TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
El Reino de España y la República Popular China (en adelante denominados las Partes), con el fin de promover la cooperación en los terrenos jurídico y judicial sobre la base del respeto mútuo de la soberanía nacional, la igualdad y beneficio recíproco, han decidido concluir un Tratado de asistencia judicial en materia civil y mercantil y a tal efecto han designado como Plenipotenciarios,
Por el Reino de España a Tomás de la Quadra Salcedo.
Por la República Popular China a Cai Cheng.
Quienes, después de haber intercambiado y revisado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Protección judicial.
1. Los nacionales de una Parte contratante disfrutarán en el territorio de la otra Parte, de la misma protección judicial que tengan sus nacionales, teniendo acceso a los Tribunales, en litigios relativos a materias civiles y mercantiles, en las mismas condiciones que sus nacionales.
2. No se exigirá caución alguna a los nacionales de la otra Parte, por gastos procesales, en razón a su cualidad de extranjero.
3. Los dos párrafos precedentes se aplicarán igualmente a las personas jurídicas constituidas o autorizadas de acuerdo con las leyes de cualquiera de las Partes.
Artículo 2. Ambito de la asistencia judicial.
A los efectos del presente Tratado, la asistencia judicial en materia civil y mercantil comprende:
1. La notificación y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales.
2. La ejecución de comisiones rogatorias para práctica de pruebas y actos de instrucción.
3. El reconocimiento y ejecución de decisiones de Tribunales y de laudos arbitrales.
4. La información en materia jurídica, a petición de la otra Parte.
Artículo 3. Autoridades Centrales.
1. La asistencia judicial se prestará a través de las Autoridades Centrales de ambas Partes, salvo que otra cosa se disponga en el presente Tratado.
2. Las Autoridades Centrales de ambas partes se transmitirán las solicitudes y documentos a que se refieren los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2, así como el resultado de la ejecución de la solicitud.
3. Las Autoridades Centrales de ambas Partes son sus respectivos Ministerios de Justicia.
Artículo 4. Ley aplicable.
La Ley aplicable para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial es la Ley interna de la Parte en que se ejecuten, salvo que otra cosa se dispusiere en este Tratado.
Artículo 5. Denegación de la asistencia judicial.
La Parte requerida puede denegar la ejecución de la solicitud de la asistencia judicial si a su juicio puede atentar a su soberanía, seguridad, orden público, intereses públicos y sociales o falta de competencia de las autoridades judiciales, debiendo informar a la Parte requirente de las razones de la denegación.
CAPITULO II
Notificación y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales
Artículo 6. Formalidades de la solicitud.
1. La solicitud será formulada por la autoridad central de la Parte requirente conforme al párrafo 2 de este artículo. La Autoridad Central de la Parte requerida remitirá el documento al destinatario.
2. Las solicitudes se formularán en el impreso previsto en el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. Los documentos se remitirán en doble ejemplar acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida o al francés o al inglés.
Artículo 7. Formalidades para la ejecución.
1. La Autoridad Central de la Parte requerida cumplimentará las solicitudes de acuerdo con su propia ley, eligiendo la vía más apropiada.
2. Cada Parte puede hacer notificaciones y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales a sus propios nacionales, sin acto alguno de coacción, a través de su representación diplomática o consular.
3. Si la dirección del destinatario fuese incompleta, podrá pedirse ampliación de información a la Parte requirente, y si no fuese posible completarla se devolverá la solicitud a la Parte requirente.
Artículo 8. Prueba de la ejecución.
La prueba de la ejecución se hará por la Autoridad Central mediante la cumplimentación del acuse de recibo, según la fórmula modelo prevista en el Convenio citado en el artículo 6 de este Tratado, cuyas partes en blanco se redactarán en la lengua de la Parte requerida o en inglés o francés.
Artículo 9. Gastos.
La notificación y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales no devengará gasto alguno.
CAPITULO III
Comisiones rogatorias
Artículo 10. Ambito de aplicación.
Los órganos judiciales de ambas Partes se auxiliarán para la práctica de comisiones rogatorias que tengan por objeto medidas de instrucción, tales como las encaminadas a la audiencia de los interesados, testigos, peritos, reconocimiento judicial u otras pruebas no prohibidas por la legislación de la Parte requerida.
Artículo 11. Formulario y lengua.
Las solicitudes relativas a comisiones rogatorias se extenderán en los impresos conforme al formulario modelo anexo al presente Tratado; las partes en blanco se rellenarán en la lengua de la Parte requerida, o en francés o en inglés. Los documentos que las acompañen deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la Parte requerida o en francés o en inglés.
