EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE APOYO A LA INVERSION Y A LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS
La actual situación económica hace aconsejable que los poderes públicos adopten aquellas iniciativas que permitan una reactivación de la actividad económica. En este contexto resulta de especial interés incentivar las inversiones empresariales a través de medidas de política fiscal.
La primera de las medidas, contenida en el capítulo II del título I de la Ley Foral, permite que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen determinadas inversiones puedan reducir la base imponible del mismo en un 60 por 100 del importe que del beneficio contable destinen a una reserva especial para inversiones.
La materialización de las inversiones habrá de efectuarse en el plazo que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, mientras que las dotaciones a la reserva especial podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1997.
Por su parte el capítulo III establece una serie de incentivos fiscales de variada naturaleza.
Así se permite que las bases imponibles negativas que resulten del ejercicio de nuevas actividades que se inicien en el plazo que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 puedan ser compensadas sin restricción temporal alguna.
También la Ley Foral prevé que los activos fijos nuevos adquiridos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 puedan amortizarse mediante la aplicación de coeficientes superiores a los establecidos. Tales coeficientes resultan de incrementar los ordinarios en un 50 por 100, salvo para los bienes inmuebles de uso industrial, en que el aumento alcanza el 100 por 100.
Por otra parte se incrementan los porcentajes de deducción aplicables a las inversiones vinculadas a actividades de fomento del comercio exterior y a los gastos de investigación y desarrollo, respectivamente.
Por último se establecen especiales deducciones en la cuota referidas a las ampliaciones de capital que se lleven a cabo hasta el 31 de diciembre de 1994 por las pequeñas empresas, y a los gastos de formación profesional de personal.
El capítulo IV del título I regula los incentivos fiscales aplicables a las entidades de nueva creación, estableciendo una bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos cerrados hasta 31 de diciembre de 1998.
La concesión de este beneficio fiscal requiere el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, especialmente referidas a la realización de un determinado nivel de inversión en activos fijos nuevos, así como a la creación de un mínimo de puestos de trabajo.
Por lo que al título II de la Ley Foral se refiere, éste pretende no penalizar la creación de empleo de los empresarios cuyos rendimientos se determinen en la modalidad de signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva, permitiendo que no computen como personal asalariado los incrementos de plantilla que se produzcan durante los ejercicios 1993 y 1994.
El título III de la Ley Foral se ocupa del régimen fiscal de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y de los fondos de titulización hipotecaria, estableciendo para aquéllos un distinto tratamiento según tengan o no como objeto exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento.
Por lo que se refiere a los fondos de titulización hipotecaria, se establece su tributación en el Impuesto sobre Sociedades al tipo general y regulan determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El título IV modifica el beneficio fiscal que, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contempla la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, para las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de determinadas sociedades de inversión mobiliaria.
El título V, referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, procede a ampliar el ámbito de la exención subjetiva relativa a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
La disposición adicional primera declara aplicables a los empresarios individuales en régimen de estimación directa los incentivos establecidos en el título I de la Ley Foral. Por su parte la disposición adicional segunda traslada al ámbito foral los beneficios previstos en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, en relación con el proyecto <Cartuja 93>, mientras que la disposición adicional tercera lo hace en relación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, que tengan convenios de cooperación con el Estado.
TITULO I
Impuesto sobre Sociedades
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en este título será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Económico, se rijan por la normativa foral navarra.
CAPITULO II
Reserva especial para inversiones
Artículo 2. Reserva especial para inversiones.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que efectúen las inversiones a que se refiere el artículo siguiente podrán reducir la base imponible del mismo en el 60 por 100 del importe que del beneficio contable, obtenido en cada ejercicio cerrado entre el día 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, destinen a una reserva especial para inversiones.
El importe de las dotaciones a la reserva especial deberá alcanzar a 31 de diciembre de 1997 la cantidad mínima de diez millones de pesetas.
