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La Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, se propone asegurar los mecanismos convenientes para conseguir, evitando dispersiones y duplicidades, una correcta rentabilidad de los recursos públicos afectados por las distintas Administraciones Públicas a la realización de los trabajos de cartografía necesarios para el ejercicio de sus respectivos cometidos.
Clasificada la cartografía oficial en básica, derivada y temática, corresponden las dos primeras al ejercicio de funciones de servicio público de interés general y la temática, preferentemente, a la ejecución de competencias instrumentales.
Previendo la Ley fórmulas de cooperación entra las distintas Administraciones Públicas, crea, al servicio de los fines de coordinación, dos importantes instrumentos: el Registro Central de Cartografía y el Plan Cartográfico Nacional, a la vez que delimita el carácter y funciones del Consejo Superior Geográfico. En el artículo séptimo de la Ley 7/1986 se establece que «la Administración del Estado, a través del Instituto Geográfico Nacional, formará y conservará el Registro Central de Cartografía, cuyo régimen jurídico y de funcionamiento se establecerán reglamentariamente».
Con este Real Decreto se da cumplimiento a lo preceptuado por la Ley en lo relativo al Registro Central de Cartografía, tanto en lo que se refiere a estructura y modos procedimentales como a sus funciones, que básicamente son la de inscripción de la cartografía oficial una vez aprobada, la inscripción de las delimitaciones territoriales y sus variaciones, la formación y conservación del Nomenclátor Geográfico Nacional y la emisión de certificaciones sobre cartografía oficial registrada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Superior Geográfico, con la conformidad del Ministerio de Defensa y la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 14 de octubre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Régimen Jurídico y de Funcionamiento del Registro Central de Cartografía que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 14 de mayo de 1963, por la que se dan instrucciones sobre trámites a cumplir en la confección de trabajos cartográficos, y de 28 de abril de 1978, modificada por la de 15 de marzo de 1979, por la que se dan normas para la realización de trabajos topográficos y cartográficos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de octubre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
JOSE BORRELL FONTELLES
REGLAMENTO DE REGIMEN JURIDICO Y DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CENTRAL DE CARTOGRAFIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este Reglamento tiene por objeto regular el régimen jurídico y de funcionamiento del Registro Central de Cartografía, así como las inscripciones a practicar en el citado Registro y las demás actuaciones que por el mismo han de realizarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.
2. El Registro Central de Cartografía dependerá del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 2. Inscripción y funciones del Registro Central de Cartografía.
1. En el Registro Central de Cartografía se inscribirán obligatoriamente:
a) Las producciones de cartografía básica, terrestre y náutica y las de cartografía derivada correspondientes a series nacionales, tanto en forma convencional como en ortofotomapa, así como las fotografías aéreas e imágenes espaciales que hayan servido de base para aquéllas, realizadas por las Administraciones Públicas.
b) Las producciones de cartografía temática realizadas por las Administraciones Públicas, cuando por razones de interés nacional así lo acuerde el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previos el informe del Consejo Superior Geográfico y, tratándose de cartografía temática militar, la aprobación del Ministro de Defensa.
c) Las delimitaciones territoriales establecidas y sus variaciones acordadas por las Administraciones Públicas competentes.
2. Podrá inscribirse en el mismo Registro la producción cartográfica básica o derivada realizada para sus propios fines por personas físicas o jurídicas privadas, previa la correspondiente aprobación oficial.
3. Corresponde, asimismo, al Registro Central de Cartografía:
a) La formación y conservación del Nomenclátor Geográfico Nacional en el que se registrarán, con carácter obligatorio, las denominaciones oficiales de las Comunidades Autónomas, las provincias, las islas, los municipios, las demás entidades locales indicadas en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, las entidades de población, comarcas naturales y formaciones geográficas, así como sus variaciones, debidamente aprobadas.
b) La emisión de certificaciones sobre cuanta información conste en el Registro Central de Cartografía, sin perjuicio de las funciones que en este sentido se atribuyan a los Registros Cartográficos que puedan crear las Comunidades Autónomas, según el artículo 7.1 de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.
