El artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, establece la cobertura íntegra de los gastos de asistencia médica y hospitalaria a las víctimas siempre que sea prestada en centros reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Con esta finalidad, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) han suscrito Convenios con el Servicio Catalán de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud, Servicio Gallego de Salud y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en términos idénticos, estableciendo las tarifas aplicables durante 1994 a las asistencias prestadas en los centros dependientes de los mismos.
Siendo de obligado cumplimiento lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, resulta necesario hacer público el Convenio Marco citado, así como la relación de centros que, al amparo del mismo, tienen la consideración de reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos del artículo 13 del Reglamento citado y de Entidades Aseguradoras adheridas a aquél.
En su virtud, este organismo ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Se publica el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico para 1994, en el marco de la sanidad pública.
Segundo.-Se publica la relación de centros asistenciales públicos reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros a efectos de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.
Tercero.-Se publica la relación de entidades aseguradoras adheridas al Convenio.
Cuarto.-Las entidades aseguradoras que no estando en la relación anterior deseen acogerse al Convenio o que estando no lo deseen, lo comunicarán al Consorcio de Compensación de Seguros antes del transcurso de un mes, que se computará a partir del día de su publicación.
Madrid, 11 de febrero de 1994.-El Director general, Eduardo Aguilar Fernández-Hontoria.
CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRAFICO PARA 1994, EN EL AMBITO DE LA SANIDAD PUBLICA
En Madrid, a 21 de diciembre de 1993.
El Consorcio de Compensación de Seguros, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Catalán de Salud, el Servicio Andaluz de Salud, el Servicio Valenciano de Salud, el Servicio Vasco de Salud, el Servicio Navarro de Salud y el Servicio Gallego de Salud, convienen las normas reguladoras de la prestación por asistencia sanitaria y las tarifas de precios de obligatoria observancia para las entidades intervinientes y representadas, de acuerdo con las siguientes
Estipulaciones
Primera.-Se aprueban las tarifas de asistencia sanitaria que se incorporan como anexo I a este Convenio, que serán aplicables a las asistencias a lesionados prestadas a partir del 1 de enero de 1994.
Segunda.-Las referidas tarifas serán de aplicación a los gastos asistenciales prestados a los lesionados por hechos de la circulación producidos por uso y circulación de vehículos obligados a concertar el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, según la regulación establecida en el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario, y Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, y muy especialmente en sus artículos 12 y 13, y se aplicarán considerando los límites de cobertura a que se refieren los artículos citados, garantizando la total asistencia sanitaria que precisen las víctimas de los accidentes de circulación, teniendo en cuenta los siguientes supuestos concretos:
a) Siniestros en que intervenga un único vehículo.-En este tipo de siniestros, la entidad aseguradora se obliga al pago de los gastos asistenciales que precisen las víctimas del accidente, con la única excepción de los gastos de asistencia sanitaria prestada al tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza o al asegurado o conductor del mismo.
En el supuesto de inexistencia de Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria o en aquellos otros en que resulte acreditada la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido, así como cuando el vehículo haya sido robado o hurtado, salvo que los daños se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo y el Consorcio probase que los mismos conocían tales circunstancias, los gastos asistenciales de las víctimas del accidente, con excepción del tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza, del asegurado o del conductor del vehículo asegurado, serán por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.
Igualmente el Consorcio de Compensación de Seguros satisfará dichos gastos, cuando sean consecuencia de un siniestro causado por un vehículo asegurado en el mismo.
b) Siniestros en que participen dos o más vehículos.-En estos siniestros, las entidades aseguradoras contribuirán al cumplimiento de las obligaciones que de los hechos se deriven en la forma establecida a continuación:
1. En los casos de participación de dos vehículos se abonará por cada asegurador los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes del vehículo que se asegure, excepción hecha del tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza o del asegurado o conductor del mismo, que queden a cargo del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria del contrario.
2. En los casos de participación de tres o más vehículos se abonarán por cada entidad aseguradora los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes de cada vehículo y los del propio tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza, del asegurado y/o del conductor del mismo.
