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Documento BOE-A-1995-12712

Resolución de 12 de mayo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo nacional para las empresas «Jesús Santiago Cucart Todolit», «Organización Técnica de Estudios, Sociedad Limitada» (OTESL), «Servitex, Sociedad Limitada», «Santiago Cucart, Sociedad Limitada», «Cofiser, Sociedad Limitada» y «Actividades Recaudatorias, Sociedad Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 1995, páginas 15655 a 15659 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-12712

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para las empresas «Jesús Santiago Cucart Todoli», «Organización Técnica de Estudios, Sociedad Limitada» (OTESL), «Servitex, Sociedad Limitada», «Santiago Cucart, Sociedad Limitada», «Cofiser, Sociedad Limitada» y «Actividades Recaudatorias, Sociedad Limitada» (número de código: 9009423), que fue suscrito con fecha 30 de diciembre de 1994, de una parte por los designados por la Dirección de las empresas para su representación y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores de las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de mayo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS «JESUS SANTIAGO CUCART TODOLI», «ORGANIZACION TECNICA DE ESTUDIOS, SOCIEDAD LIMITADA» (OTESL); «SERVITEX, SOCIEDAD LIMITADA»; «SANTIAGO CUCART, SOCIEDAD LIMITADA»; «COFISER, SOCIEDAD LIMITADA», Y «ACTIVIDADES RECAUDATORIAS, SOCIEDAD LIMITADA»

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial, funcional y personal.

El presente Convenio Colectivo de trabajo de ámbito Nacional es de aplicación en las empresas «Jesús Santiago Cucart Todoli», «Organización Técnica de Estudios, Sociedad Limitada», «Servitex, Sociedad Limitada», «Santiago Cucart, Sociedad Limitada», «Cofiser, Sociedad Limitada» y «Actividades Recaudatorias, Sociedad Limitada», así como en los centros de trabajo que pudieran abrirse en el futuro.

Artículo 2. Ambito temporal.

El Convenio tendrá una duración de dos años. Entrará en vigor el día de su firma, y su vigencia será desde el día 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 3. Rescisión, revisión y prórroga.

La denuncia, a efectos de rescisión o revisión del Convenio, deberá formalizarse, por cualquiera de las partes, por escrito y por conducto reglamentario, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento del mismo. De efectuarse la denuncia por alguna de las partes en el plazo marcado, ambas se comprometen a iniciar las negociaciones en el mes de enero de 1996. Para el año 1996 se aplicará un aumento del 4 por 100 sobre la tabla salarial del año 1995.

Artículo 4. Norma no discriminatoria.

No se podrá discriminar a ningún trabajador por razones de edad, sexo, ideología, religión, raza, nacionalidad, en ningún aspecto de la relación laboral, puesto de trabajo, categoría o cualquier concepto que se contemple en este Convenio o en la normativa vigente.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 6. Legislación aplicable.

Para todo lo no previsto en el Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de oficinas y despachos en particular, y legislación vigente en general.

CAPITULO II

Provisión vacantes, ceses, movilidad y traspasos de empresas

Artículo 7. Ascensos y provisión de vacantes.

Las empresas se comprometen, antes del 31 de diciembre de 1995 a proceder a la revisión de las categorías profesionales de aquellos trabajadores que estuvieran desempeñando funciones de categoría superior. En caso de desacuerdo, podrán someter la cuestión a la Comisión mixta del convenio, todo ello sin perjuicio de las facultades de la jurisdicción competente.

Los botones y aspirantes, a los dieciocho años, pasarán automáticamente a ordenanza y auxiliar administrativo, respectivamente.

Todos los trabajadores podrán ser destinados a trabajos de categoría superior. El trabajador que realice funciones de categoría superior a la que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente al ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

Se concede preferencia al personal subalterno al servicio de la empresa para que puedan ocupar plazas vacantes de categoría administrativa, siempre que obtengan igual o superior puntuación que los demás aspirantes a ingreso en las pruebas que se convoquen a dicho fin.

Anexo.-Los trabajadores de la empresa «Jesús Santiago Cucart Todoli» (Delegación Bilbao), que al 31 de diciembre de 1994 se encuentren contratados eventualmente, si por finalización de contrato son despedidos y posteriormente la empresa tuviera necesidad de contratar personal de su misma categoría, tendrán éstos trabajadores preferencia de ingreso en la empresa durante la vigencia del presente Convenio, respetándoseles las tablas salariales que al momento del despido por finalización de contrato venían disfrutando, siempre y cuando el despido haya sido por ésta causa y no por motivos que hubiesen sido causa de despido legal.

Artículo 8. Ceses.

Cuando sea necesario prescindir del personal fijo, con excepción de los casos de despido disciplinario y objetivo, habrá de procederse con arreglo a la legislación vigente en esta materia. Cuando un trabajador se proponga cesar al servicio de la empresa, lo comunicará a la misma por escrito duplicado, del que se le entregará una copia debidamente sellada, con quince días de antelación. El no cumplimiento de este precepto presupondrá la pérdida de las partes proporcionales de las pagas de junio, Navidad y paga de beneficios con arreglo a los usos vigentes.

