la OCDE que sean partes en el código.
4. En cuanto al tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del código de conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
Declaraciones:
El Gobierno de Noruega considera que la Convención de las Naciones Unidas sobre un código de conducta de las conferencias marítimas ofrece a las compañías navieras de los países en desarrollo amplias oportunidades de participar en el sistema de conferencias y está redactada con el fin de regular las conferencias y sus actividades en tráfico abierto (es decir, cuando existen oportunidades de competir). Este Gobierno considera asimismo que es esencial para el funcionamiento del código y de las conferencias sujetas al mismo que continúen existiendo oportunidades de competencia leal sobre una base comercial por parte de las compañías navieras no pertenecientes a una conferencia, y que no se niegue a los usuarios la posibilidad de escoger entre compañías navieras miembros de una conferencia y compañías navieras no miembros, sin perjuicio de lo que estatuyan los acuerdos de lealtad, cuando existan. Estos conceptos básicos se reflejan en una serie de disposiciones del propio código, incluidos sus objetivos y principios, y quedan expresamente establecidos en la Resolución número 2 sobre compañías navieras no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
El Gobierno considera asimismo que cualquier normativa u otras medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante en la Convención con el objetivo o el efecto de eliminar tales oportunidades de competencia por parte de compañías navieras no miembros de una conferencia serían contrarias a los conceptos básicos arriba mencionados y traerían consigo un cambio radical en las circunstancias en las que se prevé que operen las conferencias sujetas al código. Nada de lo dispuesto en la Convención obliga a otras Partes Contratantes a aceptar ni la validez de dicha normativa o medidas ni las situaciones en las que las conferencias, en virtud de dicha normativa o medidas, adquieren el monopolio efectivo en el tráfico sujeto al código.
El Gobierno de Noruega declara que aplicará lo dispuesto en la presente Convención según los conceptos y las consideraciones básicos expresados en el presente documento y que, al hacerlo, la Convención no le impedirá tomar las medidas adecuadas en el caso de que otra Parte Contratante adopte medidas o prácticas que impidan la competencia leal sobre una base comercial en su tráfico marítimo.
(16) Países Bajos
El instrumento de adhesión del Gobierno de los Países Bajos contiene una declaración en el sentido de que será únicamente aplicable al territorio europeo del Reino. Asimismo, el mencionado instrumento contiene las siguientes reservas:
<1. A los efectos del código de conducta, la expresión "compañía naviera nacional" puede, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, abarcar cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el Tratado de la CEE.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del código de conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y los demás países de la OCDE que sean partes en el código.
b) El párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico, como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del código, de las compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico, o
ii) hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1 (3) del código.
3. Los artículo 3 y 14 (9) del código de conducta no serán aplicables al tráfico cubierto por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre estos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el código.
4. En cuanto al tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del código de conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.>
Finalmente, el instrumento de adhesión va acompañado de la siguiente declaración:
<El Gobierno del Reino de los Países Bajos:
No impedirá a las compañías no miembros de una conferencia operar mientras compitan con las conferencias sobre una base comercial, y respeten el principio de competencia leal, de conformidad con la Resolución sobre compañías no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Pleniptenciarios;
confirma su intención de actuar de conformidad con la mencionada Resolución.
Desde el 1 de enero de 1986 la presente Convención se aplicará a Aruba.
(17) Perú
El Gobierno de Perú no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 del capítulo II de la Convención.
(18) Portugal
A) Reservas:
1. Para la aplicación del código de conducta, la expresión <compañía naviera nacional> puede, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, abarcar cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con el Tratado de la CEE.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del código de conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad y, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y los demás países de la OCDE que sean partes en el código.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico, como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios reflejados en el artículo 2 del código, de las compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico, o
ii) hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1 (3) del código.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del código de conducta no se aplicarán al tráfico cubierto por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y los demás países de la OCDE que sean partes en el código.
4. En cuanto al tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del código de conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
B) Declaraciones:
1. El Gobierno de Portugal considera que la Convención de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas ofrece a las compañías navieras de los países en desarrollo amplias oportunidades de participar en el sistema de conferencias y está redactada con el fin de regular las conferencias y sus actividades en tráfico abierto. El Gobierno considera asimismo que es esencial para el funcionamiento del Código y de las conferencias sujetas al mismo que continúen existiendo oportunidades de competencia leal sobre una base comercial por parte de las compañías navieras no pertenecientes a una conferencia, y que no se niegue a los usuarios la posibilidad de escoger entre compañías navieras miembros de una conferencia y compañías navieras no miembros, sin perjuicio de lo que estatuyan los acuerdos de lealtad, cuando existan. Estos conceptos básicos se reflejan en una serie de disposiciones del propio Código, incluidos sus objetivos y principios, y quedan expresamente establecidos en la Resolución número 2 sobre compañías navieras no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
2. El Gobierno considera asimismo que cualquier normativa u otras medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante en la Convención con el objetivo o el efecto de eliminar tales oportunidades de competencia por parte de compañías navieras no miembros de una conferencia serían contrarias a los conceptos básicos arriba mencionados y traerían consigo un cambio radical en las circunstancias en las que se prevé que operen las Conferencias sujetas al Código. Nada de lo dispuesto en la Convención obliga a otras partes Contratantes a aceptar ni la validez de dicha normativa o medidas ni las situaciones en las que las Conferencias, en virtud de dicha normativa o medidas, adquieren el monopolio efectivo en el tráfico sujeto al Código.
