La Real Academia Nacional de Medicina, creada en el siglo XVIII, ha venido adaptando sus Estatutos a las necesidades de las distintas épocas.
Actualmente se rige por los aprobados mediante el Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, modificados parcialmente por el Real Decreto 3432/1983, de 14 de diciembre, y el Real Decreto 653/1988, de 24 de junio.
El desarrollo experimentado por la medicina y la celeridad con que surgen nuevas especialidades médico-quirúrgicas aconsejan adoptar medidas para la obtención de una mayor eficacia en el cumplimiento de los fines estatutarios al servicio del progreso de las ciencias médicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, a instancias de la Real Academia Nacional de Medicina, con informe favorable del Instituto de España y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,
DISPONGO:
Artículo único.
Los artículos que se mencionan de los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina, aprobados por Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, quedarán redactados del siguiente modo:
<Artículo 1.
La Real Academia Nacional de Medicina, como corporación dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, tendrá los fines siguientes:
1. Informar al Gobierno de la nación de todos aquellos asuntos que se relacionen con la medicina y la sanidad públicas, evacuando cuantas consultas se le hagan oficialmente en todos aquellos casos en que sean solicitados los conocimientos científicos especiales de la corporación.
También podrá dirigirse la Academia al Gobierno para exponerle las iniciativas que considere oportunas en el orden científico, docente y profesional.
2. Emitir informe en cuantas consultas le sean hechas referentes a cuestiones de medicina forense y en los pleitos de honorarios médicos, farmacéuticos y veterinarios. En todo caso, la petición de informes que soliciten las Autoridades judiciales se hará siempre por mediación de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia respectivo o Tribunal Supremo.
3. Recoger cuantos materiales sean útiles para la publicación de la historia crítica y de la bibliografía de la medicina patria, así como para formar la geografía médica del país y un Diccionario tecnológico de Medicina.
4. Fomentar el progreso de la Medicina española por medio de sesiones públicas o privadas, de carácter científico, las cuales se celebrarán en la época que, dentro de cada año, acuerde la Junta Directiva. En ella se podrán presentar por los señores Académicos comunicaciones y pronunciar conferencias sobre temas de la ciencia médica. Además, la Academia concederá premios anuales a los mejores trabajos sobre temas de investigación científica y becas o pensiones para la ampliación de estudios médicos en España o en el extranjero.>
<Artículo 5.
Esta corporación se compondrá de Académicos de número, de honor, supernumerarios, correspondientes nacionales, correspondientes extranjeros y correspondientes honorarios.
a) Los Académicos de número serán Doctores en Medicina o en aquellas otras ciencias afines a que se refiera la vacante y expresadas en la convocatoria, todos los cuales deberán poseer relevante prestigio científico y profesional por sus cargos, publicaciones o trabajos originales relativos a su carrera. Estos serán 50, de los que 40, como mínimo, tendrán el título de Doctor en Medicina y los restantes, en ciencias afines a la medicina (Veterinaria, Farmacia, Biología, Física, Química, etc.) y su elección se realizará según lo establecido en el artículo 6 de estos Estatutos.
b) Los Académicos de honor serán sabios de universal renombre y no podrán exceder de cuatro nacionales y veinte extranjeros. Su elección correrá a cargo de la Junta de Gobierno previa propuesta de la Junta Directiva o firmada por cinco Académicos de número, acompañada de una lista de cargos, méritos y condiciones de los candidatos. Esta elección se efectuará por votación única y secreta en sesión convocada al efecto, a la que concurran por lo menos la mitad más uno de los Académicos de número en posesión del cargo, siendo necesario la obtención del voto favorable de las dos terceras partes, como mínimo, de los votos emitidos, admitiéndose el voto, mediante carta certificada, de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.
c) Académicos supernumerarios se denominarán, aquellos Académicos de número que lleven más de dos años consecutivos sin asistir a un mínimo de seis sesiones anuales. También quedarán en esta situación, los Académicos electos que no presenten su discurso reglamentario en el plazo máximo de un año.
d) Los Académicos correspondientes nacionales serán los que hayan obtenido el premio o premios oficiales de la Academia, que lleven consigo dicha distinción, y 100 más por trabajos científicos seleccionados mediante convocatoria, según lo dispuesto en el artículo 10.
