La entrada en vigor de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, ha introducido un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, relativo a bienes y derechos exentos, incluyendo entre los mismos los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales, así como las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, referentes tanto a las actividades que realizan como al sujeto pasivo beneficiario de la exención.
El objetivo de esas exenciones es, al igual que la mayoría de las medidas tributarias contenidas en la Ley 22/1993 citada, favorecer la inversión empresarial, especialmente en el área de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).
Es en este sentido, por lo que sólo los empresarios individuales y las participaciones en PYMES resultan beneficiadas por la medida, pues en otras circunstancias se incurriría en un grave daño a la equidad tributaria.
Para la aplicación de esta exención se exige el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones que deben precisarse reglamentariamente, por lo que el presente Real Decreto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Española y el número tres del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, introducido por el artículo 3 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, responde a estos objetivos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Actividades empresariales.
1. Se considerarán como actividades empresariales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4.octavo, uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas cuyos rendimientos tengan esta naturaleza con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción y mineras.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.
Artículo 2. Bienes, derechos y deudas afectos a las actividades empresariales.
1. Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad empresarial, aquéllos que se utilicen para los fines de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 de la Ley y 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. A efectos de la exención, el valor de los bienes y derechos se minorará en el importe de las deudas derivadas de la actividad, determinándose ambos según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. En ningún caso, el importe de tales deudas se tendrá en cuenta de nuevo a afectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 3. Requisitos para la aplicación de la exención.
1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta.
A estos efectos se entenderá por principal fuente de renta, aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe agregado de las bases imponibles regular e irregular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales.
2. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades empresariales de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a los bienes y derechos afectos a todas ellas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos empresariales de todas ellas.
Artículo 4. Participaciones en entidades.
1. Quedarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, siempre que dichas participaciones no se negocien en mercados organizados y se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente.
A estos efectos se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad.
2. En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las participaciones en entidades, diferenciado de la nuda propiedad, sólo tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio el nudo propietario, siempre que concurran en el mismo todas las condiciones para que sea de aplicación la exención.
Artículo 5. Condiciones para que sea de aplicación la exención.
1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:
a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
A estos efectos se entenderá como actividad principal la que proporcione mayor renta a la entidad.
Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades se considerará que realiza una actividad empresarial y no una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 50 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona el conjunto de las actividades empresariales de estas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que estas últimas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 20 por 100.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad.
A estos efectos se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: presidente, director general, gerente, administrador, directores de departamento, consejeros y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente.
e) Que, por las funciones de dirección ejercidas en la entidad, el sujeto pasivo perciba una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades que no se negocien en mercados organizados y en las cuales concurran las condiciones enumeradas en los párrafos a) a d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo e) del mismo apartado se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal del sujeto pasivo, no se incluirán entre éstos últimos los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
Artículo 6. Determinación del importe de la exención.
1. Para determinar el importe exento, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4. octavo. dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16. uno de dicha Ley, se multiplicará por el porcentaje que represente el valor de los activos afectos al ejercicio de una actividad empresarial, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, en relación con el valor total del patrimonio neto de la entidad.
2. Tanto el valor de los activos afectos al ejercicio de una actividad empresarial, como el de las deudas derivadas de la misma, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad empresarial, se estará a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Se entenderán elementos afectos los bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su gestión requiera una organización empresarial.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto de una actividad empresarial, la afectación se entenderá limitada a aquélla parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
4. En particular, no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales los que estén cedidos a personas o entidades vinculadas directa o indirectamente a la entidad de que se trate, ni los destinados exclusivamente al uso particular del sujeto pasivo.
Artículo 7. Momento al que se refieren los requisitos y condiciones.
Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este Impuesto.
Artículo 8. Obligaciones formales.
Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades empresariales, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentos de acuerdo con el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán dictarse las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid