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Documento BOE-A-1994-18716

Ley 11/1994 de 11 de julio sobre señales geodésicas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1994, páginas 25953 a 25956 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1994-18716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1994/07/11/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 11/1994, DE 11 DE JULIO, SOBRE LAS SEÑALES GEODÉSICAS

Las redes geodésicas están formadas por un conjunto de puntos del territorio, llamados vértices geodésicos, de los cuales se ha medido el emplazamiento con gran precisión y que se materializan sobre el terreno con mojones o señales. La disponibilidad de una red geodésica utilitaria en el ámbito territorial de Cataluña, basada en las redes estatales, que, a su vez, se basan en redes continentales, es un elemento capital para dar alta precisión a la cartografía, sobre la que se proyectan las distintas actividades que se desarrollan sobre el territorio, como las obras públicas o la planificación a cualquier nivel, entre otras.

La red geodésica utilitaria de Cataluña es una red moderna, tridimensional, en la que no se separan los componentes horizontales de los verticales. Las coordenada de sus vértices se determinan por cálculos globales que abarcan todo el territorio de Cataluña y que integran datos de apoyo para la conexión con las redes estatales y nuevas observaciones para la determinación efectiva de los vértices de la red utilitaria. Los datos de apoyo son las coordenadas de las redes estatales horizontales —de primer orden y de orden inferior— y las cotas de la red estatal vertical —de nivelación—, así como las estimaciones de su precisión. Las nuevas observaciones, las propias de la red utilitaria, se realizan entre sus vértices y los de las redes estatales. En gran parte, las observaciones se basan en satélites y se complementan con observaciones de nivelación y con el geoide de Cataluña calculado por el Instituto Cartográfico de Cataluña.

La distribución de vértices de la red geodésica utilitaria se adapta a las necesidades de sus usuarios y a los condicionantes propios del territorio y de la tecnología, tanto en lo que se refiere a la implantación y la observación de la red como en lo que se refiere a su posterior aprovechamiento. Así, teniendo en cuenta la creciente utilización de satélites artificiales geodésicos, la distancia entre vértices de la red varía entre unos ochocientos metros en las áreas urbanas con gran densidad de edificación, donde el uso posterior de satélites para trabajos topográficos es difícil, y unos diez kilómetros en las áreas montañosas, donde el uso de satélites permite la determinación de coordenadas con gran precisión y rapidez y a un bajo coste. Dado que, con las nuevas técnicas de la geodesia espacial, el requerimiento de visibilidad entre vértices para la observación de redes geodésicas ha desaparecido, los vértices de la red utilitaria se emplazan en sitios de fácil acceso, con la única condición de evitar las obstrucciones en la recepción de las señales de los satélites geodésicos. Sin embargo, para permitir el aprovechamiento de la red con técnicas topográficas clásicas, en la medida de lo posible y especialmente en las áreas urbanas, los vértices de la red utilitaria se distribuyen de forma que se mantenga la visibilidad con al menos dos de los vértices vecinos.

El establecimiento de la red geodésica utilitaria según el concepto y la distribución de los vértices descritos garantiza la alta precisión requerida en los trabajos de cartografía a todas las escalas, así como la homogeneidad y la continuidad de trabajos cartográficos distintos. Ello significa un aumento de la calidad geométrica de cualquier tipo de proyecto que se desarrolle sobre el territorio y, a la vez, un abaratamiento de los costes de referenciación.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de las señales geodésicas que integran la red geodésica utilitaria de Cataluña a fin de permitir su instalación, construcción y reconstrucción, conservación y utilización para los fines propios del Instituto Cartográfico de Cataluña y de acuerdo con las facultades que éste tiene reconocidas.

Artículo 2. Configuración de la red geodésica utilitaria.

1. La red geodésica utilitaria de Cataluña, equivalente a la antigua red de cuarto orden, se crea a partir de la densificación de las redes de primer orden, de orden inferior y de nivelación.

2. La densificación de las redes se llevará a cabo de acuerdo con las necesidades cartográficas y topográficas que señale el Instituto Cartográfico de Cataluña.

Artículo 3. Identificación.

1. La identificación de las señales geodésicas se efectúa mediante la colocación de una placa.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña elaborará fichas de las señales geodésicas y remitirá una copia de las mismas al Ayuntamiento y al Consejo Comarcal en cuyo ámbito territorial se halle cada señal, copia que quedará bajo la custodia de estos entes.

3. El acceso a las fichas es público.

4. El Instituto Cartográfico de Cataluña determinará el modelo y el contenido de las fichas y de las placas identificativas.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. Las señales geodésicas a que se refiere la presente Ley son de dominio público y quedan adscritas al cumplimiento de sus finalidades. Corresponde al Instituto Cartográfico de Cataluña realizar su instalación, gestión y conservación.

