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Documento BOE-A-1995-10120

Orden de 12 de abril de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Almazara, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 1995, páginas 12175 a 12181 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-10120

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de esta Dirección General, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Almazara, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Las disposiciones contenidas en esta Orden, así como las condiciones especiales y tarifas de los anexos I y II, serán también de aplicación para los Planes 1996 y 1997, salvo que con anterioridad a las fechas previstas para el inicio de la suscripción de esta línea de seguro en los Planes 1996 ó 1997, este Ministerio hubiera de modificar las citadas disposiciones o aprobar unas nuevas condiciones especiales y tarifas.

Cuarto.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Quinto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Sexto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:

En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

El asegurado que habiendo suscrito este seguro en los planes 1993 y 1994 no haya declarado ningún siniestro dentro de los mismos, gozará de una bonificación del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro del Plan 1995 con el límite máximo del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).

El asegurado que habiendo suscrito este seguro en el Plan 1994 no haya declarado siniestro en dicho año, gozará de una bonificación del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1995 con el límite máximo del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).

Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Octavo.-A efectos de los dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 12 de abril de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros, Antonio Fernández Toraño.

ANEXO I

Condiciones Especiales del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Aceituna de Almazara

De conformidad con el Plan de Seguros, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Aceituna de Almazara, contra los riesgos de Pedriscos y Viento Huracanado, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales, aprobadas por Orden de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños producidos por los riesgos de Pedrisco y Viento Huracanado, exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.

A los efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto de impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado a consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en los árboles asegurados.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caidas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos, con parte de pedículo, pedúnculo o ramas.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que se aprecie la capa de abscisión, las caidas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro.

No son objeto de la garantía del Seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el Asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza.

Endurecimiento del hueso (estado fenológico «H»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «H». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentado resistencia al corte.

Final del estado fenológico «H»: A efectos del Seguro, cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen el estado fenológico «H». Se considera que un árbol ha alcanzado el final del estado fenológico «H», cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcela tanto de secano como de regadío, en plantación regular, que se encuentren situadas en las siguientes provincias:

Albacete, Alicante, Almería, Avila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra, Salamanca, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia y Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de Aceituna de Almazara y aquellas de doble aptitud que se destinen a la molturación.

No son producciones asegurables las situadas en «huertos familiares» destinados al autoconsumo, ni la correspondientes a árboles aislados, así como aquellas que se encuentren en estado de abandono, quedando por tanto excluidas de a cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, lluvia, pudriciones, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir al Pedrisco y Viento Huracanado, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Inicio de garantías:

Tanto para el riesgo de Pedrisco como de Viento Huracanado, las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes del estado fenológico que figura a continuación para cada riesgo:

Riesgo de Pedrisco: Cuando el cultivo alcance el estado fenológico de endurecimiento del hueso (estado fenológico «H»).

Para la provincia de Jaén, las garantías del Seguro se iniciarán antes de que el cultivo alcance el estado fenológico de endurecimiento del hueso (estado fenológico «H») y en concreto, en las siguientes fechas establecidas según comarcas:

Comarcas: Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena. Fechas de inicio de garantías: 25 de mayo.

Comarcas: Campiña del Sur, La Loma, Magina y Sierra Sur. Fechas de inicio de garantías: 15 de junio.

Comarcas: Sierra de Cazorla y Sierra de Segura. Fechas de inicio de garantías: 1 de julio.

Riesgo de Viento Huracanado: Al final del estado fenológico «H».

Final de garantías: Las garantías finalizan en las siguientes fechas límite:

Pedrisco: 28 de febrero del año siguiente.

Viento huracanado:

Comarca Bajo Ebro (Tarragona), Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y Litoral Norte (Castellón) y Bajo Aragón (Teruel): 30 de septiembre.

Resto del ámbito de aplicación: 31 de octubre.

Las garantías finalizarán en las fechas indicadas para cada riesgo, en el momento de la recolección, o en su defecto a partir del momento en que los frutos sobrepasen su madurez comercial.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si el Asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Aceituna de Almazara situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la Póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el Tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de aceituna con destino a almazara que posean en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguros, para todas y cada una de las parcelas aseguradas su identificación mediante las referencias catastrales de polígono y parcela que constan en las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda).

En caso de inexistencia de Catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar, aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Especificar en la declaración de seguro el número de árboles que existen en cada parcela.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

Del mismo modo, el agricultor proporcionará, siempre que le sean requeridas, las copias de todas las declaraciones de solicitud de ayuda a la producción de aceite en los años anteriores.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, en concordancia con el rendimiento industrial en aceite esperado en cada parcela, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro , no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre la partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de Pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro.

