ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA
El Reino de España y la República de Nicaragua, en adelante «las Partes Contratantes»,
deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,
proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y
reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
han convenido lo siguiente:
Artículo I. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversores» se entenderá:
a) Personas físicas que, en el caso de los inversores españoles, sean residentes en España con arreglo al derecho español y, en el caso de los inversores de la República de Nicaragua, aquellos que posean esta nacionalidad con arreglo al derecho de esta Parte.
b) Las personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2. Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
- acciones y otras formas de participación en sociedades;
- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;
- los bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
- todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, «know-how» y «good-will»;
- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.
4. El término «territorio» designa el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo II. Fomento y admisión.
1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas tras la entrada en vigor del mismo. También se aplicará a las cuestiones relacionadas con inversiones que hayan surgido tras su entrada en vigor, independientemente de la fecha en que se realizó la inversión.
Artículo III. Protección.
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea necesario, en otorgar las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo IV. Tratamiento.
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más Favorecida.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su participación actual o futura en:
- Una zona de libre comercio,
- Una unión aduanera,
- Un mercado común,
- Una organización de asistencia económica mutua, o en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio que provea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes de dicha Organización.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo de Evitación de Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.
5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
Artículo V. Nacionalización y expropiación.
La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida semejante que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública o de interés social, conforme a las disposiciones legales y en ningún caso será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptara estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, que será efectivamente realizable y libremente transferible.
Artículo VI. Compensación por pérdidas.
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, rebelión u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.
Artículo VII. Transferencia.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la libre transferencia de las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados con las mismas, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
- las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;
- las indemnizaciones previstas en el artículo V;
- las compensaciones previstas en el artículo VI;
- el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones;
- las sumas necesarias para la amortización de préstamos y el pago de sus intereses;
- las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semifabricados o terminados o para la sustitución de los bienes de capital o cualquier otra suma necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;
- los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversor de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.
3. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles, una vez que el inversor haya cumplido con las obligaciones fiscales establecidas por la Legislación vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de seis meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término antes mencionado.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversores de cualquier tercer Estado.
Artículo VIII. Condiciones más favorables.
Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo IX. Principio de subrogación.
En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará una aplicación del principio de subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos económicos del inversor y no en los derechos reales, desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida.
Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la Legislación sobre inversiones extranjeras vigente en la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
Artículo X. Controversias de interpretación del Acuerdo entre las Partes Contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que realice dicha designación. En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá acudir al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia para que efectúe la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se solicitará al Vicepresidente que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la Ley, a las normas contenidas en el presente Convenio o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los cargos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente serán sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.
Artículo XI. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección de cualquiera de las partes en controversia:
- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
- al tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional;
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél;
- al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París;
3. El arbitraje se basará en:
- las disposiciones del presente Acuerdo;
- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley,
- las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos;
4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo XII. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en el presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.
Hechos dos originales, en lengua española, que hacen igualmente fe, en Managua a los 16 días del mes de marzo de 1994.
Por el Reino de España,
Javier Gómez-Navarro
Navarrete,
Ministro de Comercio
y Turismo
Por la República de Nicaragua,
Ernesto Leal Sánchez,
Ministro de Relaciones
Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 28 de marzo de 1995, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XII.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de abril de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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