En los dos casos anteriores, los gastos de asistencia sanitaria de otras personas cuyas lesiones cause materialmente cada vehículo serán abonados por la aseguradora del vehículo causante material de las lesiones. En consecuencia, los partes de asistencia de las víctimas de un accidente en el que hayan intervenido dos o más vehículos deberán dirigirse, a título informativo, a todas las entidades aseguradoras, sin perjuicio de que el importe de la asistencia hospitalaria sea satisfecho por las entidades aseguradoras, de conformidad con lo expresado en los apartados anteriores.
En los casos en que intervengan vehículos asegurados por el Consorcio de Compensación de Seguros, se aplicarán estas mismas normas.
Cuando intervenga en el siniestro algún vehículo cuya responsabilidad haya de ser asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros de forma subsidiaria (sin seguro, desconocido o robado) el Consorcio de Compensación de Seguros asume los gastos que legalmente le corresponde liquidar en virtud de la responsabilidad subsidiaria y excepción hecha del conductor, del propietario del vehículo identificado en la póliza, tomador o del asegurado del vehículo del cual asume esta responsabilidad, de cuyos gastos asistenciales se hará cargo el propio conductor, tomador, propietario o asegurado.
c) Siniestros en que participen vehículos asegurados en entidades declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, siendo insolventes, su liquidación sea intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).-De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2, c), del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, el Consorcio de Compensación de Seguros, asumirá en los mismos términos en que lo hubiera hecho la aseguradora, las obligaciones pendientes de aquellas que se encontraran en los supuestos antes definidos, de acuerdo con las siguientes normas:
1. Se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros copia de los partes de asistencia correspondientes a las facturas pendientes de pago de cada aseguradora de las referidas, con justificación de que, en el plazo determinado en este Convenio, fueran remitidas a las aseguradoras.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá el pago de facturas emitidas por asistencias prestadas en un plazo superior a un año, antes de declararse la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la CLEA, en aplicación del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, regulador del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, salvo que quede justificada la interrupción de la prescripción.
3. Declarada la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) de una asegurador, el Consorcio de Compensación de Seguros atenderá extrajudicialmente los pagos pendientes de esa entidad que se hubiesen reclamado judicialmente siempre que se acredite el correspondiente desistimiento de los procesos iniciados.
4. El Consorcio de Compensación de Seguros se compromete a comunicar al Instituto Nacional de la Salud y Servicios de Salud firmantes del Convenio todos los casos de entidades aseguradoras que se encuentren en las situaciones descritas.
Tercera.-Todos los centros sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud, del Servicio Catalán de la Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud y Servicio Gallego de Salud, tendrán la consideración de centros reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros a efectos de lo dispuesto en el artículo 13, c), del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre. Sin perjuicio de lo anterior, se hace pública, como anexo IV a este Convenio, la relación de centros hospitalarios.
UNESPA remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros relación de entidades aseguradoras que individualmente manifiesten su expreso deseo de no adherirse al presente Convenio, así como las altas y bajas que se produzcan. Aquellas entidades aseguradoras que no sean miembros de UNESPA y deseen adherirse al Convenio, lo solicitarán directamente al Consorcio de Compensación de Seguros, quien informará a las partes firmantes.
La relación de entidades se acompaña como anexo V al presente Convenio.
Cuarta.-Cada centro sanitario representado en este Convenio se responsabiliza plenamente de la correcta prestación de servicios y aplicación de tarifas de los mismos, según los precios y tipos de servicio que se establecen en el presente Convenio.
Quinta.-Las tarifas a que se hacen referencia en el anexo I de este Convenio se refieren a la totalidad de los gastos asistenciales ocasionados por el lesionado afectado.
Sexta.-Las partes suscriptoras del presente Convenio se comprometen a dar la publicidad y difusión necesaria, para su general cumplimiento y conocimiento.
Comisión de Vigilancia y Arbitraje
Séptima.-Se constituye una Comisión de Vigilancia y Arbitraje, que velará por el mejor cumplimiento del Convenio. Dicha Comisión estará integrada por dos representantes del Instituto Nacional de Salud, del Servicio Catalán de la Salud, del Servicio Andaluz de la Salud, del Servicio Valenciano de la Salud, del Servicio Vasco de Salud, del Servicio Navarro de Salud, del Servicio Gallego de Salud, de UNESPA y del Consorcio de Compensación de Seguros. Se constituyen Subcomisiones de carácter territorial de composición tripartita.
La Comisión se reunirá obligatoriamente, al menos una vez al trimestre, y, en todo caso, a petición de cualquiera de las partes con un preaviso de quince días.