Asimismo, obtendrán esta distinción todos los Académicos de número de las Reales Academias de Medicina de distrito.
e) Podrán ser nombrados Académicos correspondientes extranjeros los médicos de gran prestigio científico de nacionalidad no española, conforme a lo establecido en el artículo 11.
f) Excepcionalmente, se conferirá el título de Académico correspondiente honorario en las circunstancias que se determinan en el párrafo quinto del artículo 10.
Artículo 6.
Para ser Académico numerario se requiere:
1. Ser español.
2. Tener el título de doctor en la Universidad a la que pertenezca la Facultad de Medicina o en la correspondiente a la vacante.
3. Contar quince años, al menos, de antigüedad en el ejercicio de la profesión respectiva.
4. Haberse distinguido notablemente en las materias de la sección a que pertenezca la vacante, por medio de publicaciones, trabajos prácticos, cursos, conferencias o por una práctica acertada y meritoria que le haya granjeado un reconocido prestigio.
La provisión de vacante de Académico de número se ajustará a las siguientes normas:
1. Ocurrida una vacante, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
De este anuncio se dará conocimiento, por escrito, a los señores Académicos.
2. Entre la fecha del anuncio de la vacante y de la elección del nuevo Académico habrá de transcurrir, por lo menos, un mes.
3. Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico. Solamente se admitirán las propuestas que sean firmadas por tres Académicos. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de los méritos de los candidatos.
Una vez en poder de la Secretaría se enviarán a la sección a que corresponda la vacante para que dictamine sobre los méritos y circunstancias que en cada uno de los propuestos concurran, enviando a la Directiva el informe correspondiente, la que, seguidamente, lo trasladará a todos los Académicos para su debido conocimiento, antes de proceder a la votación secreta por papeleta cerrada.
4. La sesión en que deba procederse a la votación de nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de número.
5. Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo, admitiéndose el voto, mediante carta certificada, de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.
Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a nueva votación y será elegido el que tenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.
Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes, y si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 1. de este artículo.
Los Académicos, cuya elección fuese aprobada, serán "ipso facto" proclamados electos y se comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia esta resolución.
Para la toma de posesión de su plaza presentará el Académico electo a la Academia, en el término de un año, a partir del día de la elección, un discurso, que habrá de versar precisamente sobre alguna de las materias propias de la sección cuya vacante haya de ocupar.
Si algún Académico electo no presenta su discurso dentro del plazo reglamentario, será automáticamente declarado supernumerario con derecho a ocupar, previa solicitud, la primera vacante que se produzca en la misma sección y ramo o especialidad, después de haber remitido su discurso.>
<Artículo 10.
Para ser Académico correspondiente nacional se necesita ser español, llevar diez años como mínimo en el ejercicio de la profesión y tener alguno de los títulos que se requieren para ser numerario.
Las vacantes de los Académicos correspondientes serán anunciadas en el "Boletín Oficial del Estado", especificando la sección a la que deban ser adscritos.
Anunciada una vacante, podrán optar a ella directamente por medio de instancia dirigida al Presidente de la corporación y acompañada de una relación en la que se especifiquen los méritos científicos y profesionales del candidato y de una memoria original sobre un tema propio de la sección a la que corresponda. La relación de méritos y memoria científica pasarán a la sección de la Academia, la que emitirá el informe que proceda.
La elección de los Académicos correspondientes será hecha por la Junta de Gobierno, mediante votación en papeleta cerrada, y será elegido el que obtenga mayor número de votos.
Con carácter excepcional y en personas que recaigan especiales merecimientos se podrán nombrar a propuesta de la Junta Directiva y con la aprobación del Pleno, Académicos correspondientes honorarios españoles.>
<Artículo 14.