Artículo 12. Formalidades de la ejecución.
1. El órgano judicial de la Parte requerida que proceda a la ejecución de una comisión rogatoria, aplicará la ley interna en cuanto al procedimiento a seguir, pudiendo aplicar, en su caso, las medidas de coacción apropiadas previstas por su ley interna. Sin embargo, puede darse curso a una petición de la autoridad requirente para que se siga una forma especial, a menos que sea incompatible con la ley de la Parte requerida.
2. Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de proceder directamente, a través de su misión diplomática o consular, a realizar actos de instrucción en relación a sus propios nacionales que se encontraren en el territorio de la otra Parte, respetando las leyes de esta última y absteniéndose de adoptar cualquier medida coactiva.
Artículo 13. Averiguación de la dirección.
Cuando los actos de instrucción no puedan ser ejecutados, según la dirección indicada por la Parte requirente, el órgano judicial de la Parte requerida deberá adoptar las medidas necesarias para encontrar la dirección y cumplimentar la comisión que se le ha transmitido, pudiendo, en su caso, pedir a la Parte requirente informaciones complementarias. Si no se pudiese encontrar la dirección, a pesar de los esfuerzos realizados, el órgano judicial de la Parte requerida deberá, a través de su Autoridad Central, comunicarlo a la Parte requirente y enviarle todos los documentos que acompañen a la comisión rogatoria.
Artículo 14. Devolución de la comisión rogatoria.
El órgano judicial de la Parte requerida transmitirá por medio de las Autoridades Centrales de las dos Partes los documentos que constaten la ejecución de la comisión rogatoria, así como, en su caso, las informaciones relativas a su ejecución.
Artículo 15. Gastos.
La ejecución de una comisión rogatoria no devengará gasto alguno, salvo las remuneraciones pagadas a peritos e intérpretes. Los gastos de viaje, manutención, alojamiento y otras compensaciones a testigos y peritos para el cumplimiento de su misión en la Parte requirente serán pagados por esta Parte según las tarifas establecidas por su ley interna.
Artículo 16. Inmunidades.
Las personas que se desplacen a la Parte requirente en calidad de peritos o testigos, independientemente de su nacionalidad, no podrán ser perseguidos penalmente ni ser detenidos por hechos, presuntamente delictivos, cometidos con anterioridad a su entrada en el territorio de la Parte requirente, ni por su testimonio ante los Tribunales del Estado requirente.
CAPITULO IV
Reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales y laudos arbitrales
Artículo 17. Ambito de aplicación.
1. Las decisiones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por los Tribunales de una Parte (con excepción de las relativas a procedimientos de quiebra y concursales y daños derivados de la energía nuclear) se reconocerán y, en su caso, ejecutarán por los Tribunales de la otra Parte.
2. El Tratado será también aplicable en relación a decisiones civiles derivadas de hechos penales y a transacciones judiciales.
3. El presente Tratado será aplicable a las decisiones y transacciones judiciales o laudos dictados después de su entrada en vigor, aunque se hubiere iniciado con anterioridad el procedimiento.
Artículo 18. Tribunales competentes.
Las solicitudes de reconocimiento o ejecución se presentarán:
En el Reino de España, ante los Juzgados de Primera Instancia. En la República Popular China, ante los Tribunales Populares de Media Instancia, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil de la República Popular China.
Artículo 19. Presentación de la solicitud.
1. Las solicitudes de reconocimiento o ejecución de las decisiones de los Tribunales de una Parte se presentarán directamente por el interesado ante el órgano judicial competente de la Parte requerida.
2. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se informarán recíprocamente sobre la autoridad judicial competente, las formalidades para la solicitud y cualquier otra información pertinente, a petición de la otra Parte.
Artículo 20. Documentos requeridos.
La parte interesada que solicite el reconocimiento o la ejecución deberá presentar:
1. Una copia auténtica de la decisión, acreditando que es firme y ejecutoria, salvo que conste en ella.
2. Original o copia de la notificación al interesado y, si hubiere sido dictada en rebeldía, certificación de que fue citado en forma, salvo que conste en la decisión.
3. En caso de que hubiere gozado del beneficio de justicia gratuita total o parcial, certificación de la concesión del beneficio.
4. Certificación de que la persona carente de capacidad procesal ha estado debidamente representada, salvo que ya constare en la decisión.
5. Copia certificada de la traducción de los documentos mencionados al idioma de la Parte requerida, o en francés o en inglés.
Artículo 21. Competencias.
