El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, dispone en su artículo 20 que las cantidades de referencia individuales asignadas a los productores podrán ser objeto de las modificaciones que procedan cuando se efectúen transferencias de las mismas, advirtiendo en su apartado 2 que por el organismo competente que se designe al efecto se procederá a las actualizaciones a que haya lugar en cada período de aplicación de la tasa suplementaria.
Consecuentemente con ello, el Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, dispone en el apartado 2 de su artículo 1 que la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios efectuará las modificaciones y actualizaciones de las cantidades individuales de referencia que procedan, debidas, entre otras causas, a las transferencias que se realicen.
Finalmente, en cumplimiento del Reglamento (CEE) 3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos; el Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, en su artículo 14 regula la transferencia de las cantidades de referencia unida a la transmisión de la explotación y en el artículo 15 prevé que dentro de cada Comunidad Autónoma podrán efectuarse transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de la explotación al objeto de mejorar la estructura de la producción de leche. Igualmente, previa petición del productor con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva su producción, se podrá autorizar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la transferencia de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de la explotación, o de ésta o de las tierras destinadas a la producción lechera sin transferir la correspondiente cantidad de referencia.
En consecuencia, y después de la publicación del Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia suplementarias de leche procedentes de la reserva nacional, procede establecer la regulación aplicable a las transferencias de cantidades de referencia, puesto que ello constituye un mecanismo que flexibiliza la aplicación del régimen de la tasa suplementaria y permite la evolución del sector hacia metas de mayor eficacia.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto regula las transferencias de cantidades de referencia vinculadas a la transmisión de la explotación, así como las transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de la explotación.
Artículo 2. Limitaciones.
Los productores que transfieran todo o parte de sus cantidades de referencia no podrán optar a la reasignación de las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional.
Asimismo, los productores que hubieran recibido cantidades de referencia de la reserva nacional no podrán transferir dichas cantidades, reintegrándose a la reserva nacional cuando el productor decida cesar en la actividad o transferir total o parcialmente su cantidad de referencia.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de herencia y las transferencias por donación, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.
Artículo 3. Modificaciones del contenido en materia grasa.
El contenido en materia grasa correspondiente a la cantidad de referencia que se transfiera estará vinculado a ésta y se integrará de forma ponderada con el contenido en materia grasa correspondiente a la cantidad de referencia del adquirente.
El contenido en materia grasa de las cantidades de referencia para el caso de ventas directas será del 3,8 por 100.
Artículo 4. Transferencias de cantidades de referencia vinculadas a la explotación.
1. En los casos de transmisión de una explotación por venta, herencia, donación, arrendamiento o figuras jurídicas afines, la cantidad de referencia disponible se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.
Si se trata de varios adquirentes, a falta de acuerdo entre las partes, la cantidad de referencia se transferirá en función de la capacidad de alojamiento del ganado de los establos, con sus instalaciones auxiliares, y de las superficies de pastos y cultivos que se vengan utilizando en la producción de leche, aplicando en este caso como criterio, si fuera necesario, la carga ganadera por hectárea de superficie forrajera de la explotación, tomando la media de los censos de ganado vacuno y las superficies forrajeras de los últimos tres años de la misma.
Lo previsto en el párrafo primero de este apartado será aplicable en los supuestos de cese anticipado de la actividad agraria, efectuado al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.
La parte de la cantidad de referencia que no sea transferida con la explotación se incorporará a la reserva nacional.
2. En los arrendamientos de explotaciones que vayan a expirar sin posibilidades de reanudación en condiciones análogas o en las situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, a falta de acuerdo entre las partes, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, de acuerdo con la legislación vigente.
3. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el caso de transferencia de la explotación o parte de la misma a las autoridades públicas por causa de utilidad pública o de interés social o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas o para mejorar el medio ambiente, se tendrán en cuenta los legítimos intereses de las partes y la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o parte de la explotación afectada quedará a disposición del productor saliente si pretende continuar con la producción de leche y reemprende la misma en el plazo de los dos años a partir de la fecha de la transferencia, incorporándose, en otro caso, a la reserva nacional. Igualmente se incorporarán a la reserva nacional cuando se trate de expropiaciones en cuya valoración se haya incluido el precio de la cantidad de referencia total o parcialmente afectada.
Los ganaderos afectados, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la transferencia, deberán comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos si van a reemprender o no la producción de leche.
Artículo 5. Transferencias de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación, dentro de cada Comunidad Autónoma, que han de ser comunicadas.
1. Las transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transmisión de la explotación, contempladas en el párrafo c) del artículo 15 del Real Decreto 324/1994, tendrán por objeto mejorar la estructura de la producción de leche dentro del territorio de cada una de las Comunidades Autónomas y sólo podrán efectuarse cuando el adquirente o cesionario se halle en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tenga la condición de agricultor a título principal, tal como se define en el Real Decreto 1887/1991 o la adquiera en virtud de la transferencia.
b) Que sea agricultor joven, tal como se define en el apartado 9 del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, y acceda por primera vez a la producción de leche.
c) Que se trate de agrupaciones de productores agrarios, sociedades agrarias de transformación, cooperativas de producción, comunidades de bienes o sociedades civiles.
d) Que su explotación esté ubicada en las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo o en zonas de recogida con problemas específicos.
e) Que se trate de una institución de carácter benéfico o docente.
2. En las transferencias contempladas en el apartado 1 se cumplirán, asimismo, las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate de cantidades de referencia de entregas a compradores, la transferencia se hará por la totalidad de la cantidad de referencia individual que tenga asignada el productor que transfiere si ésta fuese igual o inferior a 25.000 kilogramos.