Para el mejor desempeño de las tareas propias de la Academia habrá, además, las siguientes comisiones:
1. De Presupuestos.
2. De Publicaciones y Corrección de Estilo.
3. De Redacción del Diccionario Tecnológico de Medicina.
4. Administradora de la Fundación Conde de Cartagena.
5. De Relaciones Internacionales y Educación Médica.
Los Académicos serán distribuidos en cada una de estas comisiones en el número y forma que acuerde la Junta de Gobierno.
Artículo 15.
La Junta Directiva de la Academia acordará asimismo la constitución de las comisiones especiales que sean necesarias para otros asuntos de la corporación (fundaciones, premios, pensiones, becas, patronatos, etc.), con refrendo del Pleno.>
<Artículo 17.
La Academia tendrá un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario perpetuo, un Secretario de actas, un Contador, un Tesorero y un Bibliotecario, todos los cuales integrarán la Junta Directiva encargada de la dirección y régimen interior de la corporación.
La elección de sus miembros se hará por votación secreta entre los Académicos numerarios y en sesión convocada al efecto, exigiéndose la concurrencia de la mitad más uno. Si así no ocurriese se hará nueva convocatoria, celebrándose entonces la elección sea cualquiera el número de asistentes.
El candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo, admitiéndose el voto mediante carta certificada de los que no puedan asistir a la sesión o lo justifiquen debidamente. Si en esta primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que tenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes; si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido se procederá a una tercera votación en la que será elegido el que obtenga mayor número de votos.
En el caso de que obtuvieran dos o más candidatos igual número de votos, la Directiva designará al que estime más conveniente, en sesión convocada expresamente para ello y a la vista de las circunstancias de todo orden y para el mejor gobierno de la corporación.
La votación será hecha expresamente para cada cargo vacante.
La duración del mandato de los cargos académicos será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos una sola vez (excepto el de Secretario perpetuo que es vitalicio), y la renovación se hará en dos turnos: en el primero cesará el Presidente, Tesorero y Secretario de Actas, y en el segundo, dos años después, el Vicepresidente, Contador y Bibliotecario.
En caso de renuncia o cese por defunción de alguno de los miembros, la Directiva podrá designar, con carácter interino a un Académico para desempeñar la vacante hasta que llegue el momento en que, automáticamente y de manera reglamentaria, le corresponda ser provista por elección.
La elección de Secretario perpetuo se hará por los procedimientos señalados para la Junta Directiva.>
<Artículo 19.
La Junta Directiva representará a la Academia y entenderá en todo lo concerniente a su gobierno interior y orden administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir todo lo que disponen los Estatutos y Reglamentos de la Academia, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno.
2. Resolver por sí misma cuanto se refiere al gobierno interior y orden administrativo de la Academia, nombramiento y separación del personal por causas fundadas y previo expediente en el que se oirá al interesado; mobiliario, obras en el edificio, gratificaciones, convocatoria de premios y socorros, y cumplimiento de lo establecido respecto de las donaciones recibidas y de los acuerdos adoptados por las fundaciones constituidas en favor de la Academia.
3. Dirigir todo lo referente a las relaciones que puedan existir entre la Real Academia Nacional de Medicina y otras corporaciones médicas nacionales o extranjeras y proyectos elaborados por la comisión correspondiente.
4. Estudiar el presupuesto de ingresos y gastos de la corporación, confeccionado por la Comisión correspondiente, debiendo enviar una copia del proyecto de presupuesto a los Académicos, para que puedan éstos proponer las modificaciones o enmiendas que consideren oportunas.
Una vez confeccionado el presupuesto por la Junta Directiva será presentado a la Junta de Gobierno, que habrá de celebrarse durante el mes de enero, para su aprobación, si procede.
Realizado este trámite, el presupuesto será ejecutivo y comenzará a regir inmediatamente.
Todos los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, lo resolverá el Presidente por el voto de calidad.>
<Artículo 38.
Las sesiones públicas a las que concurran el Presidente del Gobierno o el Ministro del ramo serán presididas por dichas autoridades, situándose el Presidente de la Academia a la derecha del que presida; en todos los demás casos, las presidirá éste y, a falta de él y del Vicepresidente, el Académico más antiguo.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia, GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
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