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Documento BOE-A-1994-21764

Orden de 30 de septiembre de 1994 sobre constitución y designación de los órganos de Gobierno de los centros docentes concertados.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1994, páginas 31413 a 31415 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-21764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/09/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Los Consejos Escolares de los centros privados concertados recogidos en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se configuran como el órgano de representación de los distintos sectores de la comunidad educativa, a través del cual participan en la gestión y control del centro.

El artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 27), establece que el Consejo Escolar se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del procedimiento electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

Igualmente, el artículo 59 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece el procedimiento para la designación de los directores de los centros privados concertados, así como la duración del mandato.

En uso de la autorización conferida por el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos citado, procede establecer las reglas concretas que han de regir la elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares, así como la designación de Director de los centros privados concertados.

En su virtud,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero. 1.-La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares de los centros privados concertados y la constitución de los mismos deberá estar finalizado antes del 30 de noviembre.

2.-La elección afectará a los centros privados concertados que:

a) Constituyan su Consejo Escolar por primera vez, según lo previsto en el Convenio suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia, o

b) Deban renovar sus Consejos Escolares por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.

Segundo. 1.-De acuerdo con el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación, el Consejo Escolar de los centros concertados estará compuesto por:

El Director.

Tres representantes del titular del centro.

Cuatro representantes de los profesores.

Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

Dos representantes de los alumnos, a partir del ciclo superior de la Educación General Básica.

Un representante del personal de administración y servicios.

2.-La representación a que se refiere el apartado anterior se entenderá referida a los alumnos a partir de la Educación Secundaria Obligatoria cuando, de acuerdo con la normativa reguladora del calendario educativo, se implante esta etapa educativa.

Tercero. 1.-El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos, los padres o tutores, los profesores y el personal de administración y servicios, incluidos en el censo electoral.

2.-Las votaciones se efectuarán mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

3.-En ningún caso será necesario un acto previo de inscripción por parte del elector o elegible para ser incluido en el censo electoral.

4.-El derecho al voto, para la elección de los representantes de los padres, será ejercido por el padre y la madre de los alumnos escolarizados en el centro o, en su caso, por los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

5.-El derecho de elegir y ser elegido lo ostentan los profesores que se hallen incluidos en la nómina de pago delegado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional 4..1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.

Cuarto.-Los titulares de los centros privados concertados se ocuparán de organizar el procedimiento de elección, en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

Quinto. En cualquier caso, el procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá tener en cuenta que podrán presentarse como candidatos, por su sector respectivo, todas las personas incluidas en el censo electoral. No podrán exigirse para la presentación de candidaturas, requisitos tales como el estar avalados por la firma de un determinado número de electores, formación de candidaturas cerradas, o cualquier otro que conlleve limitación del expresado derecho.

Sexto. Las asociaciones de padres de alumnos y las asociaciones u otras organizaciones de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Escolar del centro.

Séptimo. Los titulares de los centros privados concertados pondrán en conocimiento de la comunidad escolar y de las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia, al menos con quince días de antelación, las medidas que adopten para el cumplimiento de lo previsto en los apartados cuarto, quinto y sexto, teniendo en cuenta los principios de publicidad, objetividad e igualdad que deben inspirar los procesos electivos.

Octavo. La designación de Director se sujetará a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y se efectuará dentro de las dos semanas siguientes a la constitución del Consejo Escolar prevista en el número primero.

Noveno. 1.-Los titulares de los centros privados concertados deberán comunicar a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia la constitución del Consejo Escolar y, en su caso, la designación de los Directores, en el plazo de diez días, a partir de la realización de dichos actos.

2.-Dicha comunicación indicará los nombres y apellidos de los nuevos Directores y, en el caso del Consejo Escolar, se realizará mediante la remisión del impreso en el que se recogen los datos con los resultados de participación, que figura como anexo de esta Orden.

3.-Las sucesivas variaciones que, en su caso, se produzcan deberán ser comunicadas igualmente y en idéntico plazo de tiempo.

Décimo. Las infracciones de las normas sobre participación podrán ser denunciadas ante las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Undécimo. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. E y V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de septiembre de 1994.

SUAREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1994
  • Fecha de publicación: 07/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1994
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
  • CITA Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Consejos Escolares

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