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Documento BOE-A-1994-15914

Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1994, páginas 21910 a 21915 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1994-15914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1994/05/19/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad El Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Entidades Locales Menores de Cantabria, administradas por Juntas Vecinales o Concejos Abiertos, constituyen instituciones tradicionales de convivencia con arraigo histórico importante en la vida de nuestros pueblos. Los vecinos las reconocen como instrumento de participación en el conjunto de la vida municipal y de defensa de los intereses y del patrimonio común de la localidad.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 22.2 y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 45 reconocen la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma para regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

En Cantabria existen 531 Entidades Locales Menores, cuyas poblaciones oscilan, desde los tres habitantes de Otero y Rasgada en Valderredible, a los 9.797 de Muriedas, en Camargo, de ellas 227 no llegan a los 100 habitantes.

Estas entidades, en los últimos años, vienen padeciendo una serie de problemas, relativos a su constitución y funcionamiento, entre los cuales citaremos los siguientes:

1. La falta de presentación de candidaturas en las elecciones, ha ocasionado que alrededor de 40 entidades no hayan podido renovarse ni en 1987 ni en 1991.

2. La falta de designación de Vocales por parte de los partidos políticos a los que ha correspondido el puesto, lo cual impide que la Junta Vecinal pueda constituirse.

3. La dificultad existente para renovar las vacantes producidas, especialmente en los casos de Presidentes.

4. La insuficiencia de normativa específica para la constitución de las Juntas Vecinales, lo que ha ocasionado que unas veces sea el Alcalde del Ayuntamiento quien convoque la sesión extraordinaria de constitución sin que exista ningún precepto legal que así lo autorice, o que haya sido el Presidente de la Junta Electoral de Zona quien ha convocado la sesión señalando inclusive el local y la hora, cuando la ley únicamente le autoriza a señalar la fecha.

5. La falta de regulación de una moción de censura para poder destituir al Presidente de la Junta Vecinal, con lo que se impide que el órgano colegiado de control lleve este control hasta su último extremo, poder destituir al Presidente.

6. La disociación política entre el Presidente y los Vocales, pues estamos viendo casos donde el Presidente es de un partido y los dos Vocales de otro distinto. Esto es consecuencia de la forma de elección de uno y otros.

7. La dificultad de funcionamiento de la Junta Vecinal con tres miembros, el Presidente y dos Vocales. Esto es consecuencia de dos cosas: Por un lado, la limitación del número de Vocales que no puede ser superior al tercio de Concejales (artículo 45.2, b), Ley 7/1985), lo que hace que en los municipios de menos de 5.000 habitantes sean siempre dos Vocales, y por otro la necesidad de contar con tres miembros para celebrar válidamente sesión (artículo 46.2, c), Ley 7/1985). La consecuencia es que en estos casos, si un Vocal no asiste a la sesión ésta no tiene validez, con lo cual puede torpedear el funcionamiento de la Junta Vecinal.

8. La duplicidad que se viene dando en muchas entidades en Cantabria de funcionar a la vez como Junta Vecinal y como Concejo Abierto, cuando un sistema excluye al otro.

9. La dificultad de prestación por estas entidades de los servicios mínimos, los cuales están atribuidos por el artículo 26 de la Ley 7/1985 a la competencia municipal. Estos servicios deben prestarse por el Ayuntamiento con el mismo grado de calidad y eficacia a todos los vecinos, de tal modo que cualquier vecino puede exigirlo así al Ayuntamiento (artículo 18.1, g), de la Ley 7/1985). Esto hace que la intervención subsidiaria de la Junta Vecinal, en defecto del Ayuntamiento, como lo prevé la legislación actual, sea inoperante. Únicamente podrá intervenir si lo autoriza o delega el Ayuntamiento.

10. La dificultad de compaginar las obras de primer establecimiento del servicio con su conservación posterior, pues suele ocurrir que la Junta Vecinal sufrague el gasto de primer establecimiento y luego tenga que ser el Ayuntamiento el que se encargue de su conservación y mantenimiento, o a la inversa.

11. La coincidencia de que en el núcleo urbano donde radica la capitalidad del municipio funcione también una Junta Vecinal, con la consiguiente interferencia entre ambos.

