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Documento BOE-A-1994-28976

Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se modifica el tipo de interés por mora y se reemplazan los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, relativos a las tarifas por ayudas a la navegación aérea (Eurocontrol).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1994, páginas 39581 a 39584 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-28976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a tarifas por ayudas a la navegación aérea, ratificado por España mediante Instrumento de 14 de abril de 1987, especialmente a lo que este Acuerdo establece en los párrafos 1.a) y 2.e), de su artículo 3, así como en el párrafo 1.a), de su artículo 6, y en ejecución de lo acordado en las Decisiones números 26 y 27 adoptadas por la Comisión Ampliada de Eurocontrol el 7 de diciembre de 1994, dispongo:

Artículo 1.

El tipo de interés por mora en el pago de tarifas por ayudas a la navegación aérea (Eurocontrol) se establece en el 9,25 por 100 anual.

Artículo 2.

Los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, son sustituidos por los que se contienen en esta Orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Madrid, 28 de diciembre de 1994.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.

ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a lanavegación aérea

Primero. 

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

r = t x N

Donde r es la tarifa; t el precio unitario español de tarifa y N el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio.

Segundo. 

El número de unidades de servicio, designado N, se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d x p

En la que d es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del referido Decreto, y p el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero. 

1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y

b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2. Estos puntos son de paso por las rutas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la «Publicación de Información Aeronáutica» (AIP) RAC 3.1-OA y 3.1-OB, se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisarán anualmente, antes del 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las condiciones de tráfico.

3. A la distancia que haya de tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 se le disminuirán 20 kilómetros por cada despegue o cada aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto citado.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5. Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado sexto y en virtud de lo establecido en el párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida, referente al espacio aéreo situado sobre el océano Atlántico, será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales del citado espacio aéreo.

Cuarto.

1. El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente obtenido al dividir por 50 el número de toneladas métricas del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5QPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaT48L21pPgogICAgPG1zcXJ0PgogICAgICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UGVzbyBtJiN4RTE7eGltbyBhbCBkZXNwZWd1ZTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bW4+NTA8L21uPgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDwvbXNxcnQ+CjwvbWF0aD4=

Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base del peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.

2. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso, para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador, será determinado sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves de este tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado como mínimo una vez al año.

En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo, utilizada por un solo explotador, será establecido sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.

3. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

1. Los precios unitarios de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición de los usuarios, dentro de los espacios aéreos que se indican, son los siguientes:

  ECUs
FIR/UIR Barcelona 47,13
FIR/UIR Canarias 50,23
FIR/UIR Madrid 47,13

Estos precios unitarios, así como las tarifas que figuran en el anexo 2 del citado Decreto, se volverán a calcular mensualmente en función de los tipos de cambio de referencia y el tipo de cambio mensual medio, entre el ECU y las monedas nacionales, durante el mes anterior a aquel en que el vuelo tiene lugar. El tipo de cambio aplicado será el publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (Comunicaciones e Informaciones). Si el tipo de cambio no se indicara en esta publicación, se calculará a partir, por una parte, del tipo de cambio entre el ECU y el dólar USA y, por otra, del tipo de cambio entre la moneda nacional y el dólar USA, tal como lo publique el Fondo Monetario Internacional en sus «Estadísticas Financieras Internacionales».

2. Los tipos de cambio de referencia a utilizar para el ajuste mensual de los precios unitarios y tarifas transatlánticas son los siguientes: 1 ECU = BEF 39,5323 = DEM 1,91818 = FRF 6,57349 = GBP 0,790531 = NLG 2,15151 = IEP 0,800096 = CHF 1,61858 = PTE 197,036 = ATS 13,4948 = ESP 158,232 = GRD 289,751 = TRL 37.876,5 = MTL 0,455484 = CYP 0,585537 = HUF 122,810 = NOK 8,38725 = DKK 7,53595 = SIT 152,185.

Sexto.

1. Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización Eurocontrol, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de Control responsables de los Servicios de Navegación Aérea de Ruta sobre el Atlántico Norte.

2. Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figuran en el anexo 2.

3. En los casos descritos en el párrafo 1, cuando se trate de vuelos realizados por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración de tarifa por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol, de conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo del presente anexo, las distancias ponderadas, a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2, se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo.

Se considerarán exonerados del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema Eurocontrol de percepción de precios de tarifas.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos afectados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue, indicado en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas del vuelo visual en el espacio aéreo de las Regiones de Información de Vuelo dependientes del Estado español.

c) Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje. (Vuelos circulares).

d) Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un organismo competente del Servicio de Búsqueda y Salvamento.

e) Vuelos que se realicen exclusivamente con el propósito de comprobar o de ensayar los equipos utilizados, o que se pretenden utilizar, como ayudas en tierra a la navegación aérea.

f) Los vuelos de entrenamiento realizados exclusivamente con objeto de obtener una licencia o una calificación, en el caso de la tripulación de vuelo, y en los que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo. Los vuelos deben efectuarse sin fines comerciales y dentro del espacio aéreo definido en el artículo 3.° del Decreto 1975/1972, de 26 de junio. Los vuelos no deben utilizarse para el transporte de pasajeros ni para el posicionamiento o la entrega de la propia aeronave.

g) Vuelos efectuados únicamente para transportar a miembros de las Familias Reales, Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros en misión oficial.

h) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

i) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con el objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo, siempre que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo, y dicho vuelo se realice en su totalidad dentro de las Regiones de Información de Vuelo del Estado español. Estos vuelos deben efectuarse sin fines comerciales, no pudiendo utilizarse para el transporte de pasaje o carga.

