Visto el texto del «Acuerdo sectorial nacional de la construcción» para 1995, (Código de Convenio número 9905595), que fue suscrito con fecha 5 de abril de 1995, de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT) y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Primero: Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCION
PARA 1995
PREAMBULO
Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), todas ellas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), acuerdan,
Artículo 1. Ambitos personal y funcional.
Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), suscrito con fecha 10 de abril de 1992.
Artículo 2. Ambito territorial.
El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 3. Ambito temporal.
Este Acuerdo estará vigente en el año 1995, previa su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 4 Alcance obligacional y normativo.
1. Las partes que suscriben el presente Acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del Sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, adquieren el compromiso formal de incorporar sus acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien en 1995.
2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año 1995 mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los pactos contenidos en el presente Acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.
Artículo 5. Incrementos económicos.
1. Para el año 1995, los Convenios Provinciales aplicarán un incremento del 3,5 por 100 sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones, y pluses salariales y extrasariales.
2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.6. del Convenio General del Sector se fijará en el marco de los respectivos Convenios Colectivos provinciales.
3. Los Convenios suscritos para el presente año mantendrán las condiciones ya pactadas.
4. Los Convenios Provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.
Artículo 6. Cláusula de garantía salarial.
1. Para el año 1995, en el supuesto de que el incremento anual del Indice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1995 supere el 3,8 por 100, se efectuará una revisión salarial sobre el exceso de dicho tanto por ciento, con efectos de 1 de enero de 1995. Dicha revisión afectará a los conceptos previstos en el artículo 5.1 y, en su caso, servirá de base para la negociación colectiva siguiente.
2. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada Convenio Colectivo.
Artículo 7. Formación continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1995, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.
b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente el 10 por 100 de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de diez trabajadores, podrá concurrir más de uno.
c) El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de veinte horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d) El trabajador solicitante deberá haber superado el periodo de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
Artículo 8. Horas extraordinarias.
Con independencia de los límites establecidos en el artículo 68.2. CGSC, las partes, a fin de tender a mantener o, en su caso, incrementar el volumen de empleo, instan a empresas y trabajadores afectados a que, cuando por razones técnicas organizativas o productivas sea posible, tiendan a la supresión o reducción de las horas extraordinarias.
Artículo 9. Contratos de duración determinada del art. 15.1.b) E.TT.
1. Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se concierte para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses.
En el caso de que se concierten por un periodo inferior a doce meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El periodo de dieciocho meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.
2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el artículo 30 del vigente Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 10. Jornada de trabajo.
Las partes firmantes recuerdan a las respectivas organizaciones que aún no hayan desarrollado lo establecido en el artículo 71 del CGSC, relativo al calendario laboral, la necesidad de llevarlo a la practica de forma inmediata en los respectivos convenios provinciales.
Artículo 11. Materias pendientes de negociación.
Las partes firmantes del presente acuerdo adquieren el compromiso de negociar, prioritariamente, durante 1995 las materias de formación profesional y seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo adquieren el compromiso de incorporar a este ámbito la regulación del contrato de aprendizaje.
Artículo 12. Ingreso en el trabajo.
Las partes firmantes del presente acuerdo, a través de sus organizaciones, se comprometen a impedir las acciones unilaterales de quienes, al margen de la ley y de los convenios colectivos, pretenden imponer sus condiciones de ingreso en el trabajo.
Artículo 13. Comisión paritaria.
1. Se acuerda constituir una Comisión paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo.
2. Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.
3. Los acuerdos de la Comisión paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.
4. El funcionamiento de la Comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la Comisión Paritaria del artículo 21 del Convenio General del Sector de la Construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en la disposición final segunda del Convenio General del Sector de la Construcción.
Artículo 14. Denuncia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1995.
Disposición transitoria única.
Los contratos regulados en el presente acuerdo que estén vigentes en el momento de entrar en vigor el respectivo convenio colectivo provincial o, en su caso, autonómico, continuarán rigiéndose por las normas con arreglo a las cuales se concertaron.
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