12. La carencia de patrimonio y de medios económicos por parte de muchas Juntas Vecinales hace que éstas sean prácticamente inoperantes, limitándose a gastar las subvenciones que para fines concretos perciban.

Para tratar de solucionar estos problemas se ha elaborado la Ley que a continuación se expone.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación, personalidad y capacidad jurídica.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria las entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la Administración descentralizada de núcleos de población separados se denominan tradicionalmente Juntas Vecinales, que gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Artículo 2. Aplicación.

La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Potestades.

Las Entidades Locales Menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas que las establecidas por las leyes para los municipios, con excepción de la potestad expropiatoria y de la potestad tributaria. No obstante, podrán establecer tasas y precios públicos por la prestación de servicios dentro de su territorio. En el establecimiento de tasas y precios públicos actuarán cumpliendo la normativa aplicable a los municipios sobre la materia.

Artículo 4. Competencias.

Son competencias de las Juntas Vecinales:

a) La administración y conservación de su patrimonio y la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de sus caminos rurales y de los demás bienes de uso y de servicio público de interés exclusivo de la Junta Vecinal.

c) La prestación de servicios y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la Junta Vecinal.

d) La ejecución de obras y prestación de servicios que sean delegadas por el Ayuntamiento y aceptadas por la Junta Vecinal, en los términos que resulten de la propia delegación.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 5. Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno de la Junta Vecinal:

a) El Presidente como órgano unipersonal.

b) La Junta, o, en su caso, el Concejo, como órgano colegiado.

Artículo 6. Presidente de la Junta Vecinal.

El Presidente de la Junta Vecinal es el órgano unipersonal ejecutivo, preside la Junta o el Concejo y es elegido conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 7. Atribuciones del Presidente de la Junta.

El Presidente de la Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señala, circunscritas al gobierno y administración de la Junta y, en particular, las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Concejo, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren.

c) Representar a la Junta Vecinal.

d) Ejecutar los acuerdos de la Junta o Concejo.

e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y aplicarlo; ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.

f) Dictar bandos.

g) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

h) Cualesquiera otras no reservadas a la Junta o Concejo.

Artículo 8. Atribuciones de la Junta o Concejo.

1. Son facultades de la Junta o Concejo las siguientes:

a) El impulso, control y fiscalización de los actos del Presidente.

b) La aprobación y modificación del presupuesto anual y ordenanzas; la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos siempre que no exista consignación presupuestaria.

c) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, que deberán ser ratificadas por el Ayuntamiento respectivo.

f) La aceptación de la delegación de competencias municipales.

g) La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos.

h) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra.

i) En general, cuantas atribuciones se asignaran por Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto al gobierno y administración del municipio, en el ámbito de la Entidad.

2. Los acuerdos sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser adoptados por mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, convocada al efecto, en primera convocatoria; y por mayoría de los asistentes en segunda. Entre ambas Asambleas deberá mediar, al menos, cuarenta y ocho horas.

Artículo 9. Recursos.

La Hacienda de la Junta Vecinal estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derechos privados.

b) Subvenciones.

c) Donativos, legados y cesiones para servicios propios.

d) Rendimientos patrimoniales y tasas por los servicios de su gestión y pertenencia.

e) Prestación personal, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

f) Operaciones de crédito.

Artículo 10. Funcionamiento.

El funcionamiento y régimen jurídico del Presidente y de la Junta Vecinal, a salvo de lo establecido en la presente Ley, deben regirse por lo dispuesto en el Reglamento propio de la Entidad y, en su defecto, por las normas generales establecidas para los Ayuntamientos.

CAPÍTULO III
Régimen electoral
Artículo 11. Elección Junta Vecinal.

1. La Junta Vecinal está integrada por el Presidente de la Junta Vecinal y cuatro Vocales.

2. Los Vocales se designarán por el sistema proporcional, de conformidad con los resultados de las elecciones para Presidente de la Junta Vecinal.

La Junta Electoral de Zona determinará el número de Vocales que corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el plazo de cinco días desde la elección.

No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la Junta Vecinal que hayan de ser Vocales. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la Junta Vecinal elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.

Artículo 12. Elección del Presidente de la Junta Vecinal.