Serán funciones de la Comisión de Vigilancia y Arbitraje:
1. Interpretar el Convenio en aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes, comprendidas las relativas a la inclusión de técnicas nuevas o totalmente desconocidas al tiempo de la celebración del Convenio, siempre que sean susceptibles de asimilación a otras existentes.
2. Dirimir los desacuerdos existentes entre las entidades aseguradoras y los centros sanitarios, en orden al contenido e importes de las facturas.
3. Dirimir las diferencias que se produzcan entre las distintas Subcomisiones Territoriales.
4. Establecer la tarifación aplicable a nuevas técnicas y tratamientos que aparezcan durante la vigencia del Convenio y hasta su próxima revisión o renovación.
5. Denunciar ante el Consorcio de Compensación de Seguros, para su traslado a la Dirección General de Seguros, las actuaciones de las entidades aseguradoras que injustificadamente demoren el pago de las facturas ajustadas a lo dispuesto en el presente Convenio.
6. Denunciar, igualmente, ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a los centros sanitarios que incumplan el presente Convenio o los acuerdos que para su aplicación sean tomados por la Comisión o Subcomisiones Territoriales a los efectos de denegación del reconocimiento a que se refiere el apartado c) del artículo 13 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.
7. Emitir certificaciones que acrediten cualquier incumplimiento del Convenio a fin de facilitar el ejercicio de las acciones legales que correspondan.
Las funciones 2. y 7. que se atribuyen a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje se delegan en las Subcomisiones Territoriales, debiendo comunicar inmediatamente a la Comisión los acuerdos adoptados. Estas Subcomisiones se reunirán con periodicidad mensual en los Servicios Centrales de cada Servicio de Salud o cuando alguna de las partes lo crea necesario.
Si los acuerdos de la Comisión adoptan la forma de criterio general a aplicar en lo sucesivo en el marco del Convenio, la Comisión de Vigilancia y Arbitraje queda obligada a la difusión de los mismos mediante circular, que será comunicada al Instituto Nacional de la Salud, a los Servicios Catalán, Andaluz, Valenciano, Vasco, Navarro y Gallego de Salud, UNESPA y al Consorcio de Compensación de Seguros, quedando a su vez obligados dichos Instituto y Servicios a hacer llegar dichas circulares a todos los centros sanitarios y UNESPA a las entidades aseguradoras, respectivamente. A efectos de comunicaciones, el domicilio de la Comisión será el del Consorcio de Compensación de Seguros, calle Serrano, número 69, 28006 Madrid.
Octava.-Tanto el Instituto Nacional de la Salud, Servicio Catalán de la Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud, Servicio Gallego de Salud, como las entidades aseguradoras que operen en el Ramo de Responsabilidad Civil, derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, se obligan a someter las diferencias que en el ámbito de la aplicación del mismo puedan surgir, a la Comisión o Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje, con carácter previo a cualquier contienda judicial para su resolución.
Cuando las diferencias versen sobre negativa o demora superior a un mes en el pago de las facturas, el centro sanitario deberá denunciar tal hecho ante la Comisión o Subcomisión de Vigilancia y Arbitraje. La Comisión o Subcomisión de Vigilancia y Arbitraje emitirá acuerdo que comunicará al denunciante y una copia del mismo se trasladará a la entidad aseguradora y, transcurridos treinta días desde dicha notificación sin que la entidad aseguradora abone o justifique el pago de las facturas pendientes, el centro sanitario podrá acudir a la jurisdicción competente sin necesidad de más trámites, para reclamar el importe de las facturas extendidas a precio real de coste.
Cuando la entidad aseguradora, de acuerdo con el párrafo anterior, hubiera sido denunciada anteriormente, durante la vigencia del presente Convenio, el centro sanitario podrá acudir a la jurisdicción competente, en reclamación de sus facturas al precio de coste, sin necesidad de agotar el previo trámite de la denuncia ante la Subcomisión de Vigilancia y Arbitraje territorial correspondiente.
