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Documento BOE-A-1994-28512

Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1994, páginas 38672 a 38675 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-28512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1994/12/23/36

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley viene a incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

La citada Directiva establece una obligación de restitución de los bienes que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, obligación que recae sobre el poseedor o tenedor del bien, y correlativamente una obligación de cooperación y concertación que recae sobre el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el bien cultural. El incumplimiento de la obligación de restitución otorga al Estado requirente (aquél de cuyo territorio ha salido el bien) una acción de restitución, ejercitable ante los Tribunales competentes del Estado requerido.

La presente Ley cumplimenta los requerimientos de la Directiva mediante la descripción de la acción de restitución, la remisión de los trámites para su ejercicio a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los juicios verbales, las reglas sobre legitimación activa y pasiva, los especiales requisitos de admisión de la demanda y del contenido de la sentencia que recaiga y, finalmente, unas reglas especiales sobre la indemnización que eventualmente hubiera de satisfacerse.

Artículo 1. Concepto de bien cultural.

1. Se considera bien cultural, a los efectos de la presente Ley, aquel que:

a) Esté clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del artículo 36 del Tratado de la Comunidad Europea, y

b) Se encuentre incluido en inventarios de instituciones eclesiásticas o forme parte de colecciones públicas, tal y como se definen en el apartado 2 de este mismo artículo, o que pertenezca a alguna de las categorías y alcance los valores que figuran a continuación:

A. Categorías.

1.ª Objetos arqueológicos, de más de cien años de antigüedad, procedentes de:

a) Excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos.

b) Emplazamientos arqueológicos.

c) Colecciones arqueológicas.

2.ª Elementos de más de cien años de antigüedad que formen parte de monumentos artísticos, históricos o religiosos y procedan de la desmembración de los mismos.

3.ª Cuadros y pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier material que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.

4.ª Mosaicos, distintos de los incluidos en la 1.ª o 2.ª categorías, y con dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier material, que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.

5.ª Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales, que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.

6.ª Obras originales de estatuaria o de escultura, distintas de las incluidas en la 1.ª categoría, y copias obtenidas por el mismo procedimiento que el original, que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.

7.ª Fotografías, películas y sus negativos respectivos que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.

8.ª Incunables y manuscritos, incluidos los mapas geográficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones, que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores.

9.ª Libros de más de cien años de antigüedad, sueltos o en colecciones.

10.ª Mapas impresos de más de doscientos años de antigüedad.

11.ª Archivos de todo tipo, cualquiera que sea su soporte, que incluyan elementos de más de cincuenta años de antigüedad.

12.ª a) Colecciones y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía.

b) Colecciones que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático.

13.ª Medios de transporte de más de setenta y cinco años de antigüedad.

14.ª Otras antigüedades de más de cincuenta años de antigüedad no comprendidas en las categorías anteriores.

Los bienes culturales incluidos en estas categorías sólo entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Ley si su valor es igual o superior a los valores mínimos que figuran en el apartado B siguiente.

B. Valores.

Valores mínimos aplicables a las categorías incluidas en el apartado A (en ecus):

0 (cero).

– 1.ª (objetos arqueológicos.)

– 2.ª (desmembración de monumentos.)

– 8.ª (incunables y manuscritos.)

– 11.ª (archivos.)

15.000.

– 4.ª (mosaicos y dibujos.)

– 5.ª (grabados.)

– 7.ª (fotografías).

– 10.ª (mapas impresos.)

50.000.

– 6.ª (estatuaria.)

– 9.ª (libros.)

– 12.ª (colecciones.)

– 13.ª (medios de transporte.)

– 14.ª (cualquier otro objeto.)

150.000.

– 3.ª (cuadros.)

El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse en el momento de presentarse la demanda de restitución. El valor financiero será el del bien en España.

La fecha para la conversión en pesetas de los valores anteriormente expresados en ecus será el 1 de enero de 1993.

2. Se considerarán colecciones públicas las que figuren en los inventarios de museos, archivos y fondos de conservación de bibliotecas, propiedad del Estado miembro, de sus entidades territoriales, o de organismos que tengan carácter público conforme a sus normas fundacionales.

Artículo 2. Organos jurisdiccionales competentes.

Los órganos del orden jurisdiccional civil serán competentes para conocer de la acción de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro de la Unión Europea y que se hallen en territorio español.

Artículo 3. Proceso aplicable.

Los procesos derivados del ejercicio de la acción a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las especialidades que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 4. Legitimación activa.

Estarán legitimados para el ejercicio de la acción de restitución únicamente los Estados miembros de la Unión Europea de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural.