El Presidente de la Junta Vecinal será elegido directamente por los electores de la correspondiente Junta Vecinal por sistema mayoritario, en listas abiertas, mediante la presentación de candidatos de los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales. Junto con cada candidato se incluirá un candidato suplente. En caso de empate se resolverá por sorteo. La elección se realizará simultáneamente con las de Concejales.

Cuando se trate de presentar candidaturas por agrupaciones de electores, el número de firmas a presentar se determinará con el mismo porcentaje que el señalado por los municipios menores de 5.000 habitantes.

El territorio de la Junta Vecinal constituye una circunscripción electoral a estos efectos.

Artículo 13. Requisitos del Presidente de la Junta Vecinal y de los Vocales.

Para ser elegido Presidente de la Junta Vecinal o Vocal se requerirá:

a) No estar incurso en ninguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad señaladas para ser Concejal.

b) Tener la condición de elector dentro de la Junta Vecinal.

Artículo 14. Mandato.

El mandato de los miembros de las Juntas o Asambleas Vecinales será el mismo que el de los Ayuntamientos y coincidente con ellos.

Artículo 15. Constitución de las Juntas Vecinales.

1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, en cuyo supuesto se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin se constituye, en el Ayuntamiento, una Mesa presidida por el Alcalde del Ayuntamiento e integrada por el Presidente de la Junta Vecinal elegido y los Vocales designados, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento.

3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Junta si concurren la mayoría absoluta del número de miembros. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Junta cualquiera que fuere el número de Vocales presentes.

Artículo 16. Vacantes de Vocales.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal, la Junta Electoral, procederá según lo establecido en el último párrafo del artículo 11 de la presente Ley.

Cuando se trate de Juntas de nueva creación, hasta la celebración de las primeras elecciones, se nombrará por la Diputación Regional, a propuesta del Ayuntamiento, una Comisión Gestora integrada por cinco miembros y ejercerá las funciones de Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.

Artículo 17. Vacante Presidencia de la Junta Vecinal.

En caso de vacante se hará cargo de la Presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a la elección por los electores en sesión extraordinaria convocada para este fin, pudiendo ser candidato cualquier elector de la Junta Vecinal, y quedará proclamado Presidente de la Junta Vecinal el candidato que obtuviera mayor número de votos. En este supuesto, la sesión extraordinaria será convocada y presidida por el Alcalde del Ayuntamiento. La convocatoria se realizará con diez días de antelación y la votación será secreta.

Artículo 18. Moción de censura.

1. El Presidente de la Junta Vecinal puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de los electores.

2. La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de electores, e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente de la Junta Vecinal, quien quedará proclamado como tal en caso de que prospere la moción. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación, en un Pleno convocado al efecto. Ningún elector puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.

3. A los efectos previstos en el presente artículo, todos los electores pueden ser candidatos y las firmas de los vecinos que suscriban la moción deberán ser autenticadas por Notario o el Secretario del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 19. Disolución por falta de candidaturas.

Cuando después de celebradas elecciones locales, en una Junta Vecinal no pudieran renovarse los puestos de Vocales o Presidente de la Junta Vecinal, por falta de candidaturas, se iniciará de oficio expediente para la disolución de la Junta. Dicho expediente se iniciará por el Ayuntamiento y se tramitará ante la Consejería de la Presidencia.

Durante el tiempo que dure la tramitación del expediente de disolución se hará cargo el Ayuntamiento de las funciones de la Junta Vecinal.

CAPÍTULO IV
Creación de Entidades Locales Menores
Artículo 20. Requisitos para creación.

Los núcleos de población, separados de la capitalidad del municipio y con características peculiares, para su administración descentralizada, podrán constituir Entidades Locales Menores:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación, se considere necesario dotarlos de administración propia.

c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios, y

d) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.

No obstante, para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:

1. Contar con una población de derecho superior a 500 habitantes, con residencia habitual en el lugar.

2. Contar con un patrimonio o medios económicos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se crea la Entidad.

3. Contar con un territorio delimitado sobre el que vaya a actuar la Entidad.

Artículo 21. Iniciación del procedimiento.

1. La constitución de nuevas Entidades Locales Menores se resolverá definitivamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.

2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o acuerdo del Ayuntamiento de iniciar el expediente.

b) Información pública vecinal durante el plazo de un mes.

c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que habrá de adoptarse dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 22. Detalle del procedimiento.