2. Se declaran de utilidad pública las señales geodésicas y las tareas necesarias para su instalación, su construcción o reconstrucción, su conservación y su utilización por el Instituto Cartográfico de Cataluña.

Artículo 5. Instalación.

1. Las señales que constituyen la red geodésica utilitaria se caracterizan por su permanencia.

2. Durante la ejecución de las obras de instalación de señales geodésicas pueden colocarse señales de carácter provisional.

3. Las señales geodésicas permanentes pueden colocarse:

a) En edificios, prioritariamente de titularidad pública o que presenten garantías de permanencia, oído su titular. Para instalar señales en los edificios que integran el patrimonio cultural de Cataluña es preciso un informe previo del Departamento de Cultura.

b) En lugares libres de edificación donde sea técnicamente aconsejable. En la medida de lo posible, se evitará la colocación de señales en espacios naturales protegidos, o bien se instalarán en las zonas más accesibles, tanto dentro de los mismos como en terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores, en los términos del artículo 7.6 y de acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

4. Las tareas de instalación de las señales pueden promoverse de oficio o a instancia de terceros y pueden ser llevadas a cabo directamente por el Instituto Cartográfico de Cataluña o, bajo su supervisión, por otros entes públicos o privados, mediante personal debidamente autorizado por el Instituto.

5. Los proyectos de instalación de las señales serán sometidos a informe previo de los respectivos Ayuntamientos, en lo que afecten a sus competencias y requerirán la correspondiente licencia urbanística.

Artículo 6. Conservación.

1. Las tareas de conservación y mantenimiento de las señales geodésicas pueden encomendarse a los consejos comarcales y a los Ayuntamientos mediante convenios de cooperación con el Instituto Cartográfico de Cataluña.

2. Los cambios de emplazamiento de las señales geodésicas pueden ser solicitados por las personas físicas o jurídicas interesadas al Instituto Cartográfico de Cataluña, que adoptará la resolución que sea pertinente. El proyecto del cambio de lugar será redactado por el Instituto Cartográfico de Cataluña y la realización material correrá a cargo del solicitante, que lo sufragará y lo llevará a cabo en el plazo que fije el proyecto.

CAPÍTULO II
Servitudes
Artículo 7. Servitud forzosa de instalación de señales.

1. La realización de las tareas de instalación, construcción, reconstrucción, conservación y utilización de las señales geodésicas para la elaboración de los trabajos cartográficos y topográficos propios del Instituto Cartográfico de Cataluña puede dar lugar a la constitución de servitud forzosa de instalación de señales que conlleva la servitud accesoria de paso. La servitud forzosa de instalación de señales conlleva la obligación del predio sirviente de dar paso y permitir la realización de los trabajos para el establecimiento, la conservación y la utilización de las señales a favor del personal necesario, debidamente autorizado y acreditado por el Instituto Cartográfico de Cataluña.

2. Para la declaración y la imposición de las servitudes a que se refiere el apartado 1, que corresponden al Instituto Cartográfico de Cataluña, es título suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de régimen jurídico de las señales, la instrucción y la resolución del expediente administrativo, con carácter previo. En la tramitación del expediente se garantizará el derecho de audiencia de los interesados y se motivará suficientemente la conveniencia y la oportunidad de la instalación.

3. Todos los inmuebles, salvo el interior de las viviendas, quedan sujetos a la imposición de las servitudes a que se refiere el apartado 1. No obstante, si el inmueble afectado está destinado a vivienda, las tareas se realizarán sin pertubar a sus habitantes.

4. Para el establecimiento de las servitudes a que se refiere el apartado 1 en zonas de interés para la defensa se requiere la autorización previa de la autoridad competente.

5. Para el establecimiento de las servitudes a que se refiere el apartado 1 en los espacios naturales de protección especial se requiere la autorización del órgano gestor del espacio o de la autoridad competente.

6. Previamente a la constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 se procederá a la ocupación temporal del terreno para comprobar la idoneidad del punto elegido. Si las señales tienen que situarse en terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores, la concesión de la ocupación temporal de los terrenos se tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña y las disposiciones complementarias.

7. La constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 incluye los trabajos previos, que son declarados de utilidad pública, así como el transporte de materiales y herramientas, el emplazamiento de la señal, la ocupación de la superficie necesaria y la construcción de la señal.

8. La constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 en bienes de dominio público de otras administraciones requiere la autorización previa de la administración titular.

9. La constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 sobre bienes que integran el patrimonio histórico y sobre bienes catalogados requiere la autorización previa de la administración pública competente.

Artículo 8. Inscripción.

La inscripción del título constitutivo de las servitudes corre a cargo del Instituto Cartogafico de Cataluña y se efectúa de conformidad con la legislación hipotecaria vigente.

Artículo 9. Indemnización.

1. La constitución de la servitud tiene carácter indemnizable a favor del predio sirviente, en función del valor de la superficie de terreno ocupada por las señales y de los perjuicios que, en su caso, se valore que puedan causar la instalación, la conservación, la utilización y la restitución de la señal.

