Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala Especial, certifico: Que en el Conflicto de Jurisdicción número 4-94-T se ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la villa de Madrid a 23 de marzo de 1995.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Pascual Sala Sánchez. Vocales: Don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos a la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con relación al embargo efectuado por dicha Delegación sobre bienes inmuebles de la empresa «Fabricación de Bisagras, Sociedad Anónima» (en adelante FABISA), en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de liquidaciones practicadas a FABISA con el número A0960094540000288, por importe de 12.369.413 pesetas la primera, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de trabajo de carácter personal, y con el número A0960094540000299, por importe de 8.526.371 pesetas la segunda, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ambas con relación al mes de abril de 1994.
Antecedentes de hecho
Primero.-El 13 de mayo de 1994, la representación de «Fabisa, Sociedad Anónima», empresa con domicilio social en Burgos, en la calle López Bravo, sin número, polígono de Villalonquejar, solicitó del Juzgado de Primera Instancia que se declarase a dicha empresa en suspensión de pagos. El 16 del mismo mes, por providencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, fue admitido a trámite el escrito presentado teniéndose por solicitada la suspensión de pagos.
Segundo.-El 23 del mismo mes de mayo antes mencionado, la Dependencia Recaudatoria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, notificó a FABISA sendas providencias de apremio, dentro del procedimiento de esta naturaleza seguido para el cobro de las liquidaciones practicadas a la misma que se expresan en el encabezamiento de esta sentencia.
El 7 de junio siguiente la Jefa de la Dependencia ya citada dictó providencia de embargo; efectuándose la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la empresa el día 20, notificada el día 21, en la que se hacía constar: «No se llevará a cabo la ejecución del bien hasta que legalmente proceda, quedando, en su caso, a resultas del proceso concursal».
Por escrito de 1 de junio de 1994, la representación de FABISA comunica al Juzgado que, habiendo participado la empresa a la Agencia Estatal el 20 de mayo anterior la pendencia del expediente de suspensión de pagos, se dictaron providencias de apremio por la Jefa de Recaudación, relativas a las liquidaciones ya citadas, solicitándose por la empresa que se promueva por el Juzgado conflicto de jurisdicción, y previo informe del Ministerio Fiscal, se formalice dicho conflicto y se dirija el requerimiento de inhibición correspondiente al Delegado de Hacienda de Burgos. El 8 del mismo mes de junio el Juzgado de Primera Instancia acuerda solicitar informe del Ministerio Fiscal, que fue evacuado por éste el día 30, en el sentido de la preferencia de la suspensión de pagos «sin que la Administración... pueda ni siquiera iniciar la vía de apremio», teniendo en cuenta la regla de la prioridad en el tiempo.
Tercero.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos dirigió oficio a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria requiriéndola de inhibición el 26 de julio del repetido año de 1994, por haberlo así acordado en virtud de auto de la misma fecha en que se declaraba procedente plantear conflicto de jurisdicción frente a dicha Agencia.
Cuarto.-Por su parte el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por escrito de 9 de septiembre, a la vista del requerimiento del Juzgado, acordó no aceptar la inhibición y elevar las actuaciones del Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, comunicándolo así al Organo Jurisdiccional Civil, quedando formalmente planteado el conflicto de jurisdicción. Su decisión se fundamenta en la circular 3/90, de la Secretaría General de Hacienda del Servicio Jurídico del Estado, regla 9.1, que «establece que aún cuando la Hacienda Pública deba intervenir en un proceso concursal no por éso dejaran de embargarse los bienes del deudor y de anotar los embargos en el Registro, pero no se ejecutarán hasta que concluya el expediente de suspensión», de acuerdo con la doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con la naturaleza de suspensión de pagos y con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de 26 de julio de 1922, aplicable el caso en virtud del artículo 129 de la Ley General Tributaria. Por el Delegado se insiste en que no se trata de ejecutar, sino de una medida cautelar que se haría efectiva cuando finalice la suspensión de pagos.
El Juzgado, una vez recibido el anterior oficio, y teniendo por planteado conflicto de jurisdicción, por providencia de 16 de septiembre decidió también remitir las actuaciones a este Tribunal.
Quinto.-Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se acordó nombrar Ponente, así como dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por diez días. El Fiscal, el 25 de octubre, informó de conformidad con la prioridad temporal de las providencias de embargo, siendo esto aplicable «a las medidas coercitivas que conllevan la suspensión de pagos o la quiebra», por lo que, en este caso, corresponde, según él, al Juzgado la jurisdicción por ser la providencia de apremio posterior a la de aquel Juzgado admitiendo a trámite la suspensión de pagos.
