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Documento BOE-A-1994-27363

Acuerdo de Cooperación Económica entre el Reino de España y la República de Corea, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 1994, páginas 37486 a 37487 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-27363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/01/17/(5)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COREA

El Reino de España y la República de Corea (en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»),

Deseosos de seguir fortaleciendo las relaciones amistosas existentes entre los dos países, y

Reconociendo las ventajas que los dos países obtendrían de una cooperación económica e industrial más estrecha,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes cooperarán entre sí sobre una base de igualdad y beneficio mutuo en los campos económico e industrial.

Artículo 2.

1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación entre ambos países en los campos de la economía y de la industria, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

2. Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la cooperación económica e industrial entre los organismos gubernamentales, organizaciones y empresas de ambos países.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes harán los esfuerzos necesarios para desarrollar la cooperación económica e industrial, mediante, entre otras cosas:

a) el estudio y difusión de las oportunidades para la cooperación económica y empresarial en los diversos sectores económicos, incluidos los de la agricultura, la industria y los servicios, sin perjuicio de los compromisos internacionales adquiridos por cada Parte Contratante;

b) el estudio e identificación de proyectos de interés común en campos como los de la industria, la construcción, los recursos naturales y la energía;

c) el estudio e identificación de los problemas económicos y empesariales que puedan surgir de las relaciones bilaterales en los diferentes sectores de actividad, incluidos los de la agricultura, industria y servicios, y búsqueda de soluciones a dichos problemas;

d) la identificación de posibles proyectos de inversión;

e) la acción concertada en terceros países para la realización conjunta de proyectos;

f) la consulta y cooperación en relación con la protección de los derechos de la propiedad intelectual, incluidas patentes y derechos de autor, dentro del marco legal de los dos países;

g) el intercambio de información entre las organizaciones económicas de ambos países;

h) atención especial a la promoción de la cooperación económica e industrial entre pequeñas y medianas empresas de ambos países;

i) cualesquiera otras formas de cooperación en que convinieren las Partes Contratantes.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, fomentarán la conclusión de acuerdos específicos o protocolos en los que se establezcan los detalles y procedimientos de actividades de cooperación concretas entre las Partes Contratantes, los organismos participantes, las organizaciones y empresas de los dos países.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes se esforzarán por mejorar el intercambio de información que pueda ser de interés en el marco del presente Acuerdo, en particular con respecto a las disposiciones legales que contengan directrices sobre planes y programas económicos.

Artículo 6.

Ambas Partes Contratantes se esforzarán por evitar, mediante la negociación bilateral, cualquier problema, controversia o diferencia entre ellas en relación con el contenido del persente Acuerdo.

Artículo 7.

1. Con el fin de coordinar las actividades encaminadas al cumplimiento del presente Acuerdo y de garantizar unas condiciones óptimas para su aplicación, las Partes Contratantes establecen por el presente Acuerdo una comisión mixta de Cooperación Económica formada por los representantes de las Partes Contratantes.

2. De común acuerdo, los representantes de las instituciones y organismos públicos de ambos países podrán participar en las actividades de la comisión mixta en calidad de asesores.

3. En caso necesario, la comisión mixta podrá crear grupos de trabajo con el fin de debatir problemas específicos y proponer la negociación de acuerdos o de protocolos al respecto.

4. Las funciones de la comisión mixta serán, en particular, las siguientes:

a) examinar la aplicación del presente Acuerdo;

b) examinar y promover el desarrollo de la cooperación económica e industrial entre los dos países según lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c) estudiar cualquier problema que surja de la aplicación del presente Acuerdo, y

d) intercambiar opiniones sobre el desarrollo en curso de las relaciones económicas internacionales, incluyendo las regiones.

5. La comisión mixta se reunirá en principio cada dos años, o cuando sea necesario, alternativamente en Madrid y Seúl, en las fechas que se acuerden por conducto diplomático.

Artículo 8.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos, y seguirá en vigor por un período de tiempo indefinido a menos que sea denunciado mediante notificación por escrito de cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

2. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el presente Acuerdo podrá ser revisado de mutuo acuerdo. Toda revisión del presente Acuerdo se efectuará sin perjuicio de cualesquiera derechos adquiridos u obligaciones contraídas al amparo del persente Acuerdo con anterioridad a la fecha efectiva de dicha revisión.

Artículo 9.

La expiración del presente Acuerdo no afectará a la realización de cualquier actividad de cooperación emprendida en virtud del mismo o de sus protocolos complementarios y que no haya sido plenamente ejecutada en el momento de la expiración del presente Acuerdo.

En fe lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Seúl a 17 de enero de 1994 en español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Corea,

Han Sung-Joo,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de julio de 1994, fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos, según se establece en su artículo 8.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de noviembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/01/1994
  • Fecha de publicación: 13/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de noviembre de 1994.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Corea del Sur

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