1. En la petición escrita que formulen los vecinos, si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado por el Notario o por el Secretario del Ayuntamiento.

2. Dicha petición deberá especificar los derechos e intereses que caractericen al núcleo de que se trate.

3. La información pública se practicará fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial, del Juzgado correspondiente y en los lugares públicos de costumbre.

4. En el informe que emita el Ayuntamiento se tendrá en cuenta si se dan algunas de la siguientes circunstancias:

a) Que el núcleo que trate de constituirse en entidad territorial de ámbito inferior al municipio, sea uno de los mencionados en el artículo 20.

b) Que hubiere funcionado en régimen de Concejo Abierto de carácter tradicional, o

c) Que la petición la formulen los vecinos de un antiguo municipio que hubiese sido anexionado a otro.

Artículo 23. Resolución definitiva.

1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitución de nuevas entidades de ámbito territorial inferior al municipio, se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria».

2. Acordada la creación de una Entidad Local Menor, se designará una Comisión Gestora que funcionará hasta la celebración de las primeras elecciones.

3. De estas resoluciones, una vez ejecutadas, se dará traslado por el Presidente de la Entidad a la Administración del Estado y a la Consejería de Presidencia para su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 24. Delimitación territorial.

1. Una vez constituida la Entidad, sus límites territoriales y la separación patrimonial correspondiente se determinarán, a propuesta del órgano colegiado de control, por acuerdo del Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días.

2. Si el Ayuntamiento no adoptase acuerdo en el plazo señalado en el párrafo anterior, la Diputación Regional fijará el ámbito territorial de la nueva Entidad.

3. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación de la Diputación Regional que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.

Artículo 25. Criterio de delimitación.

Para delimitar el territorio de las Entidades Locales Menores que no lo tuvieren delimitado con anterioridad, se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas:

1. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad Local Menor, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente.

2. Cuando se trate de un Concejo Abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad Local Menor será, respectivamente, el que correspondiera al ámbito territorial del Concejo Abierto o al primitivo término municipal anexionado.

3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio anejo, pago u otro grupo semejante, y además a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos.

4. En los demás casos, el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 26. Prohibiciones.

1. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.

2. Ninguna Entidad Local Menor podrá pertenecer a dos o más municipios.

CAPÍTULO V
Modificación y disolución
Artículo 27. Formas iniciación.

La modificación y disolución de las Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:

a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informe del Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) A petición de la propia Entidad o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento, cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 21.

Artículo 28. Requisitos.

1. Para que el Consejo de Gobierno acuerde la disolución de las Entidades Locales Menores será necesario que en el expediente que al efecto se instruya se compruebe la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Carencia de recursos suficientes para sostener los servicios mínimos que tengan atribuidos.

b) Se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

c) Cuando después de celebradas elecciones locales hubieren quedado sin cubrir los órganos rectores de la Entidad por falta de candidaturas.

d) Cuando no exista población suficiente para que los órganos de la Entidad puedan funcionar.

2. Los acuerdos de modificación o disolución de Entidades Locales Menores deberán expresar:

a) Forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada Entidad.

b) Fórmulas de administración de sus bienes, y

c) Estipulaciones que convengan las Entidades afectadas respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

3. En caso de disolución, los bienes de la Entidad serán atribuidos al Ayuntamiento respectivo.

Artículo 29. Supuestos de modificación.

La modificación de las Entidades Locales Menores podrá realizarse en los siguientes supuestos:

a) Por incorporación de una o más Entidades a otra limítrofe.

b) Por fusión de dos o más Entidades limítrofes para constituir otra nueva.

CAPÍTULO VI
El Concejo Abierto
Artículo 30. Casos en que se da.

Funcionan en Concejo Abierto:

a) Las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes.

b) Las que pertenezcan a un municipio que a su vez funcione en Concejo Abierto.

c) Las que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

d) Aquellas otras en las que en su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses y otras circunstancias lo hagan aconsejable.

Artículo 31. Procedimiento.

La constitución en Concejo Abierto de las Entidades a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Petición escrita y fehaciente de la mayoría de dos tercios de los vecinos dirigido a la Junta Vecinal que lo remitirá a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria.

b) Apertura de un período de información pública por término de un mes por la Consejería de Presidencia.

c) Resolución motivada de la Consejería de Presidencia.

