El Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 28), que modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que la formación específica de grado medio y de grado superior se implantará progresivamente conforme a la consolidación de la reforma.
Una vez establecidas las directrices de la Formación Profesional por el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 22) por un lado, y los títulos y las enseñanzas mínimas, y los currículos por los Reales Decretos correspondientes, se pone de manifiesto el hecho de que las materias de Bachillerato exigidas para acceder a los ciclos formativos de grado superior han sido dadas a conocer en fecha posterior al momento de elección.
Para atender a esta circunstancia es de tener en cuenta que el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, ha regulado las equivalencias a efectos académicos de las enseñanzas de los cursos del sistema que se extingue, y de las experimentales, con las correspondientes a las del nuevo sistema educativo y autoriza a las Administraciones Educativas a desarrollar y establecer cuantas disposiciones específicas sean precisas.
En su virtud, he dispuesto:
Primero.-La presente Orden será de aplicación durante el curso 1994/95 en los centros del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que hayan sido autorizados para implantar, con carácter anticipado, ciclos formativos de Formación Profesional.
Segundo.-Los alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) en cualquiera de las modalidades, hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o el segundo curso de cualquier Bachillerato Experimental o bien posean el título de Técnico especialista con anterioridad al curso 1994/95 podrán acceder a los ciclos formativos de grado superior.
Tercero.-Los alumnos que deban repetir el módulo profesional experimental, una vez aplicadas las normas de evaluación establecidas, podrán incorporarse al ciclo formativo que lo reemplace, según el cuadro de equivalencias contenido en el anexo de la presente Orden.
Cuarto.-La Secretaría de Estado de Educación dispondrá lo pertinente para la interpretación y ejecución de las instrucciones que se aprueban por la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de noviembre de 1994.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
ANEXO
Módulo profesional experimental de nivel 2 / Ciclo formativo de grado medio
Acabados de construcción / Acabados de construcción.
Auxiliar de Administración y Gestión / Gestión administrativa.
Laboratorio / Laboratorio.
Carpintería y mueble / Fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble.
Carrocería / Carrocería.
Cocina / Cocina.
Confección industrial / Confección.
Módulo profesional experimental de nivel 3 / Ciclo formativo de grado superior
Administración de empresas / Ciclo formativo de grado superior.
Automoción / Mantenimiento en Automoción.
Programdor de Gestión / Desarrollo de aplicaciones informáticas.
Secretariado Ejecutivo Multilingüe / Secretariado.
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