En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguros Privados; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:
Primero.-El Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cítricos, y el Seguro de Garantía Adicional de Helada, Pedrisco y Viento en Cítricos, aplicable a las Organizaciones de Productores de Cítricos, incluido en el mismo, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los seguros agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de junio de 1981.
Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» empleará en la contratación de este seguro.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.
Tercero.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.
Quinto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:
En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en el anexo de la presente disposición.
Si el asegurado dispusiera de mallas antigranizo, de características adecuadas para los fines perseguidos, gozará de una bonificación del 50 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de pedrisco en la parcela que las tenga.
Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas adecuadas contra el riesgo de helada, gozará de una bonificación del 10 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de helada.
Si el asegurado dispusiera de instalaciones cortaviento semipermeables intercaladas a una distancia máxima de 20 veces su altura, gozará de una bonificación del 20 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de viento en la parcela que los tenga.
El asegurado que habiendo suscrito ese seguro en los planes 1993 y 1994 no haya declarado ningún siniestro dentro de los mismos, gozará de una bonificación del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro del plan 1995 con el límite máximo del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).
El asegurado que habiendo suscrito este seguro en el plan 1994 no haya declarado siniestro en dicho año, gozará de una bonificación del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro del plan 1995 con el límite máximo del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).
Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.
Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.
Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 24 de abril de 1995.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid