Aprobadas las Ordenes de 13 de junio de 1994, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, por la que se aprueba el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y se crea el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana, y la de 19 de octubre de 1994, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, por la que se modifica el Reglamento sobre producción agrícola ecológica.
De acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decre- to 4107/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad Valenciana competencias en materia de agricultura, pesca y alimentación, y en el artículo primero del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
Considerando que las normas dictadas por la Comunidad Valenciana que figuran como anexo a la Orden de 13 de junio de 1994, se ajustan a lo establecido en el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dichas normas a efecto de su defensa en el ámbito nacional e internacional.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Se ratifica el texto del Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana, aprobado por Orden de 13 de junio de 1994, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.
Disposición final única
Entrada en vigor: La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 1994.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.
ANEXO UNICO
Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y en el Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, quedan reservados los términos indicados en el artículo segundo a aquellos productos agrarios y alimenticios definidos en el artículo segundo del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, en cuya producción, elaboración y conservación sólo se han empleado productos autorizados, cumpliento además con lo establecido en este Reglamento y las disposicines vigentes en materia de agricultura ecológica.
Artículo 2.
1. La reserva otorgada se extiende al nombre de cada producto en particular, ligado al término «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», a los términos «biológico», «ecológico», «biodinámico», «biológico-dinámico» y «orgánico» y los términos «procedentes de la agricultura» o «procedentes de la ganadería» seguido de los términos «biológica», «ecológica», «biodinámica», «biológica-dinámica» y «orgánica».
2. Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios y alimentarios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto» y otras análogas.
Artículo 3.
La defensa de la producción obtenida de acuerdo con este Reglamento, la aplicación de éste, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana, a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPITULO II
Producción y elaboración
Artículo 4.
La zona de producción y elaboración de los productos controlados por el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana se extiende a esta comunidad autónoma. La zona de producción estará constituida por los terrenos que el Comité considere aptos para la producción de los productos agrarios y alimentarios objeto de este Reglamento.
Artículo 5.
El Comité realizará la calificación de los terrenos, industrias y locales para la elaboración o comercialización, a efectos de su inclusión en las zonas de producción o elaboración, así como el establecimiento de las normas que deben cumplir aquéllos, para su inscripción en los registros, debiendo figurar los datos obligatoriamente en los registros a medida que éstos se elaboren.
Artículo 6.
En el caso de que un operador titular de una explotación o industria esté en desacuerdo con la resolución del Comité, podrá recurrir ante el órgano competente de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que resolverá, pudiendo solicitar los informes técnicos que estime convenientes.
Artículo 7.
1. El Comité, en colaboración con la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, establecerá un sistema de normas relativas a la producción y elaboración de cada uno de los productos objeto de este reglamento. Dichas normas se ajustarán, como mínimo, a los principios y normas de producción establecidas en el Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
2. En la redacción de estas normas figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Naturaleza de los productos agrarios y alimentarios que se prevea comercializar.
b) Condiciones que deben cumplir las fincas agropecuarias para su reconversión.
c) Métodos de producción y elaboración previstos.
d) Fertilizantes, agentes antiparasitarios, fármacos y demás productos que se permitan utilizar y sus dosis correspondientes, en los casos en que se considere necesario.
e) Sistemas a utilizar por el Comité para el control y vigilancia del cumplimiento de la normativa específica.
CAPITULO III
Registros
Artículo 8.
1. Por el Comité se llevarán los registros siguientes:
a) Registro de Operadores Titulares de Explotaciones Agropecuarias.
b) Registro de Operadores Titulares de Empresas de Elaboración o Comercialización y Envasado de Productos.
c) Registro de Operadores Titulares de Empresas Importadoras de países terceros.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Comité, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que facilite el Comité.
3. El Comité denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el mismo sobre las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las explotaciones e industrias.
4. Las inscripciones en estos registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirlos en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos y cuya certificación o solicitud de inscripción deberá acompañarlas.
Artículo 9.
1. En el Registro de Operadores Titulares de Explotaciones Agropecuarias se inscribirán todas aquéllas autorizadas por el Comité cuyos productos puedan ser amparados por este Reglamento.
2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, cultivos, variedades, número de animales, razas, número de almacenes y tipo de productos almacenados en cada almacén y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Titulares de Explotaciones Agropecuarias dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas e instalaciones inscritas.
Artículo 10.
1. En el registro de operadores a que se refiere el artículo 8.1.b se inscribirán todos aquellos que elaboren o envasen productos amparados por este Reglamento.
2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa y su titular, localidad, zona de emplazamiento, productos que elabora y sus correspondientes capacidades, número de almacenes y capacidad de cada uno, instalaciones y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
Artículo 11.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Comité cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando se produzca. En consecuencia, el Comité podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa audiencia del interesado.
2. Los servicios de inspección del Comité efectuarán inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Comité. En el caso particular del Registro de Operadores Titulares de Explotaciones Agropecuarias, sus datos serán actualizados todos los años en la fecha que se determine.
CAPITULO IV
Derechos y obligaciones
Artículo 12.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas explotaciones, instalaciones o industrias estén inscritas en los correspondientes registros podrán cultivar, producir, elaborar o comercializar productos agrícolas ecológicos.