Normas de procedimiento
Novena.-Las partes suscriptoras del presente Convenio se someten a las siguientes normas de procedimiento de actuación, para el desarrollo práctico del mismo:
1. Los centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, Servicio Catalán de la Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud y Servicio Gallego de Salud, se obligan a cursar, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de un lesionado, a la entidad o entidades aseguradoras de los vehículos intervinientes en el siniestro, un parte de asistencia por cada lesionado según el modelo que figura como anexo II al Convenio, cumplimentando todos los datos exigidos en dicho modelo, que será de obligada utilización. Las entidades aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, deberán, en un plazo de treinta días hábiles, contestar por escrito, al centro sanitario remitente de un parte de asistencia expresando su aceptación a los gastos asistenciales a que se refiere el parte. En el caso de partes no cumplimentados correctamente no se aplicará el plazo señalado anteriormente hasta que por el centro sanitario no se haya procedido a su total cumplimentación.
2. En los supuestos de accidentes ocasionados por un vehículo desconocido, robado o hurtado y sin seguro, los centros sanitarios acompañarán al parte o partes de asistencia declaración responsable de las circunstancias del accidente, suscrita y firmada por el accidentado, testigos del accidente o por aquellos que le prestaron auxilio, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad del firmante, según modelo que figura como anexo III al Convenio. En tanto no se obtenga tal declaración, el Consorcio de Compensación de Seguros quedará liberado de la aceptación de los gastos de asistencia a que se refiera el parte, salvo que por el centro sanitario se manifieste, mediante declaración responsable, la imposibilidad de obtención de tal declaración.
3. Los centros sanitarios extenderán un parte por cada uno de los lesionados, aun cuando sean varias las víctimas de un accidente.
4. Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente Convenio se harán por escrito y, en todo caso, por correo certificado con acuse de recibo o fax.
5. El envío del parte de asistencia en el plazo superior al señalado en la norma primera de la presente estipulación, por causa justificada, no repercutirá en cuanto a la aceptación de la entidad aseguradora de hacerse cargo del siniestro.
6. El plazo en el envío del parte de asistencia, en los supuestos de lesionados procedente de otros centros, se amplía a cuarenta y cinco días. Cuando se trate de ingresos y asistencias ambulatorias sucesivas efectuadas dentro del plazo de curación total de un lesionado deberá igualmente comunicarse a la entidad aseguradora, haciendo expresa referencia a los datos del accidente y causante de las lesiones. La entidad aseguradora, de no producir manifestación contraria en un plazo de treinta días, se entenderá acepta los gastos de asistencia.
7. En lo supuestos en que intervengan dos o más vehículos no podrá nunca alegarse como causa para no hacerse cargo de los gastos asistenciales el hecho de que la <culpabilidad de dicho siniestro> y, por tanto, la obligación de indemnizar sea imputable al conductor del otro vehículo.
8. En los casos de intervención de aseguradoras no adheridas, las adheridas no podrán, en base a esa intervención, rechazar el pago.
9. La negativa de una entidad aseguradora a hacerse cargo de los gastos asistenciales supondrá para el centro sanitario el derecho de remitir la factura en cuestión y a los efectos oportunos a la Comisión o Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje, observando lo dispuesto en la estipulación octava.
10. En los supuestos de que al envío del parte de asistencia, cumplimentado en su totalidad y, en su caso, la declaración responsable, por el centro sanitario no se produzca contestación en ningún sentido dentro de los treinta días hábiles siguientes por parte de la entidad aseguradora, este silencio se entenderá como aceptación del siniestro y de los gastos asistenciales que se deriven del mismo, con derecho del centro sanitario a remitir la factura en su día a la entidad y, en caso de impago, ponerlo en conocimiento de la Comisión o Subcomisión de Vigilancia y Arbitraje a los efectos previstos en la estipulación octava.
11. La factura de gastos asistenciales presentada por el centro sanitario deberá detallar los conceptos y partidas correspondientes a las distintas prescripciones, así como los datos identificativos de siniestro, de la víctima, del vehículo y de la póliza de seguros.
Presentadas las facturas ante las entidades aseguradoras, éstas deberán hacer efectivo su importe, siempre que sea de conformidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, prescindiendo de las actuaciones judiciales. En caso de incumplimiento injustificado y por escrito, el centro sanitario podrá incrementar su factura por demora en 20 por 100 de interés anual.
El pago será independiente de la resolución judicial, y el centro sanitario en ningún caso demorará la presentación de facturas por un período superior a un año. La entidad aseguradora podrá rechazar aquellas facturas presentadas fuera del citado plazo.
