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Documento BOE-A-1995-12550

Orden de 8 de mayo de 1995 por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso contencioso-administrativo número 392/1982, interpuesto por don Félix Segovia Anaya.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1995, páginas 15559 a 15559 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-12550

TEXTO ORIGINAL

En el recurso contencioso-administrativo número 392/1982, interpuesto por don Félix Segovia Anaya, contra Resoluciones de la Dirección Provincial de este Ministerio en Orense, de 10 de febrero y 18 de marzo de 1981, sobre clasificación y explotación de cantera de pizarra, se ha dictado, con fecha 22 de enero de 1985, por la Audiencia Territorial de La Coruña, sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Félix Segovia Anaya, contra la Resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Orense, de 10 de febrero de 1981, que clasificó el yacimiento y recursos a explotar en los expedientes (pizarras ornamentales y para techumbres) como enclavado en la sección C, accediendo a la petición subsidiaria, debiendo solicitarse las peticiones en forma legal y se entenderán que gozarán de prioridad desde la fecha en que fuesen solicitados en el año 1976, para lo cual se concederá un plazo de un mes, advirtiéndole, que caso de no solicitarse en la debida forma, perderá el recurrente el derecho de prioridad que se le concede, lo confirmamos por ser conforme a Derecho, excepto en cuanto al plazo de un mes que concede para la solicitud que se modifica en el sentido de que dicho plazo se contará desde la firmeza de la resolución; y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la misma Delegación Provincial de 18 de marzo de 1981, que declaró extinguida la prioridad de derechos que concedía al recurrente la Resolución de 10 de febrero de 1981, por no haberse ejercitado en el plazo concedido, cancelándose definitivamente los expedientes, la declaramos nula por ser contraria a Derecho; y declaramos la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Esta sentencia es firme al haberse desestimado el recurso de apelación número 547/1985 por sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 7 de diciembre de 1988.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás preceptos concordantes de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha tenido a bien disponer que se cumpla, en sus propios términos, la referida sentencia y se publique el aludido fallo en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 1995.-P. D. (Orden de 30 de mayo de 1991, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio), el Subsecretario, Juan Carlos Girbau García.

Ilmo. Sr. Subsecretario.

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