EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
La Comunidad Autónoma de Canarias ha establecido desde 1984 un mecanismo de planificación de la política en Enseñanza Superior. Así, la Ley Territorial 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de Creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios, establece que el Gobierno de Canarias preparará anualmente el Plan Universitario de Canarias a partir de las programaciones aprobadas por los Consejos Sociales. Este hecho venía dado no sólo por la necesidad de potenciar el sistema universitario, sino porque el desarrollo del mismo no puede realizase adecuadamente si no es en un marco de programación plurianual.
En base a ello el Primer Plan Universitario de Canarias se aprobó por la Ley 6/1986, de 28 de julio, y fue modificado sucesivamente por las leyes de revisión de 1987, 1988 y 1990.
La ejecución del Plan Universitario de Canarias ha significado una importante expansión del sistema en Canarias. Así, por ejemplo, gracias a ello ha sido posible atender la demanda de alumnos que ha pasado de aproximadamente 29.000 en 1990 a casi 41.000 en 1994.
El esfuerzo inversor realizado sufriría una quiebra importante si por parte de la Comunidad no se acometiera en este momento una planificación que permitiera continuar el desarrollo del sistema por lo que creemos preciso el abordar el Plan de Inversiones que se presenta.
Con este Plan se persigue fundamentalmente completar la infraestructura universitaria de Canarias, finalizando los centros necesarios para que el sistema universitario canario pueda desarrollar la docencia y la investigación con el nivel de calidad exigible.
El Plan de Inversiones objeto de la presente Ley incluye sólo el capítulo de inversiones por varias razones. En primer lugar, porque en estos momentos es urgente definir el marco de financiación no sólo de las obras que están en marcha, y por lo tanto con peligro de quedar paralizadas, sino de que las Universidades puedan comenzar otras que son imprescindibles para la docencia universitaria a corto y medio plazo. En segundo lugar, porque la decisión tomada anteriormente de establecer una asignación presupuestaria global para el funcionamiento del gasto corriente hace que en estos momentos cualquier cambio en esta línea deba ser analizado en profundidad. Por último hay que tener en cuenta que de acuerdo con las directrices del Consejo de Universidades se está procediendo a la revisión de los planes de estudios y a la posible implantación de nuevas titulaciones. Por consiguiente consideramos que en estos momentos debemos proceder a desarrollar la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Presupuestos para 1994 en la que se establecía la necesidad de este Plan.
En los anexos de la presente Ley se recogen las inversiones previstas que como se ha indicado anteriormente persiguen finalizar la infraestructura básica. Una vez estudiada las propuestas de los Consejos Sociales de las Universidades, para la elaboración del Plan se han seguido los siguientes criterios:
Finalizar las obras iniciadas, de tal manera que se pueda hacer frente a los compromisos contraídos por las Universidades.
Completar la estructura urbana de los campus.
Dar un salto cualitativo y cuantitativo importante respecto al número de plazas de residencias universitarias.
Acometer las nuevas obras que se requieren dado que la demanda de plazas en determinadas titulaciones no se puede satisfacer con las infraestructuras actuales.
Artículo 1.
El Plan de Inversiones de las Universidades canarias para el período comprendido entre 1994-1999 ascenderá a 20.000.000.000 de pesetas y su detalle se incluye en los anexos I y II de esta Ley.
Artículo 2.
La financiación de las inversiones previstas en el Plan se realizará de acuerdo con lo contemplado en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994.
Artículo 3.
1. Las operaciones de financiación a concertar por las Universidades para la realización de las inversiones previstas en el Plan podrán ser avaladas por la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Territorial 3/1993, de 27 de diciembre, viniendo condicionada la eficacia de tales avales, entre otros requisitos que pudieran establecerse, al cumplimiento de los siguientes extremos:
a) Que las cantidades obtenidas en virtud de las operaciones de financiación objeto de aval se afecten directamente, en las condiciones y plazos que se indiquen, a la ejecución de las obras y equipamientos previstos en el Plan.
b) Que las contrataciones a realizar para la ejecución de las obras y equipamientos incluidos en el Plan sean o, en su caso, hayan sido previamente autorizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el procedimiento que se señala en el siguiente apartado.
c) La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, para las obras que no hayan comenzado a ejecutarse a la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá módulos de construcción y equipamiento en pesetas/ alumno o pesetas/metro cuadrado, según sean las mismas, que permita que la calidad de las instalaciones sea equivalente en ambas Universidades. En ningún caso el coste de las obras a financiar por la presente Ley podrá superar el 10 por 100 de esa unidad de obra o equipamiento.
2. A los efectos exclusivos de lo previsto en el apartado anterior los proyectos técnicos, pliegos de condiciones administrativas particulares y condiciones técnicas de todos los expedientes de contratación de las inversiones incluidas en el Plan que se aprueba por la presente Ley han de ser sometidos a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para su aprobación. Para la autorización prevista en el apartado 1.b) anterior, las Universidades remitirán la propuesta de inicio del expediente a la que se ha de adjuntar pliego de condiciones y proyecto, cuando así corresponda. La resolución de autorización se emitirá en el plazo de tres meses y será motivada, tanto en caso positivo, como en negativo.