Décima.-Solamente será procedente la negativa de una entidad aseguradora a hacerse cargo de los gastos asistenciales en los supuestos siguientes:
a) Cuando la entidad no tenga asegurado ningún vehículo de los implicados en el accidente.
b) Que en los accidentes en que intervenga un solo vehículo, el lesionado sea una de las personas excluidas de la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 3. del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio.
c) Transcurso de los plazos fijados en la estipulación 2, letra c). La negativa de una entidad aseguradora a hacerse cargo de un siniestro, basada en causas distintas a las señaladas en los párrafos anteriores, incluso cuando la negativa lo sea por falta de declaración de siniestro por el asegurado, dará lugar al nacimiento del derecho para que el centro sanitario pueda hacer valer sus derechos según lo previsto en las estipulaciones séptima y octava, para lo cual se acompañará la documentación necesaria a la Comisión o Subcomisión de Vigilancia y Arbitraje, debiendo incluir siempre copia del parte de asistencia relativo al lesionado cuyas facturas se cuestionan.
Undécima.-Cualquier servicio que presten los centros sanitarios y no esté específicamente tarifado será motivo de tarificación, que establecerá la Comisión de Vigilancia y Arbitraje.
Duodécima.-Los gastos extraordinarios no tarifados, tales como conferencias telefónicas, cafetería, etc., serán siempre por cuenta del lesionado, y el centro sanitario, en su caso, los facturará a éste con independencia de la factura de gastos asistenciales a cargo de la entidad aseguradora.
Decimotercera.-Los gastos sanitarios facturados según tarifa comprenderán todas las asistencias y períodos de control y vigilancia hasta el alta correspondiente. A este respecto, los centros sanitarios se obligan a remitir la información de evolución de lesiones del accidentado, a requerimiento de las entidades aseguradoras.
Decimocuarta.-Las entidades aseguradoras podrán solicitar del centro sanitario las aclaraciones oportunas al contenido de las facturas. La no conformidad con el importe de las mismas la comunicarán al centro sanitario en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la factura y por correo certificado.
La falta de acuerdo sobre el contenido o el importe de las facturas entre un centro sanitario y una entidad aseguradora deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión o Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje, que actuarán seguidamente a tenor de lo establecido en las estipulaciones del presente Convenio.
En los casos de disconformidad parcial con el contenido de una factura, es obligado para la entidad aseguradora el pago de la cantidad conforme y sólo aplazable la cantidad del concepto o conceptos sobre los que no hay acuerdo con las normas anteriores.
No tendrá ningún valor liberatorio para una entidad aseguradora, en cuanto al pago de la factura, ninguna alegación, cuando no haya manifestado su disconformidad, de forma fehaciente, en los trámites de notificación a los que se refiere el párrafo primero de la presente estipulación.
Todos los centros sanitarios se comprometen a dar toda clase de facilidades para las comprobaciones que en orden al mejor cumplimiento del mismo puedan hacer el Consorcio de Compensación de Seguros o cualquiera de las entidades aseguradoras adheridas al Convenio.
Todos los centros sanitarios y entidades aseguradoras que se adhieran a este Convenio se comprometen a cumplir las resoluciones de las Subcomisiones, así como los laudos de la Comisión de Vigilancia y Arbitraje.
Decimoquinta.-Cualquier infracción de estas estipulaciones y normas se denunciará a la Comisión y Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje, que agotarán sus posibilidades de actuación, según lo previsto en las estipulaciones y normas de este Convenio, salvo el caso previsto en el párrafo último de la estipulación octava.
Decimosexta.-Los centros sanitarios podrán facturar los gastos quincenalmente y de forma parcial, cuando la estancia del lesionado en el centro se prolongue por tiempo superior al señalado quince días.
Altas y bajas de centros hospitalarios
Decimoséptima.-El Instituto Nacional de la Salud, Servicio Catalán de la Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud y Servicio Gallego de Salud, deberán notificar fehacientemente a las demás partes suscriptoras de este Convenio las altas posteriores de los centros sanitarios sometidos a su jurisdicción y que se adhieren al presente Convenio. Tal adhesión comenzará a ser efectiva desde el momento en que UNESPA y el Consorcio de Compensación de Seguros acusen recibo de forma fehaciente de la comunicación de alta hecha por aquéllos.
