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Documento BOE-A-1995-11010

Resolución de 5 de abril de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jaime Trepat Sabaté, como representante legal de la sociedad «Tretzi, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sabadell número 2 a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 1995, páginas 13380 a 13382 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-11010

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jaime Trepat Sabaté, como representante legal de la sociedad «Tretzi, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sabadell número 2 a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

La sociedad «Tretzi, Sociedad Anónima», interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 513/1992, sobre nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, contra el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell, bajo los autos números 212/1991 y 208/1991. El día 16 de noviembre de 1992, el Magistrado-Juez del Juzgado antes citado libró mandamiento al Registrador de la Propiedad de Sabadell número 2, ordenando anotación preventiva de dicha demanda sobre una finca urbana, registral número 8.488.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Sabadell número 2, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado el precedente mandamiento bajo el asiento y diario al principio expresados, previa calificación registral del mismo, se deniega la inscripción de la anotación preventiva de demanda ordenada en el mandamiento, por el siguiente defecto insubsanable. La finca en cuestión, registral 4.488, al folio 65 del libro 313 de la Seccion Primera del Ayuntamiento de Sabadell, tomo 522 del archivo, consta inscrita en propiedad horizontal formada por dos componentes, el número 1, que es la registral 40.268, al folio 209 del tomo 2.806, libro 938 del indicado Ayuntamiento y sección, inscrita a favor de los consortes don Jaime Trepat Sabaté y doña Neus Civis Farré, por mitad en común y pro indiviso, y el número 2, que es la registral 40.270, al folio 212 del mismo libro 938, inscrita a nombre de doña Inmaculada y de doña Mieria Trepat Civis, por mitad, en común y pro indiviso; y la hipoteca que las grava por razón de su procedencia, tiene como acreedor al anco Español de Crédito, Sociedad Anónima'', y como deudor a la entidad mercantil retzi, Sociedad Anónima'', y como hipotecante no deudor de la finca originaria a los consortes don Jaime Trepat Sabaté y doña Neus Civis Farré. El motivo de la denegación de la anotación preventiva de demanda acordada es porque en los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones 513/1992, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Sabadell, pidiendo nulidad de los procedimientos judiciales sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, números de autos 212/1991 y 208/1991, no consta acreditado que sean parte de este juicio declarativo los mencionados propietarios según el Registro de la finca hipotecada. Sabadell, 20 de enero de 1993. El Registrador. Firmado, Angel Nebot Aparici».

