Por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de abril de 1994, se estableció un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino, en el ámbito del archipiélago Canario.
En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Orden y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino, en el ámbito del archipiélago Canario,
Esta Dirección General de la Energía ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Desde las cero horas del día 16 de mayo de 1995, los precios máximos de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino, en el ámbito del archipiélago Canario serán los que se indican a continuación:
Gases licuados del petróleo envasados entregados en almacén de reparto: 61,72 pesetas/kilogramo.
Gases licuados del petróleo a granel en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios: 47,38 pesetas/kilogramo.
Segundo.-Al precio máximo calculado para la modalidad de suministros de GLP envasado adquirido en el almacén de reparto se le podrá aplicar un recargo promedio de 6,071 pesetas/kilogramo, en concepto de reparto domiciliario de las botellas.
La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas. Ello siempre hasta un límite máximo de 2,095 pesetas/kilogramo por encima o por debajo del promedio establecido en dicho párrafo.
Tercero.-Los precios máximos establecidos en el apartado primero, no incluyen el Impuesto General Indirecto Canario ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Cuarto.-Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquéllos que aún no se han realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
Madrid, 13 de mayo de 1995.-La Directora general, María Luisa Huidobro y Arreba.
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