Artículo 32. Funcionamiento.

1. El funcionamiento del Concejo Abierto se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y en su defecto a la legislación general sobre Régimen Local.

2. El Concejo o Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de los electores que a ello tengan derecho, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

3. Los vecinos con derecho a pertenecer al Concejo podrán estar representados por otro miembro del mismo, salvo a efectos de la votación de la moción de censura en que no cabe.

La representación deberá otorgarse para cada sesión y deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad.

Ningún vecino podrá ostentar simultáneamente la representación de más de dos miembros del Concejo, salvo que se trate del cónyuge o familiar de primer grado de consanguinidad en cuyo caso no existe límite de representación.

4. El Concejo se reunirá en el lugar habilitado al efecto o donde lo tenga por costumbre. Se celebrará sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, que será convocada, como mínimo, con cuarenta y ocho horas de antelación, por anuncio público y por cualquier medio de uso tradicional del lugar, incluyendo la relación de los asuntos a tratar en el orden del día.

Artículo 33. Constitución.

1. En el régimen de Concejo Abierto, el Alcalde pedáneo tomará posesión de su cargo el vigésimo quinto día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiere presentado recurso contencioso-electoral contra su proclamación como alcalde pedáneo electo, en cuyo caso la toma de posesión será el quincuagésimo día posterior a las elecciones.

2. El Alcalde pedáneo tomará posesión ante el Alcalde del Ayuntamiento, el cual comprobará la credencial o acreditación de la personalidad del elegido con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

3. El Alcalde pedáneo una vez haya tomado posesión de su cargo asumirá la Presidencia de la Asamblea Vecinal, siendo sustituido por el suplente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 34. Comisión de cuentas.

La Asamblea Vecinal dentro del mes siguiente a la toma de posesión del Alcalde pedáneo celebrará sesión y en ella procederá a elegir de entre sus miembros a dos representantes, los cuales, juntamente con el Alcalde pedáneo, constituirán la Comisión Especial de Cuentas.

Dichos representantes, además de su condición de miembros de la Comisión de Cuentas, colaborarán con el Alcalde pedáneo en la gestión y administración de los intereses de la Entidad.

En el caso de que no se pudieran elegir por falta de candidatos, los designará el Alcalde pedáneo libremente.

CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes a las Entidades Locales Menores
Artículo 35. Inventario de bienes.

Las Entidades Locales Menores están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenezcan, inventario del que se remitirá copia al Ayuntamiento respectivo y que se rectificará, al menos, siempre que se renueve la Entidad.

Artículo 36. Fiscalización.

Las Entidades Locales Menores se integran en el sector público estando sometidas a la fiscalización externa y de la gestión económica del Tribunal de Cuentas siéndoles de aplicación en cuanto a presupuestos, contabilidad y rendición de cuentas, la normativa general aplicable a los municipios.

Artículo 37. Secretarios.

1. El puesto de Secretaría de la Junta Vecinal será desempeñado por el Secretario del Ayuntamiento o Agrupación de que dependa la Entidad, quien podrá delegar el desempeño de dicho puesto en un funcionario del Ayuntamiento o persona idónea propuesta por la Junta o Asamblea Vecinal.

En todo caso los informes preceptivos de asesoramiento legal habrán de ser sometidos por el Secretario del Ayuntamiento al que pertenezca la Entidad.

2. También podrá el Secretario tener la condición de personal funcionario con puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, pero en este caso deberá clasificarse como tal, y quedará sujeto al régimen general de estos funcionarios.

Artículo 38. Obras.

1. La ejecución de obras por las Juntas Vecinales en ejercicio de sus competencias sólo precisarán contar con la autorización municipal a través de la correspondiente licencia de obras.

2. La realización de obras en relación a competencias no delegadas del Ayuntamiento y otra Administración requerirá la previa aprobación o convenio con la institución titular de la competencia.

Disposición adicional primera. Registro de Entidades.

1. Los Ayuntamientos de Cantabria llevarán un Registro en que se inscribirán todas las Entidades Locales Menores existentes en su término municipal, en el que deberá constar: Nombre de la Entidad, población, régimen de funcionamiento de Junta Vecinal o Concejo Abierto y barrios o núcleos de población que integran la Entidad.

