La empresa «Enagas, Sociedad Anónima» ha solicitado, a través de la Dirección General de la Energía, concesión administrativa para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales, mediante el gasoducto denominado Córdoba-Badajoz-Frontera con Portugal, a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.
El gasoducto Córdoba-Badajoz-Frontera con Portugal amplía la Red Nacional de Gasoductos entre el punto final del tramo Tarifa-Córdoba del denominado gasoducto Magreb-Europa y la frontera hispano-portuguesa en las inmediaciones de Badajoz.
El gasoducto Córdoba-Badajoz-Frontera con Portugal parte de la posición F-014 del gasoducto Sevilla-Madrid, punto de conexión de este gasoducto con el gasoducto Tarifa-Córdoba, en el término municipal de Villafranca de Córdoba, desde donde discurre por las provincias de Córdoba y Badajoz, para finalizar su recorrido, en el término de Badajoz, en la frontera con Portugal. Del tramo del gasoducto en Badajoz partirán los futuros ramales de distribución de gas natural para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La canalización ha sido diseñada para una presión máxima de servicio de 80 bares, y un caudal nominal de 340.000 Nm/h., que podría elevarse hasta 540.000 Nm/h. mediante la instalación de una estación de comprensión intermedia.
La tubería será de acero al carbono fabricada según especificación API 5L, de 30 pulgadas de diámetro, y dispondrá de revestimiento externo y de protección catódica.
La longitud estimada para la línea principal de la canalización es de 248 kilómetros, de los que 104 corresponden a la provincia de Córdoba, y los restantes 144 kilómetros a la provincia de Badajoz.
El trazado del gasoducto afecta a los siguientes términos municipales:
a) En la provincia de Córdoba: Villafranca de Córdoba, Córdoba, Villaviciosa de Córdoba, Espiel, Villanueva del Rey, Bélmez y Fuente Obejuna.
b) En la provincia de Badajoz: Granja de Torrehermosa, Azuaga, Campillo de Llerena, Valencia de las Torres, Hornachos, Puebla del Prior, Ribera del Fresno, Alange, Almendralejo, Mérida, Solana de los Barros, Talavera la Real y Badajoz.
Como instalaciones auxiliares y complementarias de la conducción destacan las siguientes:
Sistema de trampas de rascadores en cabecera y final de la línea principal así como trampas emisoras receptoras en puntos intermedios, sistema de protección catódica, sistema de telecomunicación y telecontrol a lo largo de toda la línea, estación de compresión y estaciones de regulación y medida.
Por sus características físico-químicas el gas natural que circulará por la línea viene clasificado en la segunda familia de acuerdo con la Norma UNE 60.002, con una composición de metano comprendida entre el 79 y el 90 por 100, en porcentaje molecular, y un poder calorífico superior (P.C.S.) mínimo de 9.000 Kcal/Nm.
El presupuesto de las instalaciones objeto de la concesión asciende a 13.545.584.800 pesetas.
Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1973), que continúa en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de los días 17 y 18 de junio de 1987),
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Se otorga a «Enagas, Sociedad Anónima», concesión administrativa para el servicio público de conducción de gas natural y de suministro de gas natural para usos industriales mediante el gasoducto denominado Córdoba-Badajoz-Frontera con Portugal.
El servicio público que ha de presentarse al amparo de esta concesión afecta a los siguientes términos municipales: Villafranca de Córdoba, Córdoba, Villaviciosa de Córdoba, Espiel, Villanueva del Rey, Bélmez y Fuente Obejuna, en la provincia de Córdoba, y Granja de Torrehermosa, Azuaga, Campillo de Llerena, Valencia de las Torres, Hornachos, Puebla del Prior, Ribera del Fresno, Alange, Almendralejo, Mérida, Solana de los Barros, Talavera la Real y Badajoz, en la provincia de Badajoz.
La presente concesión administrativa se ajustará a las siguientes condiciones:
Primera.-«Enagas, Sociedad Anónima», constituirá en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado» una fianza por valor de 270.911.696 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto que figura en el expediente, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo séptimo, apartado b, de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.
La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado o mediante aval bancario o contrato de seguro concertado con entidades de seguros de las sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de treinta días a partir de su constitución.
La fianza será devuelta al concesionario una vez que construidas las instalaciones objeto de la presente concesión, de conformidad con los plazos que se establezcan en la o las autorizaciones administrativas de las mismas, los organismos territoriales competentes en la materia formalicen las actas de puesta en marcha de las instalaciones.
Segunda.-Dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de esta Orden, «Enagas, Sociedad Anónima», deberá solicitar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía autorización administrativa para la construcción y montaje de las instalaciones, presentando el correspondiente proyecto técnico constructivo y de detalle de las mismas; al corresponder, de acuerdo con el artículo quinto de la Ley 10/1987, de 15 junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, al Ministerio de Industria y Energía el otorgamiento de la autorización de las instalaciones objeto de la presente concesión; fijándose en el artículo 21 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, al referido plazo de solicitud de autorización de instalaciones.