2. Esta reducción podrá alcanzar hasta un 40 por 100 de la citada base imponible.
3. Las inversiones habrán de efectuarse en el plazo que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.
A estos efectos se entenderá producida la inversión con la puesta a disposición del elemento de que se trate.
Artículo 3. Requisitos de las inversiones.
1. Las inversiones a que se refiere el artículo anterior habrán de materializarse en elementos de activo fijo que reúnan los siguientes requisitos:
1. Tratarse de activos fijos materiales nuevos, entendiéndose por tales los que entren en funcionamiento por vez primera.
No se exigirá este requisito en los activos a que se refiere la letra a) del apartado 4. siguiente.
2. Que no se trate de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.
3. Los bienes adquiridos han de ser afectados y utilizados exclusivamente en el desarrollo de la actividad empresarial de la entidad.
4. Los activos fijos habrán de estar comprendidos en alguna de las siguientes categorías:
a) Edificaciones de carácter industrial, así como los terrenos sobre los que se hallen enclavadas.
b) Maquinaria e instalaciones.
c) Vehículos industriales.
d) Equipos para procesos de información.
e) Utillajes tales como plantillas y moldes utilizados con carácter permanente para fabricaciones en serie.
2. Los bienes adquiridos habrán de permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
3. Asimismo podrá efectuarse la inversión en bienes de activo fijo construidos por la propia empresa, siempre que se justifique suficientemente el coste de tal inversión.
Artículo 4. Contabilización y aplicación de la reserva especial.
1. Los bienes adquiridos deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales de la empresa y bajo un epígrafe que exprese dicha circunstancia.
2. Las cantidades destinadas a la reserva especial para inversiones deberán figurar en el pasivo del balance con absoluta separación de cualquier otro concepto y recogidas en una cuenta denominada <Reserva especial para inversiones>.
La mencionada cuenta será traspasada a la de <Reserva especial para inversiones utilizada>, a medida en que se materialicen las inversiones, o de modo inmediato cuando tales inversiones se hubiesen efectuado con anterioridad a la dotación a la <Reserva especial para inversiones>.
3. Las amortizaciones que se efectúen de los elementos patrimoniales deberán figurar igualmente separadas de las correspondientes a los demás elementos del activo y con una denominación que exprese dicha circunstancia.
4. Una vez transcurridos cinco ejercicios desde su materialización en activos fijos, el correspondiente importe de la reserva especial podrá aplicarse a:
a) La eliminación de resultados contables negativos.
b) La ampliación de capital social.
Artículo 5. Incumplimiento.
1. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, requisitos o plazos establecidos en los artículos anteriores determinará la pérdida total o parcial de la reducción practicada en la base imponible, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, el importe de la cuota íntegra correspondiente a la dotación a la reserva especial efectuada.
Del mismo modo se procederá en los supuestos de liquidación, fusión o escisión de la entidad, salvo que en estos dos últimos supuestos la reserva especial y su correspondiente materialización se conserven en la entidad continuadora de las actividades, en los mismos términos que la entidad que efectuó la dotación.
2. En los supuestos a los que se refiere el número anterior serán exigibles los correspondientes intereses de demora y sanciones que fueran procedentes.
Artículo 6. Comprobación.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá efectuar la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, procediendo, en su caso, a regularizar la situación tributaria.
Artículo 7. Incompatibilidades.
Los beneficios fiscales regulados en este capítulo serán incompatibles para los mismos bienes e importes con la exención por reinversión y con las deducciones por inversiones, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 8. Documentación.
A la declaración del Impuesto sobre Sociedades habrá de acompañarse una Memoria explicativa de las inversiones y de los objetivos que se pretenden obtener, junto con la documentación que justifique la inversión efectuada.
Artículo 9. Supletoriedad.
En todo lo no regulado expresamente en este capítulo serán de aplicación las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO III
Otros incentivos fiscales
SECCION 1. AMORTIZACIONES
Artículo 10. Nueva redacción de la letra f) del artículo 9. del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los ejercicios cerrados a partir de la fecha de publicación de esta Ley Foral en el <Boletín Oficial de Navarra>, la letra f) del artículo 9. quedará redactada con el siguiente contenido:
<f) Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas.
Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
1. Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes aprobados reglamentariamente.
No obstante, se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación.
2. Cuando se ajusten a un plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.>
SECCION 2. INCENTIVOS FISCALES APLICABLES A LA INVERSION EMPRESARIAL
Artículo 11. Compensación de bases imponibles negativas.
1. El límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 14 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades no será de aplicación respecto de la parte de base imponible negativa que se derive de la realización de nuevas actividades empresariales en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.
c) Que se hayan iniciado entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994.
2. Lo previsto en el número anterior se aplicará únicamente respecto de las bases imponibles negativas correspondientes a los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad.
3. La contabilidad de la entidad deberá permitir determinar la parte de las bases imponibles negativas derivadas de la realización de las nuevas actividades empresariales.
Artículo 12. Amortización de activos fijos nuevos.
1. Los elementos de activo fijo material nuevo afectos al desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo puestos a su disposición entre el 1 de enerode 1993 y el 31 de diciembre de 1994 podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar hasta por 1,5 el porcentaje máximo previsto en las tablas de amortización aprobadas por la Administración.
Tratándose de edificios para usos industriales podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar hasta por 2 el porcentaje máximo previsto en las mencionadas tablas de amortización.
Lo previsto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a los elementos de activo fijo material construidos por la empresa dentro del citado período.
2. El régimen previsto en los dos primeros párrafos del número anterior también será de aplicación respecto de los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito dentro del período al que se refiere el número 1 anterior, siempre que su puesta a disposición sea anterior al 31 de diciembre de 1996.
3. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier otro beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos acogidos al mismo.
Artículo 13. Fomento de las actividades de comercio exterior.
Las inversiones a que se refiere el apartado segundo del número 1 de la letra A) del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, y que efectivamente se realicen entre la entrada en vigor de esta Ley Foral y el 31 de diciembre de 1994, gozarán de los siguientes porcentajes de deducción:
El 25 por 100 para las previstas en la letra a) de aquel apartado y el 30 por 100 para las de la letra b) del mismo.
Artículo 14. Gastos de investigación y desarrollo.
Los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales a que se refiere el número 2 de la letra A) del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, que se realicen entre la entrada en vigor de esta Ley Foral y el 31 de diciembre de 1994, gozarán de los siguientes porcentajes de deducción: el 30 por 100 para los realizados en el ejercicio y un 20 por 100 adicional sobre el exceso de tales gastos respecto al valor medio de los realizados en los dos ejercicios anteriores.
Artículo 15. Capitalización de pequeñas empresas.
1. a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo, tengan la consideración de pequeñas empresas podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 21 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, el 25 por 100 del importe de las ampliaciones de capital social acordadas, suscritas y totalmente desembolsadas entre la entrada en vigor de esta Ley Foral y el 31 de diciembre de 1994.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.
b) El aumento de capital habrá de desembolsarse mediante aportaciones dinerarias y su importe habrá de ser como mínimo el 25 por 100 del capital desembolsado más reservas obligatorias antes de la suscripción de la ampliación de capital. Los recursos propios de la entidad deberán incrementarse en la cuantía de la ampliación respecto de los recursos propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la ampliación, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
c) Los sujetos pasivos deberán haber realizado ininterrumpidamente actividades empresariales al menos durante los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, salvo que hubieran iniciado su actividad dentro de dicho período y no hubieran sido creadas como consecuencia de un proceso de transformación, fusión o escisión.
d) No podrán aplicar la deducción contemplada en este artículo las entidades que hayan efectuado una reducción de capital con posterioridad al 1 de enero de 1993, excepto cuando la ampliación supere el importe de la reducción practicada, en cuyo supuesto podrán aplicar la deducción por el exceso.
