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Documento BOE-A-1994-28046

Ley 2/1994, de 18 de mayo, de infracciones y sanciones en materia de calendarios y horarios comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 1994, páginas 38092 a 38094 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1994-28046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1994/05/18/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, establece que en el ejercicio de sus competencias corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que sobre ordenación de la economía se contienen en ese Real Decreto-ley.

Su artículo cuarto determina que las Comunidades Autónomas establecerán el sistema sancionador aplicable a las infracciones a la normativa que dicten en relación con calendarios y horarios comerciales.

El artículo 149.1.13 de la Constitución Española confiere al Estado competencia exclusiva sobre consecuentemente, al ser la actividad comercial una parte de la actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases de regulación de horarios comerciales.

Dentro de las competencias que pueden asumir todas las Comunidades Autónomas desde su constitución, y que se hallan relacionadas en el artículo 148.1 de la Constitución, se prevé, en su apartado 13, «el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional» y con referencia al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se determina en su artículo 10.17 que la misma tiene competencia exclusiva en el «fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica». En base a lo anteriormente expuesto el Consejo de Gobierno ha aprobado una norma, en desarrollo del Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, en la que se establecen los horarios máximos de apertura y cierre de los locales comerciales.

En consecuencia, y para exigir el cumplimiento de la nueva regulación de horarios comerciales, se hace necesario establecer el sistema sancionador aplicable a las infracciones que se cometan en esta materia mediante una Ley, de conformidad con el principio de legalidad manifestado en la Constitución y en base a la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el fomento del desarrollo económico.

CAPITULO I

Objeto. Horarios comerciales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es la regulación de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de incumplimiento de la normativa de calendarios y horarios comerciales.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El contenido de la presente Ley afecta a quienes cometan infracciones a los calendarios y a los horarios máximos estipulados para los establecimientos comerciales dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

CAPITULO II

De la tipificación de las infracciones

Artículo 3. Infracciones.

Son infracciones de la presente Ley:

a) El incumplimiento por los establecimientos comerciales del tiempo máximo semanal de apertura de setenta y dos horas.

b) El incumplimiento por los establecimientos comerciales de las limitaciones establecidas en la apertura de más de ocho domingos y días festivos al año o tener abierto el establecimiento en domingo o día festivo distintos a los expresamente determinados por la Consejería de Comercio e Industria.

c) El incumplimiento por los establecimientos comerciales del número máximo de doce horas que pueden permanecer abiertos los domingos y festivos autorizados.

d) El incumplimiento de la obligación de exhibir el horario adoptado por cada establecimiento comercial.

CAPITULO III

De la calificación de las infracciones

Artículo 4.

Las infracciones que regula la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Su graduación vendrá determinada por la transcendencia económica de la infracción que se determinará por dos conceptos:

a) Metros cuadrados de superficie de venta del establecimiento objeto de la infracción.

b) Volumen aproximado de ventas conseguidas en el período de la infracción.

1. Se considerarán infracciones leves:

Las simples inobservancias, con escasa trascendencia económica de las disposiciones contenidas en esta Ley.

El no exhibir el horario adoptado por cada establecimiento comercial.

Cuando no es procedente calificarlas de graves o muy graves.

2. Se considerarán infracciones graves:

Aquellas que tengan trascendencia económica apreciable.

La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas leves en un mismo período de seis meses.

Cuando no es procedente calificarlas de muy graves.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

Las que tengan una gran transcendencia económica.

La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas graves en un mismo período de un año, siempre que no se produzca a la vez a consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

CAPITULO IV

De la responsabilidad por infracciones

Artículo 5.

Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos comerciales que incurran en las mismas.

CAPITULO V

De las sanciones

Artículo 6. Clasificación de las sanciones.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:

a) Infracciones leves, multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, multa comprendida entre 500.001 y 10.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves, multa comprendida entre 10.000.001 y 100.000.000 de pesetas.

Artículo 7. Graduación de las sanciones.

La cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:

a) El volumen de ventas.

b) La cuantía del beneficio obtenido.

c) El grado de publicidad empleado en la difusión del conocimiento de la infracción cometida.

d) La situación del predominio del infractor en el mercado.

e) La reincidencia.

f) El número de trabajadores ocupados en el establecimiento.

Artículo 8. Cierre de la empresa infractora.

En el caso de reiteración por infracciones muy graves, podrá decretarse el cierre temporal del establecimiento hasta un período máximo de un año. La facultad de acordar su cierre está atribuida al Consejo de Gobierno.

CAPITULO VI

Del procedimiento sancionador

Artículo 9.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

CAPITULO VII

De la prescripción de las infracciones

y de las sanciones

Artículo 10.

1. Las infracciones y las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

2. El plazo de la prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día de la comisión de la infracción, interrumpiéndose en el momento en que el procedimiento se dirige contra el presunto infractor, reanundándose si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de la prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que fuera firme la resolución mediante la cual se impone la sanción y se interrumpe por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento de constreñimiento, reanudándose si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPITULO VIII

De los órganos competentes para imponer sanciones

Artículo 11.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley son:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para la imposición de sanciones económicas por infracciones muy graves y para acordar el cierre temporal del establecimiento.

b) El Consejero de Comercio e Industria para la imposición de sanciones por infracciones graves.

c) El Director general de Comercio para la imposición de sanciones por infracciones leves.

Artículo 12.

Contra las resoluciones de expedientes sancionadores del Director general de Comercio cabrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Comercio e Industria en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de las mismas.

Contra las resoluciones de expedientes sancionadores del Consejero de Comercio e Industria se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación de éstas. Contra las resoluciones de expedientes sancionadores del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación de las mismas.

Disposición final primera.

El Gobierno balear dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y Autoridades la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 18 de mayo de 1994.

CRISTOBAL TRIAY HUMBERT,

Consejero de Comercio e Industrial

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 72, de 14 de junio de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/05/1994
  • Fecha de publicación: 20/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1994
  • Publicada en el BOIB núm. 72, de 14 de junio de 1994.
  • Fecha de derogación: 29/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-360).
Materias
  • Baleares
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial

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