Artículo 3. Carácter público y gestión del Registro.
1. El Registro Central de Cartografía tiene carácter público y podrán acceder al mismo las personas físicas o jurídicas en los términos que regula el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La gestión del Registro estará totalmente informatizada y las inscripciones se practicarán por orden de recepción de las solicitudes.
CAPITULO II
Autorización e inscripción de las producciones cartográficas y sus efectos
Artículo 4. Aprobación e inscripción de las producciones cartográficas.
1. Previamente a su inscripción en el Registro Central de Cartografía, las producciones cartográficas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 2, realizadas por la Administración General del Estado, y el apartado 2 del mismo artículo, tendrán que haber sido aprobadas, a propuesta del Consejo Superior Geográfico, por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuando se refieran a cartografía terrestre, y por el Ministro de Defensa cuando se refieran a cartografía náutica y temática militar.
2. El procedimiento para la aprobación oficial y consiguiente inscripción de la producciones cartográficas a las que se refiere el apartado anterior, se iniciará por el órgano administrativo competente o personas interesadas, quienes remitirán al citado Registro tres ejemplares de la producción cartográfica para la que se solicita la aprobación oficial, acompañados de una ficha registral que será facilitada por el Registro Central de Cartografía y cuyo modelo, que deberá contener todos los datos necesarios para adoptar la resolución procedente, será aprobado por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
El mismo día de la presentación, el Registro Central de Cartografía practicará una anotación provisional de la solicitud de la aprobación oficial de la producción cartográfica y remitirá dos de los ejemplares de ésta al Consejo Superior Geográfico.
La resolución sobre la aprobación oficial de la producción cartográfica será adoptada, a propuesta y previo el informe preceptivo del Consejo Superior Geográfico, por el Ministro competente, según la clase de cartografía de que se trate, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del Registro Central de Cartografía. Si en este plazo no recayera resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución acordando la aprobación oficial de la producción cartográfica determinará la inscripción de ésta en el Registro Central de Cartografía.
La resolución desestimatoria de la aprobación oficial, sea aquélla expresa o presunta, pondrá fin a la vía administrativa y conllevará la cancelación de la anotación provisional practicada en el Registro.
3. En las fichas registrales de la cartografía derivada deberá figurar la cartografía básica a partir de la cual aquélla se ha obtenido y en la ficha de la cartografía temática se indicará la cartografía básica o derivada que se ha utilizado como soporte de la misma.
4. Las producciones cartográficas básicas y derivadas de las restantes Administraciones Públicas, una vez aprobadas y, en su caso, inscritas en sus propios Registros, serán remitidas al Registro Central de Cartografía a efectos de su inscripción o constancia.
Artículo 5. Efectos de la inscripción.
1. La cartografía oficial registrada será de uso obligado por todas las Administraciones Públicas para la formación de nueva cartografía derivada o temática.
2. La cartografía derivada o temática de las distintas Administraciones Públicas será objeto de inscripción en el Registro únicamente cuando haya sido formada a partir de cartografía básica ya inscrita.
Artículo 6. Exclusividad de la cartografía inscrita.
1. El Plan Cartográfico Nacional no podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma.
2. Para la ejecución de los planes y programas de producción de cartografía básica y derivada de la Administración General del Estado se precisará certificación del Registro Central de Cartografía acreditativa de que aquélla no ha sido realizada.
3. Las restantes Administraciones Públicas podrán solicitar del Registro Central cuantas informaciones y certificaciones precisen para planificar o ejecutar sus producciones cartográficas.
Artículo 7. Régimen económico del uso de la cartografía inscrita.
El régimen económico de la utilización de la cartografía oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía que haya sido publicada, se regirá por lo dispuesto en los artículos 17 a 23 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, de acuerdo con los precios fijados legalmente.
Artículo 8. Cartografía inscrita no publicada.