En el citado proyecto técnico, a adjuntar a la solicitud de autorización de instalaciones, se deberá incluir un estudio detallado de las válvulas de seccionamiento en relación con su separación, sistemas de control y de seguridad, etc., conformes con la normativa vigente. Asimismo se incluirá de forma específica y detallada la instalación de las válvulas desde las que, en su momento, se puedan efectuar suministros mediante líneas y redes de distribución, y la ubicación previsible de las correspondientes estaciones de regulación y medida, mediante las que se deberá atender la posibilidad de acometer la gasificación de las áreas industriales de su zona de influencia, así como la gasificación de los principales núcleos de población de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tercera.-«Enagás, Sociedad Anónima», deberá iniciar la conducción de gas natural a través del gasoducto a que se refiere esta concesión y, en su caso, el suministro, en el plazo de un mes, salvo causa justificada, a partir de la fecha en que se formalicen las actas de puesta en marcha de las instalaciones.
Cuarta.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de conducción y distribución del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.
Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, modificado por las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984 y de 9 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre, de 8 de noviembre, del 23 y del 21, respectivamente).
El cambio de las características del gas suministrado, o la sustitución por otro intercambiable, requerirá la autorización administrativa previa, de acuerdo con el artículo 8.º, apartado c, del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.
Quinta.-El concesionario deberá mantener un correcto suministro y un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías, reclamaciones y, en general, deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, siendo responsable de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, antes citado, que impone obligaciones y responsabilidades tanto al concesionario como a las demás personas físicas o entidades relacionadas con la instalación o el suministro de la misma.
Sexta.-La determinación de las tarifas de aplicación a los suministros de gas se regirán por las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.
El concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos y en el Reglamento General citado, así como en el modelo de póliza anexa a este y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones.
Séptima.-La presente concesión entrará en vigor a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», y caducará en la misma fecha que la otorgada por Orden de 1 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo), sobre concesión administrativa para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales a través del gasoducto Tarifa-Córdoba y ramal de conexión con la posición F-014 del gasoducto Sevilla-Madrid. Durante dicho plazo «Enagás, Sociedad Anónima», podrá llevar a efecto la conducción y suministro de gas natural mediante el empleo de las instalaciones a que se hace referencia en el proyecto presentado y en aquellos otros de desarrollo y complementarios del mismo.
Las instalaciones afectas a la presente concesión revertirán al Estado al transcurrir el plazo indicado en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo séptimo, apartado c, de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.
Octava.-Los organismos territoriales competentes en la materia cuidarán del exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.
Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en la zona de concesión, deberán ser comunicados por el concesionario a los citados organismos territoriales con la debida antelación. Con carácter previo al comienzo de las obras el concesionario deberá presentar un detallado plan de ejecución de las mismas.
Asimismo el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones a los citados organismos territoriales, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de obras firmado por Técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que habrá de constar que la construcción y montaje de las instalaciones se ha efectuado de acuerdo con los correspondientes proyectos técnicos, con las normas y especificaciones que se hayan aplicado en los mismos, así como con las disposiciones, instrucciones y normas técnicas y de seguridad vigentes que sean de aplicación. Asimismo deberá hacerse constar el resultado satisfactorio de todas las pruebas y ensayos precisos de conformidad a la normativa en vigor.
Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía de este Ministerio la fecha, o fechas en su caso, de iniciación de las actividades de conducción y de suministro de gas. Asimismo el concesionario deberá remitir a la citada Dirección General, a partir de dicha fecha de iniciación de sus actividades, con carácter semestral, una memoria sobre sus actividades, incidencias y estado de las instalaciones en el ámbito de esta concesión, así como aquella documentación complementaria que se le requiera.
Novena.-Serán causa de extinción de la presente concesión, además de las señaladas en el artículo séptimo, apartado e), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, las siguientes:
a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo séptimo, apartado b), de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.
b) Si no se llevase a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.
Sin embargo, si por evolución de la técnica de distribución de gas, o por otras causas, no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:
1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión de las instalaciones sustituidas, o bien,
2. La adaptación de las cláusulas de la concesión a las nuevas condiciones existentes con el fin de mantener el equilibrio económico-financiero, dentro del plazo establecido en la condición séptima.
Asimismo, tanto por el motivo anterior como por razones de interés público, la Administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.
Décima.-La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.
Undécima.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre de 1973, Normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Aparatos a Presión, Reglamentos Electrotécnicos, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de combustibles gaseosos.
Duodécima.-Esta concesión se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.
Madrid, 18 de abril de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora de la Energía.
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