Decimoctava.-Las bajas de los centros sanitarios sometidos a la jurisdicción del Instituto Nacional de la Salud, Servicio Catalán de la Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud y Servicio Gallego de Salud, si es que se producen, deberán ser comunicadas a UNESPA y al Consorcio de Compensación de Seguros, y tendrán efectividad tres meses después de la fecha en que tanto UNESPA como el Consorcio de Compensación de Seguros, acusen recibo, de forma fehaciente, de la comunicación de baja antes aludida.
Interpretación del Convenio
Decimonovena.-Las partes suscriptoras del presente Convenio aceptan en cuestiones que afectan a la interpretación de este Convenio y en caso de desacuerdos entre unos y otros, el laudo que a la cuestión planteada proporcione con carácter dirimente la Comisión de Vigilancia y Arbitraje, sin perjuicio de lo previsto con carácter específico en las estipulaciones anteriores.
Vigencia y revisiones
Vigésima.-El presente Convenio tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 1994, con la posibilidad de prorrogarse tácitamente el 1 de enero de cada año, con el incremento de las tarifas según oportuno acuerdo, si no es denunciado por cualquiera de las partes suscriptoras en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de caducidad.
Los baremos y tarifas aprobados por el presente Convenio serán de aplicación para todas las asistencias prestadas a partir del 1 de enero de 1994.
Declaración final
Los firmantes de este Convenio, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Catalán de la Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud, Servicio Gallego de Salud y la Comisión Técnica de Seguros de Automóviles de UNESPA, esperan de todos el cumplimiento estricto de las estipulaciones y normas convenidas, en beneficio de las mutuas relaciones y de los perjudicados, amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria.
Y para que conste, firman las partes del presente Convenio por septuplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha antes indicados.
ANEXO I
Tarifas de asistencia sanitaria a lesionados en accidentes de tráfico con cobertura de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria, aplicables en las instituciones propias o en las ajenas concertadas en régimen de administración y financiación directa
1. Hospitalización.
Por cada día de estancia hospitalaria, quedando incluida la totalidad de los gastos asistenciales, pero haciendo excepción expresa de hemodiálisis, transfusiones y la tomografía axial computarizada (TAC) y resonancia nuclear magnética que se facturará aparte:
Precio estancia: 27.540 pesetas.
Estancia UVI o UCI: 46.950 pesetas.
2. Asistencia ambulatoria.
Primera consulta: 12.330 pesetas.
Consultas sucesivas: 6.150 pesetas.
Se entenderá por primera consulta la asistencia inicial de urgencia, estando incluidas todas las pruebas de diagnóstico y de fijación del tratamiento que se realicen dentro de los quince días siguientes a esta primera consulta, salvo las especificadas en estas tarifas.
Se entenderán por consultas sucesivas todas y cada una de las asistencias dispensadas a partir de los quince días de la visita inicial, siempre y cuando se trate del mismo proceso.
3. Fisioterapia y rehabilitación.
Por cada día de tratamiento ambulatorio de fisioterapia y rehabilitación: 990 pesetas.
4. Hemodiálisis.
Por cada sesión: 15.000 pesetas.
5. Gastos ortoprotésicos.
Se consideran como tales, a efectos del vigente Convenio, exclusivamente, aquellos correspondientes a material ortoprotésico de implantación quirúrgica que pudiera precisar el lesionado durante su tratamiento, los cuales serán facturados de forma detallada e individualizada al precio de coste.
6. Transporte sanitario.
Los gastos ocasionados por el traslado del paciente lesionado se facturarán conforme a las tarifas establecidas en cada ámbito por las entidades gestoras de asistencia sanitaria.
En aquellos casos en que se utilice transporte sanitario distinto al propio del centro sanitario o concertado por éste, será la entidad aseguradora la que deberá hacerse cargo del pago directo de los gastos que dicho transporte represente, previa conformidad de la aseguradora.
7. Tomografía axial computarizada (TAC).
La tomografía axial computarizada (TAC) se facturará en la cantidad de 26.500 pesetas.
8. Resonancia nuclear magnética.
Resonancia nuclear magnética: 50.000 pesetas.
9. Transfusiones y hemoderivados.
Las transfusiones de sangre y hemoderivados se facturarán al precio de coste o fijado por cada Servicio de Salud.
(ANEXOS OMITIDOS)
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