EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 2/1993, DE 5 DE MARZO, DE PROTECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS HÁBITATS
1. Se modifica la letra e) del número 1 del artículo 22 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, que quedará redactada como sigue:
«e) Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección.
El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.»
2. Se adicionan al número 1 del artículo 22 anterior las letras siguientes:
«g) Las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.
h) Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca.»
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 22 citado, que quedará redactado como sigue:
«5. El régimen de protección de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales será el fijado conforme a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
El de los Parques Naturales será el señalado en la normativa específica de declaración de los mismos y en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque.
El régimen de protección de las áreas y zonas a que se refieren las letras e), g) y h) del número 1 será el que específicamente fije el Decreto Foral de delimitación en desarrollo y aplicación de esta Ley Foral y, en su caso, de las Directivas Comunitarias correspondientes.
El régimen de las Áreas Forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública será el fijado en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal.
Alrededor de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales se establece una zona de protección exterior, continua y periférica de una anchura entre 250 y 500 metros, cuya dimensión exacta se definirá en los respectivos planes de uso y gestión de cada Espacio.
En esta zona de protección será de aplicación:
El régimen de protección de las Reservas Naturales cuando el espacio protegido sea una Reserva, que deberá acomodarse en cuanto a las actividades constructivas y no constructivas a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
El régimen de protección de los Enclaves Naturales cuando el espacio protegido sea un Enclave Natural.
En tanto no se lleve a efecto la delimitación de la zona de protección en el correspondiente Plan de Uso y Gestión será de aplicación automática la dimensión máxima.»
Se suprime, al final del primer párrafo del número 1 del artículo 33 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, el inciso «a emitir en el plazo de un mes».
Se modifican los siguientes artículos de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, relativos a la protección de la fauna piscícola y sus hábitats:
A) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 40, con el siguiente texto:
Artículo 40.
«4. En todo caso queda prohibida, salvo autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca hacia su captura.»
B) Se añade al artículo 44 un segundo párrafo, con el siguiente texto:
Artículo 44.
«2. Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar la mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del responsable de la central que, igualmente, será responsable de los daños y perjuicios causados.»
C) Se modifica el texto del apartado 2 del artículo 45, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 45.
«2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijará el emplazamiento, número, dimensiones, características, sistemas de precintado y control de las referidas instalaciones, así como las épocas del año en que deba permanecer operativo.»
D) Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 47, con el siguiente texto:
Artículo 47.
«3. A todos los efectos, se declaran de interés general la restauración y la contención de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.
4. Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.»
El artículo 31 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:
«1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
a) Por las especies consideradas amenazadas.
b) Por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral. En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual.
Asimismo, el Departamento indemnizará los daños causados por las especies a que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la misma al interesado.
2. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o respecto de las cuales el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.
3. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.
4. Los daños causados por la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento cinegético o piscícola se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.»
1. Se modifican, quedando con el siguiente tenor literal, los siguientes preceptos relativos a la responsabilidad civil o administrativa en el ejercicio de las actividades cinegéticas y piscícolas:
A) Artículo 51.
«1. Toda persona cazadora o pescadora, previa declaración de responsabilidad, estará obligada a indemnizar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los daños que cause a la fauna silvestre no susceptible del correspondiente aprovechamiento cinegético o piscícola con motivo del ejercicio de su actividad.
2. En la práctica de la caza, si no consta el autor o autora del daño causado a la fauna silvestre no cinegética, serán responsables solidarios todos/as los miembros de la partida de caza.
3. La responsabilidad por los daños causados a terceras personas o a sus bienes en el ejercicio de la caza se determinará conforme a la legislación civil.»
B) Artículo 56.
«1. Los daños producidos a la fauna silvestre deberán ser indemnizados por el autor o autores del daño.
2. Cuando no exista constancia del autor o autores del daño causado, serán responsables de los daños a la fauna silvestre no cinegética o piscícola, y de forma solidaria, ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, todos los miembros de la partida y, en su defecto, el titular del aprovechamiento del coto. Ello sin perjuicio de que aquéllos o éste puedan repetir contra la persona o personas a las que materialmente sea imputable el daño.
3. Cuando al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente no le conste el autor o autores del daño, tras la realización de las diligencias de averiguación pertinentes en las que será oído el titular del aprovechamiento, se requerirá a éste para que le manifieste en un plazo máximo de quince días si conoce al autor. Si el requerido no conociera al autor o no contestase al requerimiento, se exigirá la responsabilidad al titular del aprovechamiento.
4. Cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera la indemnización, y agotada la vía administrativa, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá ordenar, en sustitución del pago de la indemnización, la clausura del coto por un período de seis meses a cuatro años según la magnitud del daño a la fauna. Esta facultad podrá ser aplicada asimismo por el Consejero cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves a esta Ley Foral.
5. Los daños producidos a la fauna silvestre cinegética en la práctica de la caza, en el interior de un coto, deberán indemnizarse por sus responsables al titular del aprovechamiento del coto, para lo cual éste deberá ejercer las acciones procedentes. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que proceda imponer por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. No obstante, corresponderá la indemnización al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente cuando el daño a la fauna provenga del propio titular del aprovechamiento, por su dolo o negligencia.»
C) Artículo 70.1.
«La Asociación Local de Cazadores designará, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva.»
D) Artículo 78.4
«Los daños producidos a la fauna silvestre por los perros de caza deberán indemnizarse por su poseedor:
a) Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética.
b) Al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética.»
E) Artículo 87.1.
«Las Sociedades de Pesca designarán, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva.»
Se suprime en el artículo 116, número 4, la expresión «arco».
Se adiciona a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, un apartado 2 bis, con el siguiente texto:
«2 bis. Los cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas podrán continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético, mientras cuenten con Plan de Ordenación Cinegética y se adecuen, en el resto de cuestiones, a dicha Ley Foral.
Podrá autorizarse la continuidad únicamente de aprovechamiento cinegético de caza de paloma torcaz, a los cotos privados de menor extensión que las 500 hectáreas, que acrediten la existencia de instalaciones autorizadas para dicha modalidad de caza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993 citada.»
Se adiciona una Disposición Transitoria Decimotercera a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, con esta redacción:
«El régimen de protección de las zonas circundantes a que se refiere el artículo 22.5 de esta Ley Foral será de aplicación directa sobre los planes de uso y gestión aprobados con anterioridad que no se acomoden a las determinaciones de esta Ley Foral.»
1. Quedan derogados los artículos 57.5, 72.c y 88.c) de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo.
2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 21 de junio de 1994.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Presidente
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