Visto el texto de la revisión salarial para 1993 del Convenio Colectivo de Granjas Avícolas y Otros Animales (código número 9902415), que fue suscrito con fecha 30 de julio de 1993, de una parte, por la Asociación Nacional de Productores de Pollos y Asociación Nacional Sindical Avícola en representación de las empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos U.G.T. y CC.OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 25 de enero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ANEXO 1
Tabla salarial del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993
Categoría / Mensual total pesetas / Anual total pesetas
Técnicos:
Titulados Superiores / 126.285 / 1.894.275
Titulados Medios / 112.440 / 1.686.600
No Titulados y Diplomados / 92.447 / 1.386.705
Administrativos:
Jefe de Primera / 92.459 / 1.386.885
Jefe de Segunda / 86.426 / 1.296.390
Oficial de Primera / 80.755 / 1.211.325
Oficial de Segunda / 75.823 / 1.137.345
Auxiliar / 72.051 / 1.080.765
Aspirante hasta 18 años / 57.757 / 866.335
Subalternos:
Almacenista / 72.051 / 1.080.765
Vigilante / 72.051 / 1.080.765
Conserje / 72.051 / 1.080.765
Portero / 72.051 / 1.080.765
Botones / 57.757 / 866.335
Mujer de la limpieza (día) / 2.398 / 1.091.090
Mujer de la limpieza (hora) / 375 / -
Ordenanza / 72.051 / 1.080.765
Comercial:
Vendedor / 2.669 / 1.214.395
Ayudante / 2.535 / 1.153.425
Repartidor / 2.400 / 1.092.000
Obreros:
Encargado / 2.953 / 1.343.615
Oficial / 2.625 / 1.194.375
Especialista / 2.491 / 1.133.405
Ayudante / 2.415 / 1.098.825
Aprendiz Primera y Segunda / 1.869 / 850.395
Varios:
Oficial de Primera / 2.669 / 1.214.395
Oficial de Segunda / 2.559 / 1.164.345
Conductor / 2.669 / 1.214.395
Plus de asistencia, abonable por día, efectivo de trabajo para todas las categorías / 386 / 105.378
1. Empresas en situación de déficit o pérdida.-Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1991 y 1992. Asimismo, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de sus empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de Auditores o Censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidos, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados y, en su caso, informe de Auditores o Censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial, diferenciado.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos precedentes, sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio.
Las empresas deberán manifestar su deseo de hacer uso de este derecho en el término de treinta días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación del Convenio en el <Boletín Oficial del Estado>.
2. Importe de las dietas.-El personal que por razones de trabajo se desplace fuera del lugar habitual de trabajo, se le abonará, previa justificación de gastos realizados, las siguientes cantidades:
Por desayuno: 367 pesetas.
Por comida: 1.222 pesetas.
Por cena: 1.222 pesetas.
Por dormir: 2.689 pesetas.
3. Trabajo en días festivos.-El personal que trabaje en domingos o días festivos, aún cuando disfruten de descanso compensatorio entre semana recibirán un plus del 40 por 100 de su salario.
4. Subvención en caso de jubilación o fallecimiento.-La empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva, por enfermedad o accidente de sus productores, la cantidad de 7.272 pesetas por cada año de servicio. Los servicios prestados a partir de los 65 años de edad no se computarán a estos efectos. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.
Quedan exceptuadas del abono de este premio aquellas empresas que tengan concertadas bases mejoradas con la Seguridad Social.
La jubilación será siempre obligatoria para aquellos trabajadores que habiendo cumplido 65 años, hayan completado las prestaciones necesarias para alcanzar la máxima pensión por tal concepto.
5. Complemento de puesto de trabajo.-Al personal que tuviere que realizar trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos y por el tiempo empleado en dichos trabajos se le abonará, en tanto se mantengan dichas condiciones, un complemento de puesto de trabajo equivalente al 20 por 100 de su salario base.
En el reglamento de régimen interior, se incluirán los trabajos que reúnan dichas condiciones, debiendo considerarse como tales, las de limpieza y fumigación con agentes químicos tóxicos, siempre y cuando no existan protecciones adecuadas.
6. Incapacidad laboral transitoria.-En caso de incapacidad laboral transitoria y a partir del día 16 en esa situación, la empresa deberá abonar a cada trabajador el complemento correspondiente a la prestación de la Seguridad Social, hasta cubrir el 90 por 100 del salario señalado en la tabla del anexo 1 del presente Convenio, más antigüedad.
7. Quebranto de moneda.-El Cajero, el Auxiliar de Caja y los que efectúen regularmente operaciones de cobro, percibirán en concepto de quebranto de moneda, las cantidades de: 2.441 pesetas, el primero, y 1.743 pesetas los dos últimos.
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