En este supuesto deberán cumplirse los requisitos exigidos por este artículo en relación con la situación de la entidad previa a la reducción de capital.
e) En el supuesto de incumplimiento de los requisitos señalados en la letra b) o en el de liquidación de la sociedad antes del transcurso del plazo señalado en dicha letra, la parte de cuota no ingresada por aplicación de esta deducción se ingresará, junto con los intereses de demora correspondientes, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos.
De igual modo se procederá en los casos de fusión, escisión o transformación, salvo que las nuevas entidades no reduzcan capital hasta el cumplimiento del plazo establecido en la letra b) anterior.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de pequeñas empresas las que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que su plantilla no supere 50 personas empleadas.
La cifra de personas empleadas se considerará en términos de plantilla media anual del ejercicio anterior.
2. Que su facturación anual no supere los 800 millones de pesetas, o bien que su inmovilizado neto no rebase los 300 millones de pesetas en el ejercicio anterior.
Para el cálculo de la cifra de facturación no se tendrán en cuenta los Impuestos Indirectos que recaigan sobre la misma. En el supuesto de ejercicios con duración inferior al año, las cifras de facturación se elevarán al año.
3. Que no hayan estado participadas, en el ejercicio inmediatamente anterior, directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos.
Artículo 16. Gastos de formación del personal.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 21 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, el 10 por 100 de los gastos de formación profesional del personal contratado, realizados entre la entrada en vigor de esta Ley Foral y el 31 de diciembre de 1994.
En el caso de que las cantidades destinadas a gastos de formación profesional excedieran de las cantidades realizadas por el mismo concepto en el ejercicio anterior, se aplicará una deducción adicional por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre dichas cantidades.
2. El límite por ejercicio de las deducciones establecidas en el número anterior será el menor de las dos cantidades siguientes: el 2 por 100 de los gastos de personal o 25 millones de pesetas. El límite del 2 por 100 no operará en el caso de que los gastos de formación se efectúen al amparo de un plan de formación aprobado por la Administración.
Artículo 17. Requisitos de las deducciones.
Serán aplicables a las deducciones reguladas en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral los requisitos y reglas que se contienen en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 18. Límites y plazos de las deducciones.
A efectos de límites y plazos para su aplicación, las deducciones reguladas en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral tendrán igual consideración que las contempladas en la letra A) del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO IV
Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades
Artículo 19. Ambito de aplicación.
Podrán gozar de una bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 1998 las entidades que se creen entre la fecha de publicación de esta Ley Foral en el <Boletín Oficial de Navarra> y el 31 de diciembre de 1994, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 20. Requisitos.
Serán requisitos para gozar de la bonificación:
a) Que la entidad se constituya con un capital mínimo de 20 millones de pesetas totalmente desembolsado.
b) Que no se trate de entidades sometidas al régimen de imputación o transparencia fiscal.
c) Que la actividad no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de transformación, fusión, escisión o aportación de activos.
d) Que la actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento independiente.
e) Que la entidad realice inversiones entre la fecha de la constitución de la misma y el 31 de diciembre de 1995 por un importe mínimo de 50 millones de pesetas.
Las inversiones habrán de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley Foral.
f) Que el promedio de plantilla medida en personas/año sea igual o superior a cinco trabajadores en todos y cada uno de los ejercicios a que se refiere el artículo anterior.
g) Que no tributen en régimen de tributación consolidada.
Artículo 21. Alcance de la bonificación y su aplicación.
La bonificación de la cuota se aplicará exclusivamente a los rendimientos de explotaciones económicas, sin que alcance en ningún caso a los rendimientos de capital mobiliario ni a los incrementos de patrimonio.
La bonificación se aplicará sobre la cuota del Impuesto una vez practicadas, en su caso, las deducciones por doble imposición.
Artículo 22. Compensación de bases.
Finalizado el período de bonificación a que se refiere el artículo 19, las entidades que hayan gozado de ésta no podrán compensar las posibles bases imponibles negativas correspondientes al mencionado período.
Artículo 23. Incompatibilidad.
Esta bonificación será incompatible con cualquier beneficio fiscal establecido en el Impuesto sobre Sociedades o incentivo financiero vinculado a la inversión.
No obstante, será aplicable la exención por reinversión a que se refiere el número 8 del artículo 11 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 24. Solicitud e incumplimiento.
Las entidades que deseen acogerse a la bonificación regulada en este capítulo habrán de solicitarlo en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución al Departamento de Economía y Hacienda, el cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la entidad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo del Gobierno de Navarra.
Si posteriormente se incumplieran cualquiera de los requisitos exigidos en este capítulo la entidad perderá la bonificación y deberá ingresar el importe de las cuotas íntegras bonificadas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado del mencionado beneficio fiscal, junto con los recargos, intereses de demora y sanciones que resulten procedentes.
Si como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación se pusieran de manifiesto rendimientos no declarados por el sujeto pasivo no será aplicable la bonificación a la parte de la cuota derivada de tales rendimientos.
TITULO II
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 25. Incentivos fiscales aplicables a la creación de empleo.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, que durante los años 1993 y 1994 incrementen el promedio de la plantilla del personal asalariado respecto de la plantilla media del año inmediato anterior correspondiente a dicho personal, no aplicarán en los citados años el incremento que en el módulo <personal asalariado> se produzca como consecuencia de ello.
En los supuestos de sucesión o continuidad de empresa no se considerará que se produce incremento de plantilla respecto de los trabajadores que venían prestando sus servicios anteriormente en la mencionada empresa.
TITULO III
Régimen fiscal de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y fondos de titulización hipotecaria
Artículo 26. Régimen fiscal de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria acogidos a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.
A) Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento tendrán el siguiente tratamiento tributario:
1. Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
a) El tipo de gravamen será del 1 por 100.
b) No tendrán derecho a deducción alguna de la cuota.
c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo a que se refiere la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.
d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España. Los citados dividendos no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.
2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
a) Estarán exentas del Impuesto la constitución, aumento de capital y la fusión de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.
b) Gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto la adquisición de viviendas destinadas a su arrendamiento por las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.
B) Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto en la letra A) anterior, salvo las siguientes especialidades:
a) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades será del 7 por 100.
b) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición de viviendas destinadas a arrendamiento.
C) Aplicación del régimen.
La aplicación del régimen establecido en las letras A) y B) anteriores requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuando las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, que con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto distinto al previsto en este artículo tributarán conforme al régimen general establecido en la legislación vigente.
Artículo 27. Régimen fiscal de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.
a) Estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades al tipo general.
b) Su constitución estará exenta del concepto <operaciones societarias> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) Las contraprestaciones satisfechas a los titulares de los valores que se emitan con cargo a los fondos de titulización hipotecaria tendrán, en todo caso, la consideración de rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
d) La administración de los fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TITULO IV
Modificación de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo
Artículo 28.
El número 1 del artículo 82 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, quedará redactado con el siguiente contenido:
<1. Las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores quedarán exentas del concepto <operaciones societarias> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.>
TITULO V
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 29.
El artículo 36.I.A).d) de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado con el siguiente contenido:
<Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal, con los requisitos establecidos en la letra anterior.>
Disposiciones adicionales.
Primera.-Lo dispuesto en el título I de esta Ley Foral, a excepción de su capítulo IV, será aplicable, en su caso, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales y cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación directa con igualdad de condiciones y requisitos.
Segunda.-Serán aplicables en Navarra los incentivos fiscales a la realización del proyecto <Cartuja 93> previstos en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre.
Tercera.-Serán aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7. de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.
Disposiciones finales.
Primera.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Segunda.-La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella previstos, el día de su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra>.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S
. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> y su remisión al <Boletín Oficial del Estado> y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 15 de noviembre de 1993.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN, Presidente del Gobierno de Navarra
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