Artículo 4.
De las Mesas de Contratación de cualquiera de las inversiones que se financian por el presente Plan formarán parte un representante de la Intervención General y un Técnico nombrado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 5.
Una vez concluido el expediente de contratación se remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el contrato debidamente formalizado y cuando se trate de ejecución de las obras, además el acta de comprobación del replanteo y el programa de trabajo aprobado por el órgano de contratación.
Artículo 6.
Para la emisión del informe autorizando la disposición de fondos a que hace referencia la disposición adicional decimoséptima c) de la Ley Territorial 3/1993, de 27 de diciembre, han de constar previamente en la Consejería de Educación Cultura y Deportes las certificaciones de obras o, en el resto de los contratos, la documentación acreditativa de la existencia de la obligación. La emisión de dicho informe quedará condicionada a que conste la autorización a que se refiere el artículo 3.
Artículo 7.
En las recepciones provisionales y definitivas de inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presente Plan ha de estar un representante de la Intervención General y un Técnico facultativo nombrado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 8.
1. El Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento de Canarias, una vez finalizado cada ejercicio presupuestario, y en el transcurso del primer trimestre del ejercicio siguiente, un informe en el que conste un estado de ejecución de las inversiones programadas así como un estado de endeudamiento concertado con el Plan.
2. A tal efecto, las Universidades remitirán a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la información precisa para tal fin.
Disposición adicional.
El artículo 10.3 de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de Creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios queda redactado como sigue:
<Artículo 10.3.
El Plan Universitario de Canarias será aprobado por el Parlamento cada vez que sea necesario efectuar una revisión sustancial en el contenido del mismo y siempre que afecte a la creación de centros y estudios universitarios. Las dotaciones presupuestarias se efectuarán a través de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.>
Disposición transitoria primera.
Para las obras actualmente en fase de ejecución las Universidades remitirán a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, para proceder a la tramitación de los avales correspondientes: La documentación en la que se consigne la operación de crédito objeto del aval, el contrato de redacción y dirección del proyecto, el proyecto, incluyendo cualquier modificación si la hubiera, el contrato de ejecución de obra, el programa de trabajo aprobado por la Universidad y cualquier otro contrato relativo al Plan de Inversiones que se aprueba por la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
Las modificaciones o ampliaciones de las inversiones actualmente en fase de ejecución tendrán el mismo tratamiento que si fuesen a iniciarse, y estarán sujetas a lo establecido en la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
Las operaciones concertadas de acuerdo a lo previsto en esta Ley podrán refinanciar crédito a corto plazo de pólizas suscritas en 1993 y 1994 y destinadas a pagar certificaciones de obras incluidas en los anexos I y II de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
El período mínimo de un año previsto en el artículo 14.2 de la Ley Territorial 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de Creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios, no será exigible para el inicio de las actividades de la Facultad de Educación de la Universidad de La Laguna y del Centro Superior de Formación del Profesorado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, pudiendo hacerlo una vez se produzca su creación por Decreto del Gobierno Autónoma de Canarias.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 15/1990, de 27 de julio, de Revisión del Plan Universitario de Canarias.
Disposición final primera.
En el caso de que fuese necesario realizar modificaciones del contenido del Plan que se aprueba por la presente Ley, se realizarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Las modificaciones del Plan se realizarán dentro del marco financiero previsto en el artículo 1.
2. Las modificaciones que afecten a la composición cualitativa del Plan deben ser aprobadas por el Parlamento de Canarias conjuntamente con los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafos 1 y 2 de la Ley Territorial 6/1984, previa solicitud justificada de la Universidad afectada.
3. Las modificaciones que afecten a la programación financiera plurianual de las inversiones previstas serán aprobadas por el Gobierno de Canarias a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda.
4. Las modificaciones que se puedan producir en la fase de ejecución de las inversiones requerirán la aprobación del Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda, salvo en los supuestos de ejecución de obras cuando la alteración no signifique por sí o acumulada a otras precedentes una variación superior al 10 por 100 del importe del contrato y dentro del marco establecido en el artículo 1.
Disposición final segunda.
Se autoriza al gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias que se precisen para el desarrollo y ejecución del presente Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.
Disposición final tercera.
La Audiencia de Cuentas de Canarias realizará un informe de fiscalización a cada una de la Universidades canarias sobre las obras incluidas en los anexos de la presente Ley y lo remitirá al Parlamento de Canarias antes del 15 de diciembre de cada ejercicio presupuestario.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de Canarias>.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 20 de julio de 1994.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente del Gobierno
(Publicada en el <Boletín Oficial de Canarias> número 91, de fecha 27 de julio de 1994)
(ANEXOS I Y II OMITIDOS)
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