El artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, es uno de los preceptos que mayores dificultades ha encontrado en su aplicación práctica, lo que ha hecho necesaria su modificación por Ley 20/1992, de 7 de julio, y Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de la misma.
El apartado 10 del artículo 25 de la citada Ley de 1987, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, autoriza al Gobierno para establecer reglamentariamente, entre otros aspectos, los supuestos de excepción al pago de la remuneración, atendiendo a las peculiaridades de uso o explotación a que se destinen los equipos, aparatos o materiales, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector.
Los supuestos de excepción mencionados están regulados en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1434/1992 y vienen justificados por la existencia en el mercado de equipos, aparatos o materiales que por razones cualitativas no se utilizan, normalmente, en las reproducciones para uso privado. Los apartados d), 1., y c), 1., del citado precepto 15.2 establecen la excepción del pago de la remuneración compensatoria para los soportes audiovisuales magnéticos de <paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada>, así como para <los equipos o aparatos de grabación audiovisual> que utilicen dichas cintas.
La experiencia acumulada en el proceso de determinación del montante global de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente al período mencionado en la disposición transitoria de la Ley 20/1992, así como al segundo semestre de 1992, ha permitido comprobar que las cintas de paso igual a 12,7 milímetros o media pulgada y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas son los que se utilizan como soporte y equipo, respectivamente, para la reproducción privada de obras y grabaciones audiovisuales. Sin embargo, según los preceptos citados, tales soportes y equipos quedarían exentos de la remuneración compensatoria.
En consecuencia, se hace necesario restringir los supuestos previstos en el artículo 15.2.c), 1., y 15.2, d), 1., a efectos de adecuarlos a las peculiaridades de uso que para disfrutar de la exención exige la Ley citada.
Por otra parte, se aprovecha la oportunidad que proporciona el presente Real Decreto para suprimir la referencia a la equivalencia en pulgadas de la cifra establecida en milímetros, habida cuenta de las dificultades que, exclusivamente en los mencionados supuestos, presenta la conversión del sistema de medidas anglosajón al sistema métrico decimal y viceversa.
El presente Real Decreto se ajusta al principio de legalidad, pues se dicta no sólo en virtud de la habilitación legal genérica contenida en la disposición final primera de la Ley 20/1992, de 7 de julio, sino también de la habilitación específica contenida en el número 10 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la citada Ley 20/1992.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, oídos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo parcial de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, 7 de julio, queda redactado como sigue:
<2. Se exceptúan de la obligación de remuneración compensatoria:
a) Los siguientes equipos o aparatos de grabación sonora:
1. Aparatos de grabación sobre "microcassettes" destinados exclusivamente al dictado.
2. Contestadores telefónicos.
3. Aparatos de grabación destinados exclusivamente a aeronaves.
b) Los siguientes soportes para grabación exclusivamente sonora:
1. Cintas magnéticas en bobina de 1/4 de pulgada.
2. "Microcassettes" para dictáfonos y contestadores automáticos.
3. "Compact cassettes" de duración inferior a cuarenta y cinco minutos para utilización en ordenadores.
c) Los equipos o aparatos de grabación audiovisual:
1. Que utilicen cintas de paso superior a 12,7 milímetros.
2. Los que no tengan la posibilidad de grabar de otras fuentes de reproducción o grabación.
d) Los soportes utilizables para fijación de obras y de grabaciones audiovisuales que consistan en:
1. Cintas de paso superior a 12,7 milímetros.
2. Cintas para uso exclusivo en videocámaras formato VHS-C y 8 milímetros de duración igual o inferior a 90 minutos.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 25 de febrero de 1994.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid