ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA TUNECINA
El Reino de España y la República Tunecina, en adelante las <Partes Contratantes>.
Deseosos de reforzar la cooperación económica entre los dos Estados.
Reconociendo el importante papel de las inversiones de capital extranjero en el proceso de desarrollo económico y el derecho de cada Parte Contratante a determinar este papel y a definir las condiciones en las cuales las inversiones extranjeras podrían participar en ese proceso.
Reconociendo que la única manera de establecer y de mantener un flujo internacional de capitales adecuado es mantener mutuamente un clima de inversiones satisfactorio y, por lo que respecta a las inversiones extranjeras respetar la soberanía y las leyes del país anfitrión que tienen jurisdicción sobre ellos, actuar de manera de compatible con las políticas y las prioridades adoptadas por el país anfitrión y esforzarse en contribuir a su desarrollo.
Preocupados por crear las condiciones favorables a la <inversión> de capital en los dos Estados y por intensificar la cooperación entre los inversores de los dos Estados, especialmente en lo relativo a la tecnología, a la industrialización y a la productividad.
Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores de los dos Estados y de estimular la transferencia de capitales con vistas a promover la prosperidad económica de los dos Estados,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo, los inversores son:
a) Personas físicas: Toda persona física residente de la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación vigente.
b) Personas jurídicas: Toda sociedad, compañía, asociación o cualquier otra organización legalmente constituidas según los términos de la legislación en vigor de una Parte Contratante.
c) El término <inversiones> designa todo tipo de haberes, tales como los bienes y los derechos de toda naturaleza, adquiridos o reconocidos conforme a la legislación de una Parte Contratante y en particular, aunque no exclusivamente:
ca) La propiedad de bienes mobiliarios e inmobiliarios, así como otros derechos reales tales como: Hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
cb) Participaciones sociales, otras formas de participación en sociedades y fondos de comercio;
cc) Créditos financieros o comerciales ligados a una inversión;
cd) Derechos de auto, derechos de propiedad industrial, tales como patentes de inversión, marcas de fábrica o de comercio.
ce) Concesiones u otros derechos acordados por las autoridades de las Partes Contratantes, incluidas las concesiones de exploración, extracción o explotación de recursos naturales;
cf) El término <rentas de inversión> se refiere a los montantes de los beneficios netos o de intereses ligados a una inversión durante un período determinado.
d) El término <territorio> designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual las Partes Contratantes tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y conservación de recursos naturales.
Artículo 2. Fomento, admisión.
Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversiones de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones, conforme a su legislación en vigor.
Artículo 3. Protección.
Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
Cada Parte Contratante se esforzará en conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica, comercial o administrativa.
Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea necesario, en otorgar las autorizaciones requeridas en relación a las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante, conforme a su legislación en vigor.
Artículo 4. Tratamiento.
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo de las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por sus propios inversores o que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por los inversores de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
3. Sin embargo, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante otorgue a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación a una unión aduanera, un mercado común, una zona de libre cambio o <cualquier otro acuerdo que establezca una cooperación basada en la complementariedad económica regional>.
Artículo 5. Transferencia.
Cada Parte Contratante, en el territorio de la cual los inversores de la otra Parte Contratante han efectuado inversiones, otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia en divisas convertibles de los pagos relacionados a esas inversiones, particularmente:
a) Intereses, dividendos, beneficios y otros ingresos corrientes.
b) Cánones y otros pagos derivados de contratos relativos a los derechos de licencia y de asistencia comercial, administrativa y técnica.
c) Pagos derivados de otros contratos, incluso los pagos de amortizaciones o de reembolsos de préstamos financieros o comerciales.
d) Productos de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluidas las eventuales plusvalías.
e) Indemnizaciones pagadas por causa de expropiación, de una nacionalización o de medidas que tengan el mismo efecto o el mismo carácter.
Las transferencias se efectuarán netas de impuestos después del cumplimiento por parte del inversor de las obligaciones fiscales previstas por la legislación en vigor de la Parte Contratante receptora de la inversión.
Las Partes Contratantes se comprometen a agilizar los trámites necesarios para realizar estas transferencias sin retrasos injustificados. En este contexto, ambas Partes Contratantes entienden que la efectiva ejecución de una transferencia, después de que el inversor haya presentado en debida forma la solicitud, debe tener lugar en un plazo de tiempo relativamente corto, de acuerdo con las prácticas bancarias al uso.
Cada Parte Contratante se esforzará en acelerar las formalidades exigidas, tanto para la adquisición de la divisa por el inversor como para su efectiva transferencia al exterior.
Artículo 6. Nacionalización/expropiación.