2. Sólo pueden aplicarse los nombres asignados a la producción ecológica, de acuerdo con el artículo segundo de este reglamento y el artículo 3.2 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, a los productos procedentes de explotaciones agropecuarias, instalaciones, almacenes e industrias inscritas por los operadores registrados que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento o sus disposiciones complementarias, por los acuerdos del Comité, y por el Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deban caracterizarlos.
3. El derecho al uso de los nombres amparados por este Reglamento sobre producción agrícola ecológica, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las empresas inscritas en los registros del Comité.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los órganos competentes del Comité, así como satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 13.
Cualquier producto amparado por este Reglamento sobre producción agrícola ecológica podrá ser amparado a su vez por otra denominación o figura de calidad, siempre que cumpla con lo establecido en los correspondientes reglamentos.
Artículo 14.
Todos los operadores inscritos en los registros deberán cumplir, como mínimo, con las medidas precautorias establecidas en el artículo noveno del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, y desarrolladas en el anexo III del mismo.
Artículo 15.
1. Los nombres, emblemas, logotipos y cualquier otro tipo de propaganda utilizada no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios operadores inscritos en los registros, en la comercialización de productos que no se atengan a este Reglamento.
2. El etiquetado de los productos objeto de esta disposición deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 16.
1. Todos los productos con destino a ser protegidos por este Reglamento deberán ser controlados por el Comité de Calificación, a fin de determinar si cumplen con las especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico establecidas en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y acuerdos del Comité.
2. Una vez establecida la aptitud de los productos, el Comité de Calificación informará al Comité, el cual garantizará, mediante un control adecuado, que sólo los productos considerados aptos se expidan para el consumo con la etiqueta o contraetiqueta señalada en el punto 5 de este artículo.
3. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.
4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los productos para el consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada por el Comité, que deberá ser colocada antes de la expedición del producto, de acuerdo con las normas que se establezcan.
5. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Comité, a los efectos que se establecen en este reglamento. Será denegada la aprobación en aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la empresa propietaria de la misma, previa audiencia de la misma.
6. El Comité adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, que deberá figurar en las etiquetas o contraetiquetas que expida. Asimismo, podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.
7. Los operadores inscritos en los registros tendrán derecho a emplear en su etiquetado y publicidad el logotipo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, para los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa.
Artículo 17.
Toda expedición de productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa que tenga lugar entre empresas inscritas deberá ir acompañada por un documento de circulación entre empresas expedido por el Comité.
Artículo 18.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y comercialización, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de fincas, instalaciones o industrias vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:
a) Los titulares de explotaciones agropecuarias inscritos presentarán todos los años una declaración de las cosechas o producciones obtenidas, así como del número de animales destinados a la producción (especificados por raza y sexo) y productos ganaderos obtenidos en la explotación.
Deberán llevar, asimismo, una contabilidad mediante anotaciones o documentos que permita al Comité localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de medios de producción adquiridos, así como conocer la utilización que se ha hecho de los mismos; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documentos relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos vendidos. Las cantidades se globalizarán por días cuando se trate de ventas directas al consumidor final.
b) Los titulares de industrias inscritas deberán declarar todos los años, en la forma y fecha que establezca el Comité, las cantidades de productos elaborados y envasados, considerando su procedencia y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar trimestralmente las ventas efectuadas.
Deberá llevar, asimismo, una contabilidad mediante anotaciones o documental que permita al Comité conocer:
El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas ecológicos que hayan sido entregados a la industria.
La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios ecológicos que hayan salido de la industria.
Cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de ingredientes, aditivos y coadyuvantes tecnológicos recibidos en la industria y la composición de los productos transformados que el Comité requiera para una adecuada inspección de las operaciones.
2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Comité será considerada como falta, especialmente lesiva para el Comité o para los productos amparados.
Artículo 19.
1. Las partidas de productos amparados que, por cualquier causa, presenten defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción, elaboración, envasado o almacenamiento se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, serán descalificadas por el Comité, previa audiencia del interesado, lo que acarreará la pérdida de la etiqueta o logotipo asignado a la producción ecológica, de acuerdo con el artículo 2.º de este Reglamento y el artículo 3.2 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre.
2. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, el Comité podrá retirar, con carácter provisional, el uso de la contraetiqueta en las partidas sometidas a análisis o verificación.
3. En caso de que el Comité detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado, almacenamiento o comercialización, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto, del mismo modo que se ha expresado en el apartado 2 de este artículo.
CAPITULO V
El Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad Valenciana
Artículo 20.
1. El Comité es un órgano integrado en la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter de órgano desconcentrado y asesor de la misma, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en la legislación vigente en esta materia.
2. Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, estará determinado:
a) En lo territorial, por la zona de producción.
b) En razón a los productos, por los protegidos por el uso de nombres recogidos en el artículo 2.º de este Reglamento y el artículo 3.2 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización.
c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros Artículo 21.
1. Es misión principal del Comité la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de control asignadas a las autoridades de control en los artículos 8.º y 9.º del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio.