I. A los efectos del presente Convenio, se considerará competente el Tribunal de origen en uno de los siguientes casos:
1. Cuando, en el primer momento de la presentación de la demanda, el demandado tenga su domicilio o su residencia habitual en el territorio de la Parte de origen.
2. Cuando, en el momento en que el demandado haya sido citado para un litigio relativo a su actividad mercantil, éste tenga establecimiento representativo en la Parte de origen.
3. Cuando el demandado haya aceptado de manera expresa y escrita la jurisdicción del Tribunal de la Parte de origen.
II. Las Partes se comunicarán, por escrito y por vía diplomática, una lista de sus competencias exclusivas.
Artículo 22. Denegación del reconocimiento o ejecución.
Las decisiones no serán reconocidas o ejecutadas en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren sido dictadas, en la Parte de origen, por un Tribunal que no fuere competente de acuerdo con lo prevenido en el artículo 21.
2. Cuando en materia de estado o capacidad de las personas físicas la jurisdicción de origen hubiere aplicado una ley diferente de la procedente según las reglas de derecho internacional privado de la Parte requerida, salvo que la aplicación de esta regla hubiere conducido al mismo resultado.
3. Cuando no hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada o no fuere ejecutoria, según la ley de la Parte de origen.
4. Cuando la persona condenada no hubiere sido citada en forma, y no hubiere comparecido ante el Tribunal.
5. Cuando la persona carente de capacidad procesal no ha estado debidamente representada.
6. Cuando, ante los Tribunales de la Parte requerida, existiese un litigio pendiente entre las mismas Partes, sobre los mismos hechos y teniendo el mismo objeto o ya se hubiere dictado una decisión con fuerza de cosa Juzgada en dicha Parte o en un tercer Estado y aquélla hubiere sido reconocida en la Parte requerida.
Artículo 23. Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución.
1. El procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales se regirá por la ley de la Parte requerida.
2. El Tribunal competente para la ejecución de las decisiones judiciales verificará el cumplimiento de las reglas previstas en el presente capítulo, sin que pueda proceder a una revisión del fondo.
Artículo 24. Transacciones judiciales y laudos arbitrales.
1. Para las transacciones judiciales se aplicarán las reglas de este Tratado, en lo que sea pertinente.
2. Cada una de las Partes reconocerán y ejecutarán los laudos arbitrales en el territorio de la otra Parte, según las disposiciones de la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
Artículo 25. Efectos.
La sentencia reconocida o ejecutada producirá en el territorio de la Parte requerida el mismo efecto que si hubiera sido dictada por los Tribunales de esta última.
CAPITULO V
Disposiciones varias
Artículo 26. Dispensa de legalización.
Los documentos mencionados en el presente Tratado están dispensados de legalización.
Artículo 27. Suministro de información en materia jurídica.
1. Las Autoridades Centrales de cada Parte podrán solicitarse informaciones sobre aspectos generales de su ordenamiento jurídico en la materia a que se aplica el Tratado.
2. Los Tribunales de las Partes, en el marco de un litigio concreto, podrán solicitar informaciones jurídicas sobre los hechos del litigio a través de las Autoridades Centrales.
Artículo 28. Solución de diferencias.
Las diferencias que pudieran surgir en la aplicación o interpretación del Tratado, serán resueltas por vía diplomática.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 29. Entrada en vigor.
El presente tratado entrará en vigor a partir de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la última notificación por nota diplomática del cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.
Artículo 30. Denuncia.
Las partes podrán denunciar en cualquier momento el presente Tratado por escrito y por vía diplomática, cesando de surtir efectos a partir del año siguiente al día de la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas Partes, han firmado el presente Tratado.
Hecho en Pekín el día 2 de mayo de 1992, en doble ejemplar, en lenguas española y china, siendo los dos textos igualmente auténticos y haciendo igualmente fe.
Por el Reino de España,
Tomás de la Quadra Salcedo
Ministro de Justicia
Por la República Popular China,
Cai Cheng
Ministro de Justicia
(CUADRO OMITIDO)
OBJETO
Solicitud de ejecución de una comisión rogatoria, en aplicación del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China de asistencia judicial en materia civil y mercantil de ...
Tengo la honra de transmitirle una comisión rogatoria, acompañada de su traducción, expedida por ...
con el fin de ...
Le ruego proceda a su ejecución y me devuelva los documentos que se hubieran producido con ocasión de ella, acompañada, en su caso, de una nota de gastos pagados a peritos, traductores e intérpretes.
El presente Tratado entró en vigor el 1 de enero de 1994, treinta días después de la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo 29.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de enero de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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