Artículo 5. Legitimación pasiva.

Estarán legitimados pasivamente únicamente quienes tuvieren la posesión o la simple tenencia del bien reclamado.

Artículo 6. Ejercicio de la acción de restitución.

1. La acción de restitución prescribirá en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor o de su tenedor.

En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de bienes pertenecientes a colecciones públicas y bienes eclesiásticos, que en determinados Estados estén sometidos a un régimen especial de protección según su legislación nacional, la acción de restitución prescribirá en un plazo de setenta y cinco años, salvo en aquelllos Estados miembros donde la acción sea imprescriptible o que hubiesen establecido, en el marco de convenios bilaterales, un plazo superior.

2. El ejercicio de la acción de restitución no obstará al de cuantas acciones civiles, penales o de otra naturaleza reconozcan las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 7. Admisión de la demanda.

1. Para ser admisible la demanda deberá acompañarse de:

a) Un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique que se trata de un bien clasificado como cultural.

b) Una declaración de las autoridades competentes del Estado demandante de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma ilegal y que persiste esta circunstancia en el momento de presentarse la demanda.

En el caso de una salida ilegal desde su inicio, la precedente declaración deberá precisar si la salida del bien cultural de su territorio es ilegal por infracción de la legislación en materia de Patrimonio Histórico Español, o de las disposiciones del Reglamento de la CEE 3911/92. En el caso de una expedición temporal realizada legalmente que haya devenido en una situación ilegal, deberá precisar si se trata del incumplimiento de la obligación de devolución, una vez transcurrido el plazo o de la infracción de alguna de las demás condiciones de dicha expedición temporal.

2. De no acompañarse los documentos a que se refiere el apartado anterior, el Juez, de oficio y sin audiencia de las partes, dictará auto de inadmisión de la demanda.

Artículo 8. Contenido de la sentencia.

El Juez ordenará la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente siempre que quede probado que se trata de un bien cultural y que su salida del territorio del Estado requirente ha sido ilegal.

En la misma sentencia concederá al poseedor una indemnización que considere equitativa a tenor de las circunstancias que queden acreditadas en el proceso, siempre que tenga el convencimiento de que aquél ha actuado con la diligencia y buena fe debidas en el momento de la adquisición.

Contra las sentencias dictadas en estos procesos no procederá recurso ordinario alguno.

Artículo 9. Indemnización y gastos.

1. La indemnización a que se refiere el artículo anterior deberá satisfacerse por el Estado requirente en el momento en que sea firme la sentencia de restitución, consignando su importe ante el Tribunal que la haya dictado junto con los gastos ocasionados por la conservación del bien cultural reclamado, como requisito previo para que se proceda a la ejecución de la sentencia.

2. Los gastos derivados de la ejecución de la sentencia por la que se ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado miembro requirente.

Disposición adicional primera. Cooperación y concertación.

1. La cooperación y concertación con los Estados miembros requirentes para la restitución de los bienes culturales se realizará a través de los órganos de la Administración General del Estado, designados según lo previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/7/CEE del Consejo.

2. Las Comunidades Autónomas colaborarán con la Administración General del Estado a los efectos descritos en el artículo 4 de la citada Directiva. El Consejo del Patrimonio Histórico será el órgano que facilitará la colaboración de las Comunidades Autónomas con los órganos competentes de la Administración General del Estado. Disposición adicional segunda. Aplicación al Espacio Económico Europeo.

En el supuesto y momento en que se atengan al cumplimiento de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales, la presente Ley será de aplicación a los países miembros del Espacio Económico Europeo no integrados en la Unión Europea, teniendo a todos los efectos la condición de Estados requirentes.

Disposición transitoria única. Ambito de aplicación temporal.

La presente Ley será aplicable a las salidas ilegales del territorio de los Estados miembros producidas a partir del 1 de enero de 1993, computándose el plazo de prescripción a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final única. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno, reglamentariamente, podrá modificar los valores contenidos en el apartado B) del artículo 1.1 y extender a otras categorías la protección prevista en el apartado A) del artículo 1.1.

Para la actualización de los valores se estará a lo acordado por el Consejo basándose en los índices económicos y monetarios de la Unión Europea.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 1994

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1994
  • Fecha de publicación: 24/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993, tal como indica.
  • Fecha de derogación: 20/04/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2017, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2017-4258).
  • SE ACTUALIZA lo indicado del art. 1, por Real Decreto 211/2002, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2002-4098).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Ley 18/1998, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1998-14067).
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes de interés cultural
  • Enjuiciamiento Civil
  • Espacio Económico Europeo
  • Indemnizaciones
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Unión Europea

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