III

Don Jaime Trepat Sabaté, como representante legal de la sociedad «Tretzi, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la anotación preventiva de demanda la ha solicitado la sociedad «Tretzi, Sociedad Anónima», lo que es perfectamente válido, puesto que no es preciso que la solicite el mismo titular registral, sino que puede hacerlo cualquier tercero que tenga interés legítimo en el buen fin del procedimiento. Que, en este caso, queda claro que la citada sociedad tiene un interés legítimo, ya que los titulares registrales de la finca son avalistas de la indicada sociedad. Que la nota de calificación vulnera lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y especialmente su apartado décimo, el cual constituye una norma de remisión a otras disposiciones legales, entre las que se incluye el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que estando debidamente expedido el mandamiento judicial, en cuanto a sus requisitos objetivos, no procede la calificación que por el aspecto subjetivo ha llevado al Registrador a denegar la anotación.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: I. Que la finca registral número 8.488 en su descripción originaria de casa de bajos y un piso en el número 65 de la calle Bosch y Cardellach, de Sabadell, está gravada según la inscripción sexta por una hipoteca de máximo en favor del «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», en garantía de determinadas deudas de «Tretzi, Sociedad Anónima», otorgada como dueños de tal finca por don Jaime Trepat Sabaté y doña Neus Civis Farré, titulares pro indiviso. Sobre esta hipoteca, consta que en fecha 25 de febrero de 1991 la expedición de la certificación de cargas de la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Sobre esta misma finca y constando su misma descripción, los dos copropietarios, en garantía de otro préstamo concedido a la compañía mercantil citada por el mismo banco, hipotecan de nuevo esta finca registral número 8.488, correspondiendo ello a la inscripción 7.ª En esta hipoteca figura igualmente que en fecha 21 de octubre de 1991 se expidió la certificación de cargas de la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Por la inscripción 8.ª de la misma finca registral número 8.488 consta de los dos citados propietarios venden el derecho de vuelo para edificar un piso segundo a doña Inmaculada y a doña Mieira Trepat Civis, las cuales por la inscripción 9.ª siguiente en orden, de esta misma finca, declaran la obra nueva construida en virtud del derecho de vuelo y en unión de don Jaime Trepat y de doña Neus Civis constituyen todo el edificio resultante en régimen de propiedad horizontal, quedando estos últimos como propietarios en régimen de propiedad horizontal de la finca número 1 de la comunidad (planta baja y piso primero en alto de la casa anteriormente referida), finca registral número 40.268, y en cuanto a la finca número 2 de orden de la comunidad (planta piso segundo de la misma casa) queda a favor de doña Inmaculada y de doña Mieira Trepat Civis, por mitad y pro indiviso, finca registral número 46.270. II. Que existiendo tales antecedentes, se presentó en este Registro el 20 de noviembre de 1992 mandamiento expedido el día 17 de noviembre del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Sabadell, en relación a autos del juicio declarativo número 513/1992, a instancia de «Tretzi, Sociedad Anónima», contra el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», versando sobre nulidad de actuaciones derivadas de los procedimientos judiciales sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, números de autos 212/1991 y 208/1991, entre la citada sociedad y la misma entidad bancaria. Dicho mandamiento decreta la anotación preventiva de la demanda de nulidad de los procedimientos judiciales sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaria antes citados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell, a partir de la propuesta de providencia de admisión a trámite de las demandas de fecha ambas de 8 de mayo de 1991. La finca objeto de este mandamiento es la registral número 8.488, en su descripción anterior a la constitución en régimen de propiedad horizontal, y que al presente, ya en dicho régimen, se corresponde con la finca 40.268, propietarios en inscripción vigente, por mitad y pro indiviso don Javier Trepat Sabaté y doña Neus Civis Farré. La presentación de tal mandamiento, retirado y vuelto a aportar, mereció nota de calificación denegando la práctica de la anotación preventiva de la demanda de nulidad del procedimiento judicial sumario solicitada, pues no procede tenerla en cuenta registralmente por las siguientes consideraciones: 1.ª Que las anotaciones preventivas son unos asientos registrales tasados a tenor del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en ninguno de los supuestos de este precepto cabe comprender el supuesto de anotación preventiva de demanda de nulidad de procedimiento judicial sumario. Que es improcedente la fundamentacion de esta anotación preventiva en el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El «numerus clausus» en la práctica de las anotaciones preventivas viene siendo reiterado insistentemente por la jurisprudencia hipotecaria y últimamente en la Resolución de 9 de diciembre de 1992. 2.ª Que tal anotación preventiva, además de no ser admisible es improcedente, como resulta de la interpretación textual del artículo 132 de la Ley Hipotecaria. 3.ª Que la anotación preventiva de demanda de nulidad de los procedimientos judiciales sumarios, tiene referencia concreta a una hipoteca determinada, de la que según los antecedentes registrales aparecen como titulares propietarios de la finca don Jaime Trepat y doña Neus Civis, como deudor no hipotecante «Tretzi, Sociedad Anónima», y como acreedor hipotecario el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima». De estas tres partes interesadas en la inscripción de hipoteca, a la hora de promover el juicio declarativo número 513/1992, el deudor, «Tretzi, Sociedad Anónima», y el acreedor, el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», se olvidan de tener en cuenta a los propietarios de la finca, y los mismos son partes interesadas tanto en el procedimiento judicial sumario como en la demanda de nulidad de lo actuado en el procedimiento. Y en términos generales, son interesados para el caso de pretenderse alguna rectificación registral sobre la finca hipotecada cuya inscripción está bajo la salvaguardia del Juzgado (artículo 40 de la Ley Hipotecaria). Que, por todo ello, se considera no admisible la anotación preventiva en cuestión, entre otras razones, por no estar bien constituida la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo 513/1992, desde el punto de vista de la institución registral, y a los solos efectos de su constancia en el Registro, que es a lo que se limita la nota de calificación; y 4.º Que no siendo los procedimientos judiciales sumarios no acumulables entre sí, hubiera debido hacer constar en el mandamiento del Juzgado una expresión clara e inequívoca de los datos registrales de la hipoteca, cuyo procedimiento judicial sumario se impugnaba por nulidad. No constan en parte alguna del expediente tales datos registrales.

V

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell informó sobre la tramitación del juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones número 513/1992.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en las alegaciones que éste incorpora en su informe.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que la anotación preventiva solicitada está recogida en el apartado 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, por remisión del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que el señor Registrador no debe entrar a discutir si está bien constituida o no la relación jurídico-procesal, puesto que ello es competencia única y exclusivamente del Juez que conoce del caso.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 20, 42 y 132 de la Ley Hipotecaria y 117 y 127 del Reglamento Hipotecario,

1. En el presente recurso se debate sobre la procedencia de una anotación preventiva de demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en la que se solicita la declaración de nulidad de determinados procedimientos judiciales sumarios en curso, demanda que es entablada por el deudor no hipotecante contra el acreedor hipotecario. El Registrador deniega la anotación cuestionada por «no constar acreditados que sean parte en este juicio declarativo los... propietarios según el Registro de la finca hipotecada». En su informe alega además que dicha anotación no es de las incluidas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y que el artículo 132 de la Ley Hipotecaria se opone inequívocamente a sus extremos.

2. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la nota impugnada («vide» artículo 117 del Reglamento Hipotecario), el único aspecto que puede ser debatido en el recurso ahora entablado es el de si en el caso debatido se satisface o no la exigencia del tracto sucesivo, y en este sentido es claro que no puede rechazarse la anotación cuestionada por no haberse dirigido la demanda a anotar contra los titulares registrales de las fincas hipotecadas. Dicha demanda afecta exclusivamente al desenvolvimiento judicial del derecho real de hipoteca y, por tanto, queda plenamente satisfecha la exigencia derivada del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sí aparece entablada contra el titular registral de dicho derecho, sin necesidad de dirigirla también contra los propietarios cuyo dominio, y respectivo asiento registral, en nada quedará afectado o modificado por el resultado del pleito: Si la demanda es desestimada, lo que repercutirá en la titularidad dominical hipotecada es propiamente el procedimiento de ejecución hipotecaria en curso; y si, por el contrario, la demanda se estima, dicha titularidad y el asiento respectivo no experimentan variación sobre la situación registral actual.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el auto apelado y la nota del Registrador en los términos considerados y sin perjuicio de la facultad que al Registrador atribuye el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.

Madrid, 5 de abril de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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