Por Ordenes de 31 de octubre de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> de 7 de noviembre) y de 14 de febrero de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 22), se establecieron compensaciones de OFICO por los costes de adquisición de carbón en el marco del Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato-programa, vigente durante el período 1990-1993, con el objetivo de minorar los costes de generación de centrales eléctricas.
Transcurrido el período de vigencia del citado Plan y cumplidas parcialmente sus previsiones, procede elaborar un plan de reestructuración y racionalización dirigido igualmente a disminuir los costes de la producción térmica de centrales de carbón, en línea con lo establecido en la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, para la reducción de las ayudas, siendo necesario disponer de forma transitoria de un sistema que permita afrontar los efectos derivados del cierre o reducción de la actividad de las empresas, a tenor del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 14 de abril de 1994, para cuya ejecución se dicta la presente Orden.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Se establecen compensaciones por los pagos que, previa aprobación por la Delegación del Gobierno en la explotación del sistema eléctrico, realicen las empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) a las empresas mineras, cuando dichos pagos tengan carácter compensatorio por la reducción de suministros de carbón subterráneo y garantizado en proporción no inferior al 40 por 100 de los suministros que fueron planificados para el ejercicio de 1993, reducción de suministros que habrá de ser efectiva antes del 31 de diciembre de 1995.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior serán incompatibles con la percepción de los suplementos de precio definidos en el anexo III de la Orden de 23 de julio de 1987 (<Boletín Oficial del Estado> del 27).
No obstante, podrán percibir, únicamente, el componente de la compensación relativo a los aspectos laborales que se define en el punto siguiente, aquellas empresas que se hubieran acogido, en su momento, al apartado 2. de la Orden de 31 de octubre de 1990 y hubieran percibido el anticipo de suplemento de precio previsto en el mismo.
Segundo.-El pago compensatorio a que se refiere el apartado anterior, tendrá un componente relativo a aspectos laborales y otro en razón de la reducción de la producción, condicionándose el primero a que la reducción de personal esté autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base al plan de disminución de capacidad productiva negociado entre la empresa y la representación de los trabajadores y aprobado por la Comisión Interministerial a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990. El componente relativo a la reducción de la producción se abonará cuando se hagan efectivas las reducciones sobre los suministros aprobados para 1993.
Tercero.-Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria y Energía y de las Comunidades Autónomas a quienes hayan sido transferidas las competencias sobre la minería del carbón, OFICO queda habilitado para realizar, en el ejercicio de sus funciones, las inspecciones que le encomiende la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, previo acuerdo con la Dirección General de Minas.
Cuarto.-OFICO tendrá acceso a toda la información de orden técnico, laboral y contable que se considere necesaria para la determinación y comprobación de las compensaciones reguladas en la presente Orden.
Quinto.-Se autoriza a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales a dictar las resoluciones precisas para la ejecución de lo establecido en la presente Orden.
Sexto.-La Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, dispondrá el pago por OFICO de las compensaciones y anticipos, de acuerdo con las resoluciones a que se refiere el apartado anterior.
Séptimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y será de aplicación a las reducciones de suministro a que se refiere el apartado primero, cuya solicitud, acompañada del plan de disminución de la capacidad productiva a que se refiere el apartado segundo, esté presentada en la Dirección General de Minas antes del 30 de septiembre de 1994. En todo caso, las operaciones de cierre acogidas a lo previsto en la presente Orden deberán haber concluido antes del 31 de diciembre de 1994, así como las bajas de personal acogidas a cualquiera de las modalidades en ella contempladas.
Octavo.-A efectos de lo dispuesto en la Orden de 14 de febrero de 1992, por la que se establece el sistema de retribución del coste de las empresas eléctricas por la adquisición de carbón nacional que ofrezca garantía de suministro, el incumplimiento por las empresas mineras de sus obligaciones con la Hacienda Pública o con la Seguridad Social, podrá considerarse incumplimiento de su garantía de suministro.
Madrid, 6 de julio de 1994.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilmos. Sres. Secretario general de la Energía y Recursos Minerales, Director general de Minas, Directora general de la Energía y Delegado del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.
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