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Se ha puesto en conocimiento de esta Dirección General la existencia de criterios divergentes, dentro del sector de la minería del carbón, acerca de la determinación del importe del complemento que, como garantía de percepciones, se establece en la Orden de 30 de abril de 1973, para los trabajadores silicóticos de primer grado trasladados de puestos de trabajo. Divergencia que se centra básicamente en la determinación de los conceptos retributivos que han de excluirse del salario de dichos trabajadores para determinar el sustraendo a restar del importe garantizado de la base normalizada de cotización, asignada la categoría o especialidad profesional de procedencia, así como en la traducción diaria del importe anual de dicha garantía.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema tiene como finalidad evitar que el traslado preventivo del trabajador traiga como consecuencia un quebranto considerable en sus retribuciones, por lo que es lógico que se parta, como regla general, del cómputo de todas las retribuciones del nuevo puesto de trabajo y no puedan hacerse más salvedades que las que la norma, expresamente, prevea. En cuanto a la traducción diaria del importe anual garantizado, se ha considerado conveniente añadir a los días reales de trabajo, que constituyen la premisa ineludible de partida, los sábados, siguiendo la práctica habitual en el sector.
En su virtud, visto el informe de la Dirección General de Trabajo, este centro directivo, en uso de las facultades que le están atribuidas por el artículo 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre, en relación con la disposición final de la Orden de 30 de abril de 1973, resuelve:
Primero.-Para la determinación de los conceptos retributivos del nuevo puesto de trabajo, que deben ser excluidos del sustraendo para hallar la diferencia hasta el importe garantizado o minuendo, se tendrá en cuenta, como regla general, que todas las retribuciones del nuevo puesto de trabajo han de formar parte del sustraendo, y que sólo han de excepcionarse aquellas expresamente contempladas en la norma; es decir, la antigüedad y los complementos previstos en el número 9 del artículo 45 del antiguo Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, según se aclaró en la norma cuarta de la Resolución de la entonces Dirección General de Previsión, de fecha 24 de noviembre de 1966 (<Boletín Oficial del Estado> del 29), cuya traducción actual debe, a criterio de la Dirección General de Trabajo, entenderse referida a los complementtos recogidos en el artículo 100.A de la Ordenanza de la Minería del Carbón, de 29 de enero de 1973 (participación en el fondo por tonelada por el exceso de rendimiento de kilos/hombre/día y el correspondiente al exceso no absorbido del rendimiento kilos/hombre/día del premio del estímulo), actualizados, en su caso, por los distintos Convenios Colectivos.
Segundo.-Para determinar el importe diario de la garantía o minuendo, se elevará a cuantía anual el importe diario de la base normalizada de cotización asignada a la categoría o especialidad profesional de procedencia, para lo cual se multiplicará dicho importe diario por 365 y el resultado se dividirá por 299, divisor que corresponde a los días efectivos de trabajo en el año, incluidos, a estos efectos, los sábados, y que se obtiene de restar a los 365 días del año los 66 correspondientes a los domingos y festivos.
El 75 por 100 del resultado de esta operación aritmética constituirá la garantía diaria de percepción a favor del silicótico de primer grado trasladado a puesto compatible con su estado.
El importe mensual de esta garantía será el resultado de multiplicar su importe diario por el número de días que resulte de aplicar el coeficiente 1,21, al número de días realmente trabajados que figuren en la nómina mensual del trabajador. La diferencia, en su caso, entre dicho importe y la retribución mensual del trabajador, una vez detraídos los conceptos a que se refiere el apartado anterior, constituirá el complemento mensual garantizado.
Tercero.-No obstante lo anterior, aquellos trabajadores silicóticos que estuvieren acogidos al sistema previsto en la Orden de 30 de abril de 1973, y vinieren percibiendo el complemento garantizado diario en cuantía superior a la que resulte de la aplicación del criterio establecido por la presente Resolución, tendrán derecho a mantener el percibo de dicho complemento, en la cuantía en que lo vinieran percibiendo, cuantía que se mantendrá, en su actual importe, en tanto que la que correspondiere por la aplicación de los criterios expuestos sea inferior a aquélla.
Cuarto.-La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 6 de julio de 1994.-El Director general, José Antonio Panizo Robles.
Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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