Riesgo de Viento Huracanado: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción, será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción de capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s). Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de toma de efecto de la misma.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de la parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Arboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 árboles para parcelas menores de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada veinte a partir de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería, edad, marcos.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada, correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada. Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada los daños producidos serán acumulables.

Riesgo de Viento Huracanado: 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela siniestrada.

Para que un siniestro de viento, cuando haya ocurrido el riesgo de pedrisco, sea indemnizable, los daños totales de la parcela deducidos los daños indemnizables de pedrisco, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado, como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y pedrisco, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Pedrisco:

En caso de siniestros indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Viento Huracanado:

En caso de producirse exclusivamente siniestros de viento que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento en parcelas donde se haya dado el riesgo de pedrisco se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

Para la provincia de Jaén, en el caso de que se produzca un siniestro de pedrisco dentro del período de garantías y con anterioridad al endurecimiento del hueso (estado fenológico «H»), una vez alcanzado este estado, se determinará el grado medio de afección de frutos perdidos, obtenido a partir del número medio de frutos que permanecen en los brotes afectados respecto al número medio de frutos que permanecen en los brotes no afectados de los árboles de la parcela o de otras parcelas con similares características productivas de plantación si el siniestro es total. Este valor así obtenido se considerará como límite máximo de daños producidos por el siniestro.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela.

Para la provincia de Jaén, en el caso de siniestros ocurridos con anterioridad al estado fenológico «H», el grado medio de afección obtenido según lo establecido en el apartado A) de esta condición, será corregido además de por otros factores, por la posible recuperación de las pérdidas a consecuencia del incremento de peso que experimente el resto de las drupas por el aclareo de frutos sufrido en los árboles. Esta posible recuperación también será de aplicación en siniestros posteriores al estado fenológico «H».

3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.

4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestro de viento huracanado, según lo establecido en la condición decimosexta.

5. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del Seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte de producto asegurado.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas Mínimas de Cultivo.

Asimismo se considerará la estimación de cosecha realizada por el Asegurado.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se produjera con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de Aceituna de Almazara y aquellas de doble aptitud que se destinen a la molturación. En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching o acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».

2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riesgos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anterior indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer de agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa de Asegurado.

Vigesima primera. Norma de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y en su caso por a norma específica para la peritación de Aceituna de Almazara, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de febrero de 1987).

Vigesima segunda.-Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el Seguro Combinado en el Plan de Seguros Agrarios de 1994 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1995 una nueva declaración de seguro.

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales del seguro: Aceituna de Almazara

Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada

Plan 1995

Ambito territorial / P. Comb.