2. El Registro se rectificará cuando se produzca alguna modificación y se remitirá una copia del mismo, así como de su rectificación, a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional siempre que ésta lo solicite y, en todo caso, con tres meses de antelación a la celebración de las elecciones locales.

3. Asimismo, los Ayuntamientos deberán enviar una copia del Registro actualizado a la Junta Electoral de Zona dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones locales.

4. Para la puesta en marcha de este Registro, las Entidades Locales Menores, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, comunicarán a sus respectivos Ayuntamientos los datos a que se refiere el párrafo 1 de la presente disposición. Los Ayuntamientos, dentro de los dos meses siguientes, deberán remitir una copia del Registro a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional.

Disposición adicional segunda. Consejo de Juntas Vecinales.

El Ayuntamiento podrá constituir como órgano complementario del mismo un Consejo de Participación de Juntas Vecinales. En el acuerdo de creación se regulará su composición y funcionamiento.

Dicho Consejo de Juntas Vecinales estará compuesto por el Alcalde del Ayuntamiento que lo presidirá y el Presidente de cada una de las Juntas Vecinales o Vocal en quien delegue.

El Consejo tendrá como funciones:

a) Proponer e informar los planes de obras y actuaciones del Ayuntamiento dentro del territorio de las respectivas Entidades.

b) Proponer e informar los criterios que para la concesión de subvenciones a estas Entidades apruebe el Pleno del Ayuntamiento respectivo.

c) Proponer las condiciones y criterios para la aceptación de la delegación que en favor de estas Entidades hagan los Ayuntamientos de la ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal.

d) Aquellas otras funciones que le atribuya el Pleno del Ayuntamiento, mediante acuerdo expreso o a través de su Reglamento orgánico.

Disposición adicional tercera. Situación Entidades Locales Menores.

Quedan constituidas como Juntas Vecinales todas las Entidades Locales Menores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

Aquellas Entidades Locales Menores, con población superior a 100 habitantes, en las que se viniere dando la duplicidad de funcionamiento como Junta Vecinal y Concejo Abierto, deberán optar en el plazo de dos meses por uno de los dos sistemas. Dicha opción se comunicará al Ayuntamiento, el cual dentro de los treinta días siguientes la comunicará a su vez a la Diputación Regional.

Las Entidades que no ejercieran esta opción dentro del plazo señalado, funcionarán en lo sucesivo como Junta Vecinal, no pudiendo utilizar el sistema de Concejo Abierto excepto para sesiones informativas.

En las Entidades que opten por el sistema de Concejo Abierto, seguirán funcionando por el sistema de Junta Vecinal hasta la finalización del mandato de los Vocales, siendo a partir de las siguientes elecciones cuando se aplicará el Concejo Abierto.

No obstante, podrá adelantarse el régimen de Concejo Abierto cuando así lo decidan todos los integrantes de la Junta Vecinal.

Disposición transitoria segunda.

En las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes seguirá funcionando la Junta Vecinal hasta las próximas elecciones, finalizando así su mandato los actuales Vocales.

No obstante, podrá adelantarse el régimen de Concejo Abierto cuando así lo decidan todos los integrantes de la Junta Vecinal.

Disposición transitoria tercera.

Las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes, que en las últimas elecciones no hayan podido renovar sus Juntas Vecinales, por falta de candidaturas, empezarán a regirse por el régimen de Concejo Abierto a partir de la publicación de esta Ley, bastando para ello que lo comunique así a su Ayuntamiento el Alcalde pedáneo electo.

Disposición transitoria cuarta.

Las Juntas Vecinales que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan a su cargo la prestación de servicios de competencia municipal sin que se hubiese realizado delegación expresa por parte de los Ayuntamientos, formalizarán la delegación. En caso contrario, deberán transferir a los Ayuntamientos, en el plazo de un año, las funciones y atribuciones de estos servicios.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Santander, 19 de mayo de 1994.

JUAN HORMAECHEA CAZON,

Presidente del Consejo de Gobierno

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 110, de 3 de junio de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/05/1994
  • Fecha de publicación: 08/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1994
  • Publicada en el BOCT núm. 110, de 3 de junio de 1994.
  • Fecha de derogación: 22/06/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Cantabria
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Entidades Locales Menores

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