Por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de noviembre de 1993, se estableció un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización a usuarios finales y a granel a las empresas distribuidoras de GLP por canalización, por los operadores de GLP autorizados, en el ámbito de la península e islas Baleares.
En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Orden y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los citados gases licuados del petróleo,
Esta Dirección General de la Energía ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Desde las cero horas del día 15 de marzo de 1994, los precios máximos de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo a las empresas distribuidoras de GLP por canalización y a los usuarios finales, en el ámbito de la península e islas Baleares, serán los que se indican a continuación:
a) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales:
Término fijo (pesetas/mes): 198.
Término variable (pesetas/Kg): 65,96.
b) Gases licuados del petróleo a granel en destino, suministrados a las empresas distribuidoras de GLP por canalización, por los operadores de GLP autorizados:
Precio máximo de venta: 47,96 pesetas/Kg.
Segundo.-Los precios máximos establecidos en el apartado primero, no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Tercero.-Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
Cuarto.-Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, o en su caso, de otras resoluciones anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas resoluciones aplicables.
Quinto.-Las empresas distribuidoras de GLP por canalización, adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de GLP por canalización a que se refiere la presente Resolución.
Madrid, 10 de marzo de 1994.-La Directora general, María Luisa Huidobro y Arreba.
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