En el caso de que la cantidad de referencia asignada al productor que transfiere fuese superior a la señalada en el párrafo anterior y decidiera no transferir la totalidad de la misma para continuar con la producción de leche, al menos deberá retener una cantidad de referencia de 25.000 kilogramos o del 50 por 100 de la cantidad individual de referencia que tuviera asignada cuando ésta sea.
b) Cuando se trate de cantidades de referencia de ventas directas, la transferencia no se podrá realizar cuando la cantidad de referencia asignada al productor cedente sea igual o inferior a 10.000 kilogramos.
En el caso de que la cantidad de referencia asignada al productor cedente fuese superior a la señalada en el párrafo anterior, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior para el caso de cantidades de referencia de entregas a compradores.
c) El productor que haya adquirido cantidades de referencia desvinculadas de la explotación no podrá transferirlas por este mismo procedimiento, hasta que hayan transcurrido cinco años desde su adquisición.
d) El productor que forme parte de agrupaciones de productores agrarios, de sociedades agrarias de transformación, de cooperativas de producción, de comunidades de bienes o de sociedades civiles cuya cantidad de referencia pertenezca a la entidad asociativa, y decida dejar de formar parte de ella, no podrá transferir la cantidad de referencia que le corresponda sin la correspondiente transmisión de la explotación hasta que hayan transcurrido cinco años desde la separación, salvo que realice la transferencia a favor de la propia entidad a la que pertenecía.
e) La transferencia de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación no podrá efectuarse mediante arrendamiento u otras figuras jurídicas afines.
Artículo 6. Transferencias de las cantidades de referencia desvinculadas de la explotación, entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas, que han de ser autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En las transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de la explotación previstas en el párrafo d) del artículo 15 del Real Decreto 324/1994, con la finalidad de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción, además de los requisitos establecidos en el artículo 5, se cumplirán las siguientes condiciones:
a) En los casos de transferencias con el fin de mejorar la estructura de la producción de leche en la explotación, el adquirente deberá acreditar la mejora realizada o que se vaya a realizar y que el incremento de producción derivado de la misma justifica la transferencia de cantidad de referencia que se solicita.
La explotación del adquirente con la mejora deberá disponer de superficies forrajeras y de pastos suficientes o abastecimiento continuado de subproductos agroindustriales para cubrir al menos el 50 por 100 de los alimentos fibrosos de la ración de las vacas productoras de leche durante el año.
b) En los casos de las transferencias con fin de contribuir a la extensificación de la producción en la explotación, el adquirente deberá acreditar que la explotación mantiene una carga ganadera en ganado vacuno no superior a 2 UGM/Ha de superficie forrajera.
Artículo 7. Modo de efectuar las comunicaciones.
1. A efectos de las actuaciones previstas en el ar- tículo 1 del Real Decreto 1319/1992, en los casos de las transferencias de cantidades de referencia a que se refieren los artículos 4 y 5, el adquirente presentará, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación, una declaración de transferencia, firmada por el mismo y por el productor que transfiere, o por los herederos, en su caso, que contenga, al menos, los datos que figuran en los modelos de los anexos I y II, acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad/código de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.
b) Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere en el período desde el 1 de abril hasta la fecha de la transferencia, así como las cantidades entregadas en el período inmediatamente anterior.
c) Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidas por el mismo en el período desde el 1 de abril hasta la fecha de la transferencia, así como las cantidades vendidas en el período inmediatamente anterior.
d) Justificante acreditativo del cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 para el caso de transferencias de cantidad de referencia sin la correspondiente transmisión de la explotación.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, comunicará mensualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos las declaraciones de transferencias referidas en el apartado 1.
3. La Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos actualizará las cantidades de referencia que procedan, comunicándolas a los productores afectados, al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), a las Comunidades Autónomas y a los compradores correspondientes.
Artículo 8. Tramitación de las autorizaciones.
Las solicitudes de transferencias de cantidades de referencia previstas en el artículo 6, dirigidas a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del adquirente, o en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al modelo que se establezca y que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo III, acompañadas de los documentos acreditativos de las circunstancias y requisitos que en cada caso correspondan, de una memoria justificativa en la que se describan los objetivos y las mejoras estructurales o el grado de extensificación de la producción en la explotación y de un informe emitido por la Comunidad Autónoma en que se halle ubicada la explotación del adquirente, relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.
Artículo 9. Resolución y notificación de las autorizaciones.
1. La Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, notificándola a los productores afectados.
2. Dicho centro directivo, en caso de que la resolución sea estimatoria, actualizará las cantidades de referencia que procedan, comunicándolas a los productores afectados, al SENPA, a las Comunidades Autónomas y a los compradores correspondientes.
Artículo 10. Incumplimiento.
La falsedad en los datos consignados en las solicitudes o en la documentación aportada por los interesados o el incumplimiento de los fines previstos en el presente Real Decreto, dejará sin efecto la transferencia de que se trate y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.
Disposición adicional primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución en su artículo 149.1.13.ª
Disposición adicional segunda. Fomento del Asociacionismo Agrario.
Lo previsto respecto de las agrupaciones de productores agrarios, cooperativas y sociedades agrarias de transformación, dedicadas a la producción o comercialización de leche o productos lácteos, en los supuestos previstos en el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 2230/1994, será aplicable a los miembros de las mismas cuando dichas entidades asociativas no tengan cantidad de referencia asignada.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid