La Ley 50/1985, de 27 de diciembre, sobre incentivos regionales, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por los Reales Decretos 897/1991, de 14 de junio, 302/1993, de 26 de febrero y 2315/1993, de 29 de diciembre, constituye un instrumento para las actuaciones de ámbito estatal, dirigidas a fomentar las iniciativas empresariales con intensidad selectiva en determinadas regiones del Estado con objeto de repartir equilibradamente las actividades económicas dentro del mismo.
Los Reales Decretos 491/1988, de 6 de mayo, 487/1988 y 488/1988, de 6 de mayo, modificados por los Reales Decretos 528/1992, de 22 de mayo y 303/1993, de 26 de febrero, 489/1988, 490/1988, 568/1988, de 6 de mayo, este último modificado por el Real Decreto 530/1992, de 22 de mayo, 569/1988 y 570/1988, de 6 de junio, 652/1988, de 24 de junio, 1389/1988, de 18 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1397/1992, de 20 de noviembre, 883/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 852/1993, de 10 de julio y 571/1988, de 3 de junio, prorrogado por el Real Decreto 1533/1990, de 30 de noviembre, establecieron la delimitación de Zona Promocionable de Aragón, de las Zonas de Promoción Económica de Asturias, Murcia, Cantabria, Castilla-La Mancha, Galicia, Canarias, Castilla y León, Andalucía, Extremadura y Comunidad Valenciana, y Zona Industrializada en Declive del País Vasco respectivamente y fijaron los objetivos dentro de dichas zonas, así como los sectores promocionables y la naturaleza y cuantía máxima de los incentivos regionales que podrán concederse en dichas zonas a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos.
Se han presentado solicitudes para acogerse a estos incentivos regionales, y se han tramitado las mismas de conformidad con la legislación que las afecta, vistas las propuestas de los Grupos de Trabajo previstos en el artículo 21 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre o, en su caso, las del Consejo Rector y al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto anteriormente citado, he tenido a bien disponer:
Primero. Concesión de incentivos regionales.-Se conceden incentivos regionales a los proyectos de inversión que se relacionan en el anexo I de esta Orden en el que se indican el importe de los mismos, la inversión incentivable y los puestos de trabajo a crear.
Segundo. Denegación de incentivos regionales.-Se deniegan incentivos regionales a los proyectos de inversión que se relacionan en el anexo II de esta Orden, por las causas que se indicarán en las correspondientes resoluciones individuales.
Tercero. Modificación de condiciones.-En el anexo III se citan los expedientes de modificación de condiciones que han sido resueltos, describiéndose la totalidad de los cambios autorizados para cada uno en la correspondiente resolución individual.
Cuarto. Resoluciones individuales.-1. La Dirección General de Incentivos Económicos Regionales notificará individualmente a las empresas, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, las condiciones generales y particulares que afectan a cada proyecto mediante las correspondientes resoluciones individuales.
2. La resolución sobre concesión de beneficios que sea expedida por aplicación de lo dispuesto en la presente Orden no exime a las empresas de cumplir los requisitos y obtener las autorizaciones administrativas que, para la instalación o ampliación de las industrias, exijan las disposiciones legales vigentes, nacionales o comunitarias, así como la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma y las correspondientes ordenanzas municipales.
3. Los titulares de las subvenciones concedidas por la presente Orden quedan sujetos al cumplimiento de lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en la Orden de 25 de noviembre de 1987, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social.
Disposición adicional primera.
Se faculta a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales para que pueda autorizar modificaciones, en más o menos y hasta un 10 por 100, respecto del importe de la subvención concedida, de la inversión aprobada o del número de puestos de trabajo.
Disposición adicional segunda.
El libramiento de los fondos correspondientes a las subvenciones previstas en la presente Orden quedará condicionado a la existencia de crédito suficiente en el momento en que hayan de realizarse los pagos.
Disposición adicional tercera.
El abono de las subvenciones a que dé lugar la presente Orden quedará sometido a la tramitación y aprobación del oportuno expediente de gasto, que ha de incoarse con cargo al correspondiente crédito cifrado en la sección 15 «Economía y Hacienda», rúbrica 23.724C.771 del vigente presupuesto, en el momento de presentarse la primera liquidación de subvención.
Cuando la subvención se cofinancie por los Fondos Estructurales de la Comisión Europea, su abono quedará sometido a la tramitación específica exigida para la percepción de ayudas por dichos Fondos, así como a las disposiciones de control y seguimiento de la Unión Europea.
Disposición adicional cuarta.
Los pagos parciales, que tendrán el carácter de pagos a cuenta, estarán debidamente afianzados y sujetos a inspecciones y rectificaciones, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, tanto en la normativa vigente como en la resolución individual, el beneficiario estará obligado a reintegrar las cantidades que hubiera recibido, con abono de los intereses legales correspondientes y del recargo y sanciones, si proceden, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de los preceptos sobre delito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Madrid, 27 de diciembre de 1994.-P. D. el Secretario de Estado de Economía, Alfredo Pastor Bodmer.
(ANEXOS OMITIDOS)
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