La cartografía oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía que no ha sido publicada, tendrá el siguiente tratamiento:
a) Si se halla inscrita en el Registro General de la Propiedad Intelectual, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior.
b) En el caso contrario, el organismo que hubiera realizado la cartografía oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía estará obligado a facilitar la información que sobre ella le sea solicitada por todas las Administraciones Públicas, aplicando las tarifas y precios que legalmente se hayan establecido.
CAPITULO III
Inscripción de las delimitaciones territoriales y sus efectos registrales
Artículo 9. Inscripciones obligatorias.
1. Tendrá carácter obligatorio la inscripción en el Registro Central de Cartografía de las siguientes delimitaciones territoriales:
a) Las fronteras nacionales.
b) Las delimitaciones de los territorios de las Comunidades Autónomas.
c) Los límites de las provincias.
d) Las líneas-límite de los términos municipales.
e) Las líneas de costa.
f) Las líneas de base rectas.
g) Los límites del mar territorial.
h) Los límites de las zonas contiguas y económicas exclusivas.
2. Asimismo, serán susceptibles de inscripción cuando exista documentación suficiente al efecto, las delimitaciones territoriales de las entidades locales a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
3. La inscripción de las variaciones de las delimitaciones territoriales acordadas por las Administraciones Públicas competentes, será requisito previo para que se autorice la inclusión de dichas alteraciones en la cartografía oficial.
Artículo 10. Práctica de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro Central de Cartografía de las delimitaciones territoriales establecidas se practicará de oficio a partir de la documentación existente en los correspondientes servicios de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y en el Registro de Entidades Locales adscrito a la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas. En el caso de las fronteras nacionales mediará el informe previo de las Comisiones de Límites del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. Las variaciones de las líneas-límite de los términos municipales se acomodarán a lo dispuesto en el artículo 13.4 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
CAPITULO IV
Formación, inscripciones y modificaciones en el Nomenclátor Geográfico Nacional
Artículo 11. Contenido.
El Nomenclátor Geográfico Nacional contendrá las denominaciones oficiales de las Comunidades Autónomas y de las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tal como figuran en el Registro de Entidades Locales y los topónimos correspondientes a la orografía, hidrografía, vías de comunicación, comarcas naturales y otras formaciones, con una referencia geográfica que permita su localización en la cartografía oficial.
Artículo 12. Formación.
Se iniciará la formación del Nomenclátor Geográfico Nacional incluyendo de oficio todas las denominaciones de las que exista constancia en la documentación actual del Instituto Geográfico Nacional y del Instituto Hidrográfico de la Marina, estableciendo la necesaria coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y con el Registro de Entidades Locales de la Dirección General de Régimen Jurídico.
Artículo 13. Publicidad y modificaciones.
1. El Registro Central de Cartografía procederá a la publicación de las versiones del Nomenclátor Geográfico Nacional que considere adecuada a las necesidades públicas. No obstante, la información de dicho Nomenclátor estará permanentemente a disposición de las personas que lo soliciten.
2. Tanto las Administraciones Públicas como las personas privadas, físicas o jurídicas podrán formular reparos a las denominaciones, referencias y códigos contenidos en el Nomenclátor Geográfico Nacional, acompañando la documentación que los fundamente.
La decisión se adoptará previo informe del Consejo Superior Geográfico y teniendo en cuenta las resoluciones que, en su caso, pudieran adoptar los organismos competentes de las Comunidades Autónomas. No obstante, el Nomenclátor no incorporará modificaciones que se refieran al nombre de las entidades locales sin que previamente aquéllas hayan quedado inscritas en el Registro de Entidades Locales.
3. La inscripción en el Nomenclátor Geográfico Nacional de las variaciones introducidas a las denominaciones contenidas en el mismo, una vez aprobadas, es un requisito indispensable para su inclusión en la cartografía oficial estatal.
CAPITULO V
Inscripción de cartografía catastral
Artículo 14. Régimen de la inscripción.
La inscripción en el Registro Central de Cartografía de la cartografía catastral básica o temática se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 585/1989, de 26 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 24 de enero, en materia de Cartografía Catastral.
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