ANEXO 2
Tarifas a partir del 1 de enero de 1995 para los vuelos señalados en el apartado 6 de las condiciones de aplicación referentes a aeronaves cuyos coeficientes de peso sean igual a uno (50 toneladas métricas)

Aeropuertos de salida (o de primer destino) situados en

1

Aeropuertos primer destino (o de salida)

2

ECUs

3

Zona I, entre 14°O y 110° O y al norte de 55° N con la excepción de Islandia. Frankfurt 1.232,15
Koben 535,30
London 797,69
París 1.067,67
Prestwick 417,68
Zona II, entre 40° O y 110° O y 28° N y 55° N. Abidjan 184,93
Amman 1.707,75
Amsterdam 773,08
Athinai 1.174,02
Bale-Mulhouse 950,98
Banjul 179,21
Barcelona 760,43
Belfast 187,82
Berlín 1.049,79
Birmingham 452,84
Bordeaux 547,50
Bristol 455,74
Bruxelles 789,73
Bucuresti 1.676,62
Budapest 1.453,89
Cairo 1.149,21
Cardiff 320,05
Casablanca 397,71
Dakar 179,07
Dublin 148,81
Düsseldorf 916,46
East Midlands 499,18
Frankfurt 1.025,46
Geneva 916,60
Glasgow 272,59
Hamburg 930,81
Helsinki 547,21
Istanbul/Atatürk 1.626,71
Jeddah 1.171,61
Johannesburg, Jan Smuts 179,50
Kiev 984,77
Kobenhavn 727,30
Köln-Bonn 921,90
Lagos 180,07
Las Palmas, Gran Canaria 539,92
Leeds and Bradford 446,26
Lille 696,58
Lisboa 434,74
London 539,91
Luxembourg 910.47
Lyon 804,14
Maastricht 846,49
Madrid 569,06
Málaga 666,34
Manchester 411,72
Manston 609,70
Marseille 963,60
Milano 1.016,74
Monrovia 179,21
Moskva 513,50
München 1.233,84
Nantes 486,05
Napoli-Capodichino 1.062,24
Newcastle 428,05
Nice 1.029,20
Oostende 681,23
Oslo 499,84
París 711,07
Ponta Delgada, Açores 185,93
Porto 309,87
Praha 1.222,66
Prestwick 272,59
Riyadh 1.557,86
Roma 1.159,37
Sal I., Cabo Verde 179,07
Santa María, Açores 198,92
Santiago, España 263,23
Shannon 106,21
Sofía 1.544,94
Stockholm 434,55
Stuttgart 1.076,60
Tel-Aviv 1.504,32
Tenerife 498,71
Timisoara/Giarmata 1.676,62
Torino 1.065,53
Toulouse-Blagnac 702.96
Warszawa 891,57
Wien 1.452,46
Zürich 1.053,01
Zona III, al oeste de 110° O y entre 28° N y 55°N. Amsterdam 891,29
Düsseldorf 985,83
Frankfurt 1.038,21
Geneva 1.244,55
Glasgow 372,90
Kobenhavn 613,94
London 750,46
Luxembourg 1.093,97
Madrid 428,17
Manchester 592,91
Milano 1.049,10
München 1.460,71
París 883,76
Prestwick 372,90
Roma 1.049,10
Shannon 101,18
Zürich 1.322,46
Zona IV, al oeste de 40° O y entre 20° N y 28° N, incluyendo México. Amsterdam 795,89
Barcelona 910,98
Berlín 971,75
Bruxelles 804,38
Düsseldorf 949,62
Frankfurt 1.014,88
Hamburg 975,26
Helsinki 542,53
Kóln-Bonn 884,41
Las Palmas, Gran Canaria 634,20
Lisboa 508,57
London 574,92
Madrid 628,93
Manchester 395,70
Milano 964,63
München 1.219,25
París 697,72
Praha 1.217,32
Roma 1.126,11
Sal I., Cabo Verde 116,95
Santa María, Açores 200,06
Santiago-España 486,88
Shannon 207,79
Wien 1.422,59
Zürich 1.035,92
Zona V, al oeste de 40° O y entre el Ecuador y 20° N. Amsterdam 1.010,15
Barcelona 944,22
Bordeaux 785,02
Bruxelles 900,68
Düsseldorf 1.029,55
Frankfurt 1.146,92
Glasgow 421,60
Hamburg 1.101,21
Helsinki 960,84
Köln-Bonn 1.130,92
Las Palmas, Gran Canaria 648,15
Lisboa 603,34
London 818,34
Lyon 1.048,37
Madrid 766,73
Manchester 569,29
Marseille 1.191,68
Milano 1.161,26
München 1.271,57
Nantes 755,23
París 902,35
Porto 586.82
Porto Santo, Madeira 388,51
Prestwick 421,60
Roma 1.305,55
Santa María, Açores 261,75
Santiago, España 590,89
Shannon 328,64
Tenerife 643,13
Toulouse-Blagnac 1.015,45
Wien 1.293,45
Zürich 1.247,78

Las cantidades anteriormente indicadas han sido calculadas de acuerdo con las siguientes tarifas unitarias aplicadas en los diferentes países participantes en el sistema:

  ECUs
Bélgica/Luxemburgo 72,28
Alemania 79,84
Francia 66,17
Reino Unido 81,42
Países Bajos 50,66
Irlanda 27,95
Suiza 83,63
Portugal 40,21
Austria 69,75
España:  
 Península 47,13
 Canarias 50,23
Portugal-Santa María 14,28
Grecia 17,21
Turquía 31,31
Malta 37,21
Chipre 24,63
Hungría 18,87
Noruega 54.16
Dinamarca 55,10
Eslovenia 69,18

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 12 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1987-13603).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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