3. El Gobierno de Portugal declara que aplicará lo dispuesto en la presente Convención según los conceptos y las consideraciones básicos expresados en el presente documento, y que, al hacerlo, la Convención no le impedirá tomar las medidas adecuadas en el caso de que otra Parte Contratante adopte medidas o prácticas que impidan la competencia leal sobre una base comercial en su tráfico marítimo.
(19) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Reservas:
<I. En relación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y con Gibraltar:
1. A los efectos del Código de Conducta, la expresión <compañía naviera nacional> puede, en el caso de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, abarcar cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con el Tratado de la CEE.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del Código de Conducta no será aplicable al tráfico atendido por una conferencia entre Estados miembros de la Comunidad y, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y los demás países de la OCDE que sean partes en el Código.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico, como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios reflejados en el artículo 2 del Código, de las compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del Código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico; o
ii) hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1 (3) del Código.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del Código de conducta no se aplicarán al tráfico cubierto por una conferencia entre los Estados miembros de la Comunidad o, con arreglo al principio de reciprocidad, entre esos Estados y otros países de la OCDE que sean partes en el Código.
4. En cuanto al tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del Código de Conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
II. En lo que respecta a Hong Kong:
1. a) Sin perjuicio del párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del Código de Conducta no será aplicable, con arreglo al principio de reciprocidad, al tráfico cubierto por una conferencia entre Hong Kong y cualquier Estado que haya formulado una reserva en el sentido que no aplicará el artículo 2 con respecto a su tráfico con el Reino Unido.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico, como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios reflejados en el artículo 2 del Código, de las compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del Código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico; o
ii) hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1 (3) el Código.
2. Para el tráfico al que sea aplicable el artículo 2 del Código, las compañías navieras de Hong Kong, con arreglo al principio de reciprocidad, permitirán la participación en la redistribución por parte de las compañías de cualquier país que haya acordado permitir la participación de las compañías del Reino Unido en la redistribución con respecto a cualquier parte de su tráfico.
3. Los artículos 3 y 14 (9) del Código no serán aplicables, con arreglo al principio de reciprocidad, al tráfico de conferencia entre Hong Kong y cualquier Estado que haya formulado una reserva en el sentido de que no aplicará los artículos 3 y 14 (9) con respecto a su tráfico con el Reino Unido.
4. En cuanto al tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del Código de Conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
Declaraciones:
<1. El Gobierno del Reino Unido considera que la Convención de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas ofrece a las compañías navieras de los países en desarrollo amplias oportunidades de participar en el sistema de conferencias y está redactada con el fin de regular las conferencias y sus actividades en tráfico abierto (es decir, cuando existen oportunidades de competir). El Gobierno considera asimismo que es esencial para el funcionamiento del Código y de las conferencias sujetas al mismo que continúen existiendo oportunidades de competencia leal sobre una base comercial por parte de las compañías navieras no pertenecientes a una conferencia, y que no se niegue a los usuarios la posibilidad de escoger entre compañías navieras miembros de una conferencia y compañías navieras no miembros, sin perjuicio de lo que estatuyan los acuerdos de lealtad, cuando existan. Estos conceptos básicos se reflejan en una serie de disposiciones del propio Código, incluidos sus objetivos y principios, y quedan expresamente establecidos en la Resolución número 2 sobre compañías navieras no miembros de una conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
2. El Gobierno considera asimismo que cualquier normativa u otras medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante en la Convención con el objetivo o el efecto de eliminar tales oportunidades de competencia por parte de compañías navieras no miembros de una conferencia serían contrarias a los conceptos básicos arriba mencionados y traerían consigo un cambio radical en las circunstancias en las que se prevé que operen las Conferencias sujetas al Código. Nada de lo dispuesto en la Convención obliga a otras Partes Contratantes a aceptar ni la validez de dicha normativa o medidas ni las situaciones en las que las Conferencias, en virtud de dicha normativa o medidas, adquieren el monopolio efectivo en el tráfico sujeto al Código.
3. El Gobierno del Reino Unido declara que aplicará lo dispuesto en la presente Convención según los conceptos y las consideraciones básicos expresadas en el presente documento, y que, al hacerlo, la Convención no le impedirá tomar las medidas adecuadas en el caso de que otra Parte Contratante adopte medidas o prácticas que impidan la competencia leal sobre una base comercial en su tráfico marítimo.>
(20) Checoslovaquia
En el momento de la firma Checoslovaquia hizo la siguiente Declaración:
<Lo dispuesto en el Código de Conducta no será aplicable a los servicios marítimos conjuntos establecidos sobre la base de acuerdos intergubernamentales para servir el tráfico bilateral.>
<La República Socialista de Checoslovaquia consideraría incompatible con los principales objetivos y principios de la Convención una posible regulación unilateral de la actividad de las compañías no miembros de una conferencia mediante la legislación de cualquier Estado por separado, y no la reconocería como válida.>
(21) Rusia, Federación de
El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas considera que lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas no es aplicable a las compañías navieras conjuntas establecidas sobre la base de acuerdos intergubernamentales con el fin de servir el tráfico bilateral entre los países interesados.
(22) Suecia
Reservas:
1. A los efectos del Código de conducta, la expresión <compañía naviera nacional> puede, cuando se trate de Suecia o de otro país de la OCDE, abarcar cualquier compañía naviera explotadora de buques establecida en el territorio del país en cuestión de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. a) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo b) de la presente reserva, el artículo 2 del Código de conducta no será aplicable, con arreglo al principio de reciprocidad, al tráfico atendido por una conferencia entre Suecia y otros países de la OCDE, que sean partes en el Código.
b) El texto del párrafo a) no afectará a las oportunidades de participación en ese tráfico, como compañías navieras de un tercer país, de conformidad con los principios reflejados en el artículo 2 del Código, de las compañías navieras de cualquier país en desarrollo que hayan sido reconocidas como compañías navieras nacionales en virtud del Código y que:
i) Sean ya miembros de una conferencia que sirva ese tráfico, o
ii) hayan sido admitidas en dicha conferencia en virtud del artículo 1 (3) del código.
Los artículos 3 y 14 (9) del Código de Conducta no se aplicarán, con arreglo al principio de reciprocidad, al tráfico de conferencia entre Suecia y otros países de la OCDE que sean partes en el Código.
4. En cuanto al tráfico al que sea de aplicación el artículo 3 del Código de Conducta, la última frase de ese artículo se interpretará de la manera siguiente:
a) Los dos grupos de compañías navieras nacionales coordinarán sus posturas antes de votar sobre los asuntos relativos al tráfico entre sus dos países;
b) esta frase será aplicable únicamente a aquellos asuntos que, según el acuerdo de conferencia, requieran el consentimiento de ambos grupos de compañías navieras nacionales interesadas, y no a todos los asuntos a que se refiere el acuerdo de conferencia.
Declaraciones:
A) El Gobierno de Suecia considera que la Convención de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas ofrece a las compañías navieras de los países en desarrollo amplias oportunidades de participar en el sistema de conferencias y está redactada con el fin de regular las conferencias y sus actividades en tráfico abierto (es decir, cuando existen oportunidades de competir). El gobierno considera asimismo que es esencial para el funcionamiento del Código y de las conferencias sujetas al mismo que continúen existiendo oportunidades de competencia leal sobre una base comercial por parte de las compañías navieras no pertenecientes a una conferencia, y que no se niegue a los usuarios la posibilidad de escoger entre compañías navieras miembros de una conferencia y compañías navieras no miembros, sin perjuicio de lo que estatuyan los acuerdos de lealtad, cuando existan. Estos conceptos básicos se reflejan en una serie de disposiciones del propio Código, incluidos sus objetivos y principios, y quedan expresamente establecidos en la Resolución número 2 sobre compañías navieras no miembros de un conferencia aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
B) El Gobierno considera asimismo que cualquier normativa u otras medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante en la Convención con el objetivo o el efecto de eliminar tales oportunidades de competencia por parte de compañías navieras no miembros de una conferencia serían contrarias a los conceptos básicos arriba mencionados y traerían consigo un cambio radical en las circunstancias en las que se prevé que operen las Conferencias sujetas al Código. Nada de lo dispuesto en la Convención obliga a otras Partes Contratantes a aceptar ni la validez de dicha normativa o medidas ni las situaciones en las que las Conferencias, en virtud de dicha normativa o medidas, adquieren el monopolio efectivo en el tráfico sujeto al Código.
C) El gobierno de Suecia declara que aplicará la convención según los conceptos y las consideraciones básicos expresados en el presente documento, y que, al hacerlo, la Convención no le impedirá tomar las medidas adecuadas en el caso de que otra Parte Contratante adopte medidas o prácticas que impidan la competencia leal sobre una base comercial en su tráfico marítimo.
La presente Convención entró en vigor de forma general el 6 de octubre de 1983 y para España entrará en vigor el 3 de agosto de 1994, de conformidad con el artículo 49 (2) de la misma.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 29 de junio de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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