02 Albacete:

3 Sierra Alcaraz:

Todos los términos / 5,23

Resto de comarcas / 4,80

03 Alicante:

Todas las comarcas / 1,67

04 Almería:

Todas las comarcas / 2,55

05 Avila:

Todas las comarcas / 3,53

06 Badajoz:

Todas las comarcas / 1,69

07 Baleares:

Todas las comarcas / 1,32

08 Barcelona:

Todas las comarcas / 4,61

10 Cáceres:

5 Logrosán:

Todos los términos / 1,60

Resto de comarcas / 1,40

11 Cádiz:

Todas las comarcas / 1,95

12 Castellón:

1 Alto Maestrazgo:

Todas las comarcas / 2,67

2 Bajo Mestrazgo:

Todas las comarcas / 4,17

5 Litoral Norte:

Todos los términos / 2,67

7 Palancia:

Todos los términos / 2,91

Resto de comarcas / 2,12

13 Ciudad Real:

Todas las comarcas / 3,05

14 Córdoba:

Todas las comarcas / 2,36

16 Cuenca:

Todas las comarcas / 2,42

17 Girona:

Todas las comarcas / 3,94

18 Granada:

Todas las comarcas / 3,04

19 Guadalajara:

Todas las comarcas / 2,92

21 Huelva:

Todas las comarcas / 1,95

22 Huesca:

Todas las comarcas / 4,61

23 Jaén:

1 Sierra Morena:

4 Aldeaquemada / 2,92

5 Andújar / 1,74

11 Baños de la Encina / 1,74

21 Carboneros / 1,74

24 Carolina (La) / 2,12

39 Guarromán / 1,74

59 Marmolejo / 1,74

76 Santa Elena / 2,92

96 Villanueva de la Reina / 1,74

2 El Condado:

8 Arquillos / 1,74

25 Castellar de Santisteban / 2,92

29 Chiclana de Segura / 2,12

62 Montizón / 2,12

63 Navas de San Juan / 1,74

79 Santisteban del Puerto / 1,74

84 Sorihuela del Guadalimar / 2,12

94 Vilches / 2,12

3 Sierra de Segura:

12 Beas de Segura / 2,12

16 Benatae / 2,12

37 Genave / 2,92

43 Hornos / 2,92

65 Orcera / 2,92

71 Puente de Genave / 2,92

72 Puerta de Segura (La) / 2,12

78 (S. de Espada) Santiago Ponto / 2,92

81 Segura de la Sierra / 2,92

82 Siles / 1,74

91 Torres de Albanchez / 2,92

101 Villarrodrigo / 1,74

4 Campiña del Norte:

6 Arjona / 1,74

7 Arjonilla / 1,74

10 Bailén / 1,74

27 Cazalilla / 2,12

31 Escañuela / 1,74

32 Espeluy / 2,12

35 Fuerte del Rey / 1,74

40 Higuera de Arjona / 1,74

41 Higuera de Calatrava / 1,74

49 Jabalquinto / 2,12

55 Linares / 2,12

56 Lopera / 1,74

61 Mengíbar / 2,12

69 Porcuna / 1,74

77 Santiago de Calatrava / 1,74

85 Torreblascopedro / 2,12

100 (Villargordo) Villatorres / 2,12

5 La Loma:

9 Baeza / 2,12

14 Begíjar / 2,12

20 Canena / 2,12

46 Ibros / 2,12

48 Iznatoraf / 2,92

57 Lupión / 2,12

74 Rus / 2,92

75 Sabiote / 2,92

88 Torreperogil / 2,92

92 Ubeda / 2,92

95 Villacarrillo / 2,92

97 Villanueva del Arzobispo / 2,92

6 Campiña del Sur:

3 Alcaudete / 2,12

50 Jaén / 2,12

51 Jamilena / 1,74

58 Mancha Real / 2,92

60 Martos / 2,12

86 Torre del Campo / 1,74

87 Torredonjimeno / 1,74

98 Villardompardo / 1,74

7 Magina:

1 Albánchez de Ubeda / 2,92

13 (Bedmar) Bedmar-Garcíez / 2,92

15 Bélmez de la Moraleda / 2,12

17 Cabra de Santo Cristo / 2,92

18 Cambil / 2,12

44 Huelma / 2,12

52 Jimena / 2,92

53 Jódar / 2,92

54 Larva / 2,92

90 Torres / 2,92

8 Sierra de Cazorla:

28 Cazorla / 2,12

30 Chilluevar / 2,12

42 Hinojares / 2,12

45 Huesa / 2,12

47 Iruela (La) / 2,12

66 Peal de Becerro / 2,12

70 Pozo Alcón / 2,12

73 Quesada / 2,12

80 Santo Tomé / 2,92

9 Sierra Sur:

2 Alcalá La Real / 1,74

19 Campillo de Arenas / 2,12

23 (Carchelejo) Carcheles / 2,12

26 Castillo de Locubín / 1,74

33 Frailes / 2,12

34 Fuensanta de Martos / 2,92

38 Guardia de Jaén (La) / 2,92

64 Noalejo / 2,12

67 Pegalajar / 2,92

93 Valdepeñas de Jaén / 2,12

99 Villares (Los) / 2,92

25 Lleida:

Todas las comarcas / 4,87

26 La Rioja:

Todas las comarcas / 9,76

28 Madrid:

Todas las comarcas / 1,70

29 Málaga:

Todas las comarcas / 1,95

30 Murcia:

Todas las comarcas / 3,24

31 Navarra:

Todas las comarcas / 4,19

37 Salamanca:

Todas las comarcas / 4,26

41 Sevilla:

Todas las comarcas / 1,06

43 Tarragona:

3 Baix Ebre:

Todos los términos / 3,93

Resto de comarcas / 2,67

44 Teruel:

3 Bajo Aragón:

Todos los términos / 5,61

Resto de comarcas / 3,53

45 Toledo:

7 La Mancha:

Todos los términos / 1,31

Resto de comarcas / 1,23

46 Valencia:

Todas las comarcas / 1,67

50 Zaragoza:

Todas las comarcas / 3,73

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