2. La cuantía de la indemnización a que se refiere el apartado 1 se determinará preferentemente de mutuo acuerdo y, si ello no es posible, según las normas de valoración y procedimiento establecidas a efectos de la expropiación forzosa.

Artículo 10. Cese.

Las servitudes constituidas al amparo de la presente Ley cesan si, por razones técnicas o a solicitud de parte, el Instituto Cartográfico de Cataluña resuelve modificar el emplazamiento de la señal. En tal supuesto, el Instituto Cartográfico de Cataluña realizará los trabajos necesarios para la retirada de la señal.

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 11. Inspección y vigilancia.

La inspección y vigilancia de las señales geodésicas corresponde al Instituto Cartográfico de Cataluña, que la ejerce mediante personal autorizado. Puede establecerse por convenio la participación de otros entes públicos en estas tareas.

Artículo 12. Infracciones.

1. La producción de daños a las señales geodésicas, tanto a las señales permanentes cuanto a las señales provisionales necesarias para la ejecución de los trabajos regulados por la presente Ley, tiene la consideración de infracción administrativa y determina la incoación y tramitación del correspondiente expediente administrativo al responsable.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a) Alterar las señales, si pueden seguir sirviendo para el uso previsto.

b) Deteriorar las señales si pueden seguir sirviendo para el uso previsto.

c) Impedir o perturbar el acceso para la utilización, el mantenimiento y la restitución de las señales.

4. Son infracciones graves;

a) Alterar las señales si dejan de servir para el uso previsto o dejan de ser identificables.

b) Destruir o sustraer las señales.

c) Modificar la situación de las señales o impedir su visibilidad.

d) Impedir el acceso para la instalación de las señales.

e) Cometer infracciones calificadas como leves si se aprecia reincidencia.

5. Es infracción muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves.

Artículo 13. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y las muy graves y de un año para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción o, si es continuada, desde la fecha de realización del último acto en que la infracción se consuma.

Artículo 14. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador puede ser iniciado de oficio o por denuncia de terceros, dirigida al Instituto Cartográfico de Cataluña, o bien a los consejos comarcales o a los Ayuntamientos, que deben ponerlo en conocimiento de dicho Instituto.

2. El procedimiento sancionador se tramitará de conformidad con la normativa vigente y garantizará en cualquier caso la audiencia al interesado. La instrucción del expediente corresponde a los servicios del Instituto Cartográfico de Cataluña.

3. Si se aprecia que los hechos que son objeto de expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, el Instituto Cartográfico de Cataluña trasladará las actuaciones a la autoridad judicial competente y, en este supuesto, el procedimiento sancionador queda en suspenso hasta que aquélla no se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.

4. Si la resolución judicial a que se refiere el apartado 3 es absolutoria, la Administración puede continuar el expediente sancionador, respetando los hechos declarados probados por los Tribunales.

5. La imposición de una sanción por vía judicial excluye la imposición de una sanción por vía administrativa.

Artículo 15. Reclamación de daños por vía administrativa.

La Administración puede solicitar en cualquier caso indemnización por los daños y perjuicios causados por vía administrativa.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley son sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, con una multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 500.000 pesetas.

2. Las sanciones se gradúan teniendo en cuenta los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que se derive de la infracción para las señales reguladas por la presente Ley o para terceros y la conducta dolosa o culpable del infractor.

3. La imposición de las sanciones corresponde a los siguientes órganos:

a) Al director del Instituto Cartográfico de Cataluña, las sanciones de hasta 100.000 pesetas.

b) Al consejero de Política Territorial y Obras Públicas, las sanciones de hasta 500.000 pesetas.

4. Contra las resoluciones del director del Instituto Cartográfico de Cataluña puede interponerse recurso ordinario ante el consejero de Política Territorial y Obras Públicas.

Disposición adicional primera.

El Instituto Cartográfico de Cataluña, en los términos que se convengan con los propietarios afectados, promoverá la inscripción en el Registro de la Propiedad de las servitudes correspondientes a las señales existentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

El régimen jurídico regulado en la presente Ley para las señales geodésicas se aplica también a las señales geofísicas cuyo titular sea la Generalidad. Las funciones que se atribuyen en la presente Ley al Instituto Cartográfico de Cataluña serán ejercidas en este caso por los órganos que tengan atribuidas las competencias en relación a las señales geofísicas.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al consejero de Política Territorial y Obras Públicas para dictar las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 11 de julio de 1994.

JOSEP M. CULLEL I NADAL,

JORDI PUJOL,

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1923, de 20 de julio de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/07/1994
  • Fecha de publicación: 11/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1994
  • Publicada en el DOGC núm. 1923, de 20 de julio de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cartografía
  • Cataluña
  • Geodesia
  • Topografía

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