Las medidas de nacionalización, de expropiación o cualquier otra medida de características similares que puedan ser adoptadas por las autoridades de una de las Partes Contratantes contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, deberán ser conformes a las disposiciones legales y no deberán ser ni discriminatorias, ni motivadas por razones distintas a las de la utilidad pública; la Parte Contratante que adoptara estas medidas pagará al derechohabiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada y efectiva.
Artículo 7. Compensación por pérdidas.
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otras circunstancias similares que se produzcan en el territorio de esta Parte Contratante, se les concederá el tratamiento acordado por esta última Parte Contratante a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, que no será menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado.
Artículo 8. Condiciones más favorables.
Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que han sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo 9. Principio de subrogación.
En el caso de que una de las Partes Contratantes efectúe un pago a un inversor en relación a una garantía acordada sobre riesgos no comerciales relativos a una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, está última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversor indemnizado. En lo que se refiere a los derechos reales derivados de la inversión (derechos de propiedad, de uso, de usufructo), la subrogación no se producirá sino después de la autorización de las autoridades competentes y conforme a las leyes y reglamentos vigentes de la Parte Contratante en donde se realizó la inversión.
Artículo 10. Arbitraje.
1. Las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
2. Si las dos Partes Contratantes no llegan a un acuerdo antes de nueve meses, las diferencias serán sometidas, a petición de una u otra Parte Contratante, a un Tribunal Arbitral compuesto de tres miembros.
Cada Parte Contratante designará un árbitro. Los dos árbitros así designados nombrarán un Presidente que deberá ser ciudadano de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro y no hubiera aceptado la invitación dirigida por la otra Parte Contratante de proceder, antes de dos meses, a esa designación, el árbitro será nombrado, a petición de esta última Parte Contratante, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no pueden ponerse de acuerdo sobre la elección del Presidente antes de los dos meses siguientes a su designación, este último será nombrado, a solicitud de una u otra de las Partes Contratantes, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 de este artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pueda ejercer su mandato o si es nacional de una de las Partes Contratantes, las designaciones serán hechas por el Vicepresidente y, si este último no pudiera o si es nacional de una de las Partes Contratantes, las designaciones serán hechas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
6. A menos que las Partes Contratantes dispongan otra cosa, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.
7. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados equitativamente por ambas Partes.
Artículo 11. Arreglo de controversias.
1. Las diferencias entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante serán notificadas a la primera por escrito. En la medida de lo posible, las Partes Contratantes tratarán de arreglar sus diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. Si estas diferencias no pueden ser resueltas de esta forma en un plazo de nueve meses, a partir de la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 1, la diferencia será remitida, a elección del inversor:
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) previsto por el <Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados>, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando las dos Partes Contratantes se hayan adherido a aquél.
A un Tribunal arbitral ad hoc constituido conforme a los procedimientos de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.
Antes de los dos meses siguientes a la recepción de una demanda, cada Parte Contratante nombrará un árbitro. Los dos árbitros así nombrados elegirán un tercer árbitro como Presidente, el cual será nacional de un tercer Estado. Las normas de la CNUDCI que rigen la designación de los miembros del grupo de tres miembros se aplicarán mutatis mutandis a la designación del grupo de arbitraje.
Los gastos del Presidente, de los árbitros y los otros gastos relacionados con el procedimiento serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo, el Tribunal puede, discrecionalmente, decidir que una parte mayor de los gastos sea sufragada por una de las Partes Contratantes.
3. Una u otra de las Partes Contratantes en litigio podrá recurrir a las instancias previstas en el párrafo 2 del presente artículo a condición de que:
a) La controversia no sea sometida por el inversor para su arreglo conforme al procedimiento de acuerdo de controversias aplicable y previamente convenido entre las Partes Contratantes en litigio.
b) El inversor afectado no haya llevado la controversia ante el Tribunal de Justicia o los Tribunales u organismos administrativos de la jurisdicción competente de la Parte Contratante, parte en la controversia.
4. Las decisiones de arbitraje serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes en conflicto. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día que las dos Partes Contratantes se hayan notificado que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de Acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán igualmente a las inversiones efectuadas o adquiridas a partir de 1956, conforme a la legislación de la Parte afectada y existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de diez años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación previa por escrito, un año antes de la fecha de su expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 a 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose a las inversiones efectuadas antes de la denuncia durante un período de diez años.
El presente Acuerdo está redactado en tres versiones originales en lenguas española, árabe y francesa. Las dos primeras hacen igualmente fe.
Hecho en Madrid el 28 de mayo de 1991.
Por el Reino de España,
Francisco Fernández Ordóñez,
Ministro de Asuntos Exteriores
Por la República Tunecina,
Habib Ben Yahia,
Ministro de Asuntos Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de junio de 1994, fecha de la última comunicación cruzada entre las partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 12, 1).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de julio de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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