2. El Comité velará, además, por la promoción de los productos ecológicos.
Artículo 22.
1. El Comité estará constituido por:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Seis Vocales, tres en representación del sector productor y tres en representación del sector elaborador. Los tres primeros serán elegidos por y entre las personas que figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Agropecuarias, y los representantes del sector elaborador serán elegidos por y entre las personas inscritas en el Registro de Industrias de Elaboración y Envasado.
d) Dos Vocales que serán designados por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. El Presidente será designado por el conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Comité.
3. El Vicepresidente será designado por el Comité.
4. Por cada uno de los Vocales del Comité se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector.
5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que restaba al Vocal sustituido.
6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será el establecido en la normativa electoral.
7. Causará baja el Vocal que, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción, especialmente lesiva, en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la empresa a la que pertenezca, apreciando esta circunstancia el Pleno del Comité.
Artículo 23.
1. Los miembros del Comité a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de empresas que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Comité doble representación, una en el sector productor y otra en el sector elaborador.
2. Los representantes de Vocales que sean personas jurídicas cesarán al tiempo en que se revoque o modifique la representación que ostentan.
Artículo 24.
1. Al Presidente le corresponde:
a) Representar al Comité. Esta representación puede delegarla en cualquier miembro del Comité de manera expresa en caso de que sea necesario.
b) Administrar los ingresos y fondos del Comité y ordenar pagos.
c) Convocar y presidir las sesiones del Comité señalando el orden del día, sometiendo a las decisiones del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
d) Organizar el régimen interno del Comité, salvo lo que se refiere a control e inspección de operadores inscritos.
e) Contratar, suspender o renovar el personal del Comité, previa la correspondiente consignación presupuestaria. En el caso de inspectores o veedores, la contratación, renovación o suspensión se efectuará a propuesta del Secretario.
f) Informar a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, y otros órganos superiores, de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
g) Remitir a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que para su cumplimiento adopte el Comité, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.
h) Aquellas otras funciones que el Comité acuerde o le encomiende la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación y que no estén relacionadas con la inspección y el control.
2. La duración del mandato del Presidente y los Vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Pleno, y por incapacidad legal declarada.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Comité, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente.
Artículo 25.
1. El Comité se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por su propia inciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Comité se convocarán con quince días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados que permitan su constancia, con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Comité quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Comité. El Presidente tendrá voto de calidad.
4. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno de cada sector, designados por el pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Comité en la primera reunión que se celebre.
Artículo 26.
1. La financiación de las actividades del Comité se efectuará con los recursos previstos en su presupuesto anual, que será elaborado de acuerdo con las directrices establecidas por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el Comité contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Comité.
3. El Comité tendrá un Secretario designado por el propio Comité y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Comité y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros del Comité.
c) Organizar y dirigir los servicios de inspección y control, así como proponer al Comité la contratación, suspensión o renovación de los inspectores o veedores.
d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de competencia del Comité.
4. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Comité podrá contar con los servicios técnicos necesarios.
5. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con un servicio de inspección dotado de inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Comité, con atribuciones inspectoras sobre:
a) Las explotaciones agropecuarias ubicadas en la zona de producción inscritas.
b) Las industrias e instalaciones de elaboración y envasado inscritas.
c) Los locales, instalaciones y almacenes de empresas importadoras de países terceros.
d) Los productos objeto de este Reglamento.
6. El Comité podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.
7. Tanto para los trabajos de control de normas como para realizar las determinaciones analíticas de los productos amparados, el Comité podrá establecer acuerdos o convenios con universidades, empresas de servicios u otras organizaciones.
8. A todo el personal del Comité, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.
Artículo 27.
1. El Comité establecerá un Comité de calificación de productos, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los productos amparados por este Reglamento que sean destinados tanto al mercado nacional como extranjero, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
2. El Pleno del Comité, a la vista de los informes, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación de los productos en la forma prevista en el artículo 19. Contra la resolución del Comité cabrá recurso ordinario ante el Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El Comité de Calificación estará formado por un mínimo de tres miembros de reconocido prestigio por su capacidad técnica e independencia.
Artículo 28.
1. De acuerdo con el artículo 9.2 del Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio, los operadores y empresas deberán pagar su contribución a los gastos de control, cuyas cuantías, en función de las distintas características del proceso correspondiente, serán fijadas por el Comité y formarán parte de su presupuesto anual.
2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponden al Comité.
Artículo 29.
1. Los acuerdos del Comité que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de operadores, se notificarán mediante circulares expuestas en sus oficinas y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», cuando proceda.
2. Las actas de las reuniones del Comité, así como los acuerdos y resoluciones del mismo, se remitirán a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Comité serán recurribles, en todo caso, ante la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
CAPITULO VI
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 30.
1. Las infracciones y el régimen de sanciones será el establecido en los artículo 9.9 y 10.3 del Reglamento CEE 2092/1991 y en la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento y, en su caso, lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
2. En cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la prevalente aplicación del procedimiento sancionador que, en su caso, pudiera establecer la Generalidad Valenciana.
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