El Abogado del Estado, en su escrito de 25 de noviembre, manifestaba que corresponde la jurisdicción a la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para ello se ha fundado en que la suspensión de pagos no es propiamente un procedimiento concursal, sino «un medio de evitar un proceso concursal que es la quiebra». Por otro lado, además de que el artículo 9 de la Ley de 1922 se refiere a embargos judiciales, la finalidad del embargo es «suministrar al órgano dotado de potestad ejecutoria... de los medios... para la efectividad de su resolución» (la del proceso de ejecución). Por ello queda fuera de lugar la enajenación de los bienes del deudor y la efectividad de los créditos de los acreedores, a lo que ha de añadirse que, según la jurisprudencia, «la prioridad de embargos no afecta a la prelación crediticia», y, en el caso de que se trata, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ha hecho referencia en la diligencia correspondiente a que el embargo se detenga una vez anotado, suspendiendo la ejecución hasta que finalice la suspensión. Y continúa el Abogado del Estado diciendo que «la privación a la Administración... de trabar los bienes de sus deudores supondría la generalización de lo excepcional».
Sexto.-Por diligencia de 2 de diciembre de 1994 se hizo constar que el conflicto quedaba pendiente de señalamiento, lo que se ha efectuado para el día 15 de este mes en que ha tenido lugar la deliberación y votación de dicho conflicto.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage.
Fundamentos de derecho
Primero.-La cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal no es otra que la presunta colisión entre la suspensión de pagos de la empresa FABISA, que se tuvo por solicitada, el 16 de mayo de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, y el embargo de bienes inmuebles de la sociedad mencionada llevado a cabo por la Dependencia Recaudatoria de la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 21 de junio siguiente, dentro del procedimiento de apremio seguido para el cobro de dos liquidaciones practicadas a FABISA por diversos conceptos impositivos que no son del caso, con relación al mes de abril de 1994. Esta colisión cuya existencia afirma el Organo Jurisdiccional Civil que ha promovido el conflicto, se niega por la Administración requerida; debiendo puntualizarse a este respecto que dicha Agencia ha sustituido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, modificado por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, a las Delegaciones de Hacienda, que contempla el apartado e) del número 1.º del artículo 3.º de la Ley Orgánica 2/1987.
Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia parte para su requerimiento de inhibición del principio de prioridad temporal en los embargos, posición compartida en estas actuaciones por el Ministerio Fiscal; ahora bien, frente a esto la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido mayoritariamente, que si bien es cierta la existencia de dicho criterio de prioridad, éste no es aplicable al presente caso en que se trata, por un lado, de una suspensión de pagos, y por otro, de unos embargos cuya ejecución se suspende «hasta que legalmente proceda, quedando, en su caso, a resultas del proceso concursal» como aquí se hizo constar en las actuaciones por el órgano correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tercero.-Este criterio jurisprudencial es el que se expone en la sentencia de 21 de marzo de 1994, citada por el Abogado del Estado, así como por el Delegado provincial de la Agencia. La fundamentación de lo que antecede, como se dice literalmente en el tercer fundamento de derecho de la sentencia mencionada, es la siguiente: «A tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, antes citada "desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los Interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado". Ahora bien, este precepto no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública -tanto estatal como autonómica, en su casoen el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 129 de la Ley General Tributaria: a) En primer lugar, porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; b), en segundo término porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el 136 de la Ley General Tributaria establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes, sino una vez que se haya llevado a cabo su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro público correspondiente, y c), finalmente, porque la suspensión de pagos por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas».
Cuarto.-Las razones precedentes no quedan desvirtuadas, como pretende en estas actuaciones el Ministerio Fiscal, por la sentencia de este Tribunal de 26 de octubre de 1987, puesto que su lectura no conduce, como se mantiene, a reiterar el principio de prioridad temporal en los embargos en términos absolutos, como aplicable al caso que ahora se enjuicia, pues en dicha sentencia se atiende al principio de prioridad en cuanto a la competencia para la ejecución del bien embargado de que se trate, afirmándose literalmente: «Si la prioridad temporal es de la suspensión de pagos, la acción de la Hacienda tendrá que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial», y en el presente conflicto el embargo efectuado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según ya se ha expresado, se ha supeditado en su ejecución a lo que se resuelva en el procedimiento de suspensión de pagos, tratándose, por ello, de supuestos diferentes. No ha de olvidarse que las sentencias han de ponerse en relación con los hechos de que parten y sobre los que ha de apoyarse la resolución que se dicte, y en la sentencia de 1987 se trataba de que se había anunciado por un Juzgado la subasta de bienes de una empresa en autos de quiebra, y, entre aquéllos, de una finca que había sido objeto de un embargo como consecuencia de una providencia de apremio dictada por la Recaudación de Tributos del Estado. Por ello lo que se planteaba era ciertamente una cuestión de competencia en cuanto a la ejecución de unos embargos enfrentados.
Quinto.-En conclusión, lo que procede en el supuesto contemplado, es declarar correcta la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin que esto implique establecer la jurisdicción preferente, sino la improcedencia del requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Primera Instancia, ya que ciertamente no existe en el momento en que se plantea el conflicto tal conflicto, puesto que se supedita la ejecución del embargo administrativo a lo que se decida en la suspensión de pagos.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos improcedente el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos a que se refiere la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José María Ruiz-Jarabo Ferrán.-Pedro Esteban Alamo.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Rubricados.
Dicha sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, certifico.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 28 de marzo de 1995.
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