Contido non dispoñible en galego
Madrid, 13 de diciembre de 1993.
Excelentísimo señor Sir Patrick Robin Fearn, Embajador del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Madrid.
Excelentísimo señor Embajador:
Tengo el honor de referirme al Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de 21 de octubre de 1975 (en lo sucesivo «el Convenio»), y de proponer, en nombre del Reino de España, que a los efectos del artículo 6 (Rentas de los Bienes Inmuebles), artículo 13 (Ganancias de Capital) y artículo 23 (Patrimonio) del Convenio, los rendimientos o ganancias de capital derivados de derechos de multipropiedad («time-sharing») que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural por un residente de un Estado Contratante, y el capital constituido por tales derechos de un residente de un Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
En consecuencia:
(a) El párrafo (3) del artículo 6 del Convenio se suprimirá y será reemplazado por lo siguiente:
«(3) Las disposiciones del párrafo (1) de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles, pero no se aplican a las rentas derivadas de la titularidad de derechos de multipropiedad ("time-sharing") relativos a bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, detentados por un residente del otro Estado Contratante y que pueden ser utilizados durante un período o períodos que en conjunto no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural. A los efectos de este párrafo, para el cómputo de dicho período o períodos se tomarán en consideración todos los derechos de multipropiedad detentados por un residente de un Estado Contratante relativos a bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante»;
(b) Inmediatamente después del párrafo (4) del artículo 13 del Convenio, se insertará un nuevo párrafo en los términos siguientes:
«(5) No obstante las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, las ganancias de capital derivadas de la enajenación de derechos de multipropiedad que puedan ser utilizados durante períodos que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el transmitente. A los efectos de este párrafo, para el cómputo de dicho período o períodos se tomarán en consideración todos los derechos de multipropiedad detentados por un residente de un Estado Contratante relativos a bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante»; y
(c) Inmediatamente después del párrafo (4) del artículo 23 del Convenio se insertará un nuevo párrafo en los términos siguientes:
«(5) No obstante las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, el patrimonio constituido por derechos de multipropiedad de un residente de un Estado Contratante que puedan ser utilizados durante períodos que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural solamente pueden someterse a imposición en ese Estado. A los efectos de este párrafo, para el cálculo de dicho período o períodos se tomarán en consideración todos los derechos de multipropiedad detentados por un residente de un Estado Contratante relativos a bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante».
Si lo que antecede parece aceptable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tengo el honor de proponer además que esta Nota y la contestación de Vuestra Excelencia a la misma constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que formará parte integrante del Convenio.
Cada Gobierno notificará al otro Gobierno, tan pronto como sea posible, por escrito, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor a partir de los treinta días de la fecha de la última de estas notificaciones y a partir de ese momento estará en vigor en relación a los impuestos relativos a cualquier año fiscal que comience en o después del primer día de enero de 1992.
Tengo el honor de confirmar que lo antes expuesto es aceptado por el Gobierno de España y que su carta y la presente constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos. La entrada en vigor se efectuaría como se describe en los dos párrafos anteriores.
Aprovecho esta oportunidad, señor Embajador, para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración.
JAVIER SOLANA
Embajada Británica, 17 de junio de 1994.
Excelentísimo señor don Javier Solana Madariaga, Ministro de Asuntos Exteriores. Ministerio de Asuntos Exteriores, plaza de la Provincia, 1, 28071 Madrid.
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de referirme a su carta fechada el 13 de diciembre que traducida dice lo siguiente:
«Tengo el honor de referirme al Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de 21 de octubre de 1975 (en lo sucesivo "el Convenio"), y de proponer, en nombre del Reino de España, que a los efectos del artículo 6 (Rentas de los Bienes Inmuebles), artículo 13 (Ganancias de Capital) y artículo 23 (Patrimonio) del Convenio, los rendimientos o ganancias de capital derivados de derechos de multipropiedad ("time-sharing") que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural por un residente de un Estado Contratante, y el capital constituido por tales derechos de un residente de un Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
En consecuencia:
(a) El párrafo (3) del artículo 6 del Convenio se suprimirá y será reemplazado por lo siguiente:
"(3) Las disposiciones del párrafo (1) de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles, pero no se aplican a las rentas derivadas de la titularidad de derechos de multipropiedad ("time-sharing") relativos a bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, detentados por un residente del otro Estado Contratante y que pueden ser utilizados durante un período o períodos que en conjunto no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural. A los efectos de este párrafo, para el cómputo de dicho período o períodos se tomarán en consideración todos los derechos de multipropiedad detentados por un residente de un Estado Contratante relativos a bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante";
(b) Inmediatamente después del párrafo (4) del artículo 13 del Convenio, se insertará un nuevo párrafo en los términos siguientes:
"(5) No obstante las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, las ganancias de capital derivadas de la enajenación de derechos de multipropiedad que puedan ser utilizados durante períodos que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el transmitente. A los efectos de este párrafo, para el cómputo de dicho período o períodos se tomarán en consideración todos los derechos de multipropiedad detentados por un residente de un Estado Contratante relativos a bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante", y
(c) Inmediatamente después del párrafo (4) del artículo 23 del Convenio se insertará un nuevo párrafo en los términos siguientes:
"(5) No obstante las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, el patrimonio constituido por derechos de multipropiedad de un residente de un Estado Contratante que puedan ser utilizados
durante períodos que no excedan de cuatro semanas en cualquier año natural solamente pueden someterse a imposición en ese Estado. A los efectos de este párrafo, para el cálculo de dicho período o períodos se tomarán en consideración todos los derechos de multipropiedad detentados por un residente de un Estado Contratante relativos a bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante".
Si lo que antecede parece aceptable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tengo el honor de proponer además que esta Nota y la contestación de Vuestra Excelencia a la misma constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que formará parte integrante del Convenio.
Cada Gobierno notificará al otro Gobierno, tan pronto como sea posible, por escrito, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor a partir de los treinta días de la fecha de la última de estas notificaciones y a partir de ese momento estará en vigor en relación a los impuestos relativos a cualquier año fiscal que comience en o después del primer día de 1992.
Aprovecho esta oportunidad, señor Embajador, para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración.»
Tengo el honor de confirmar que lo que antecede es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que la Nota de Vuestra Excelencia y esta contestación constituirán un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor a partir de los treinta días de la fecha de la última de las dos notificaciones mediante las cuales cada Parte haya notificado a la otra el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración.
ROBIN FEARN
El presente Acuerdo entrará en vigor el 26 de mayo de 1995, treinta días después de la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos internos, según se establece en el texto de las Notas intercambiadas.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de mayo de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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