Artículo 9. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Artículo 10. Movilidad geográfica.

Dadas las peculiares circunstancias que rigen las actividades, (generalmente contratos de una duración determinada con la administración estatal, autonómica, provincial o municipal), los trabajadores, tanto los contratados específicamente para prestar sus servicios fuera del centro de trabajo como los demás, podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa. Los trabajadores a los que afecte ésta medida serán única y exclusivamente los considerados en la categoría profesional de Grupo I Titulados y dentro del Grupo II; Jefe Superior (Oficial Mayor), Jefe de primera y Jefe de segunda.

El trabajador afectado por dicho traslado tendrá derecho a optar entre el mismo, percibiendo la correspondiente compensación por gastos, o a extinguir su contrato mediante una indemnización consistente en diez días de salario por año de servicio.

Si por traslado, uno de los cónyuges o compañero/a, con quien exista convivencia acreditada, cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

CAPITULO III

Del salario y sus complementos

Artículo 11. Tablas salariales.

1. Las tablas salariales para las distintas categorías, son las que se establecen en anexo de este Convenio.

2. Se respetarán las mejores condiciones de que vengan disfrutando algunos trabajadores como garantía «ad personam» expresando un incremento en sus retribuciones similar al porcentaje en que se eleve la tabla salarial.

Artículo 12. Antigüedad.

Todos los empleados, sin distinción de categorías, disfrutarán, además del salario base, de un aumento periódico por años de servicio, que se calculará sobre aquel, y que consistirá en trienios al 6 por 100. Dichos trienios se computarán en razón al tiempo servido en la empresa, incluyéndose los periodos de aspirantazgo y aprendizaje. Los aumentos por antigüedad se abonarán con efecto del día 1 de enero del año en que se cumpla el trienio, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Laboral.

Artículo 13. Plus de nocturnidad.

Se fija un plus por el concepto de trabajo nocturno, que consistirá en el 30 por ciento del salario base, incrementado con la antigüedad correspondiente.

Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y la siete horas del día siguiente.

Si el tiempo trabajado dentro del periodo nocturno fuera inferior a cuatro horas, se abonará dicho plus exclusivamente sobre las horas trabajadas. Y si el número de horas excediera de cuatro, se pagará el mencionado plus por toda la jornada.

Este plus no afectará al personal que hubiere sido contratado para un horario nocturno fijo, como guardas, vigilantes, serenos, porteros de noche, etc., a los que se le aplicará el salario fijado en la tabla para el personal que realice un trabajo de noche.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán dos pagas extraordinarias de una mensualidad cada una en los meses de junio y diciembre, debiendo abonar las mismas antes del 30 de junio, la primera, y del 20 de diciembre la segunda.

El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesara en el mismo, se le abonarán dichas gratificaciones, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.

Artículo 15. Participación en beneficios.

Se establece por este concepto el importe de una mensualidad del salario del Convenio, más la antigüedad, en su caso, correspondiente al ejercicio económico anteriormente finalizado y que se abonará durante el primer semestre del año. Esta mensualidad se abonará siempre independientemente de los resultados económicos de la empresa.

Para los que causen baja o alta en la empresa, así como a los enfermos y accidentados, esta gratificación se abonará con arreglo al procedimiento seguido para el pago de las gratificaciones de junio y diciembre.

Artículo 16. Servicio militar.

Durante el tiempo que el personal permanezca en el servicio militar, obligatorio o voluntario, para anticipar su cumplimiento, se le reservará la plaza que venía desempeñando, transcurridos dos meses de su licenciamiento se entenderá que renuncia por voluntad propia al puesto de trabajo, quedando, extinguida la relación laboral, de no solicitar su reingreso en dicho plazo. Cuando las obligaciones militares permitan al empleado acudir a la oficina, y siempre que por ello no trastorne el trabajo, apreciación que hará la empresa, el empleado podrá trabajar por horas abonadas a prorrata de su sueldo. Si la empresa tuviera sucursal en la población a que sea destinado, se procurará adscribirlo a ella, siempre que sean compatibles sus deberes de empleado y soldado.

En todo caso le serán abonadas las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad.

Artículo 17. Servicio social sustitutorio.

Se extiende a este artículo lo referente en el artículo 16.

CAPITULO IV

Jornada, vacaciones, licencias

Artículo 18. Jornada laboral.

1. La jornada laboral será de 1.820 horas en cómputo anual, siendo la distribución de la misma fijada por la dirección de la empresa, de acuerdo con la normativa vigente. De dicho cómputo se deducirán las catorce horas correspondientes a las tardes de los días 5 de enero, 24, 31 de diciembre y de otra tarde a determinar en función de las fiestas de cada Comunidad, que se considerarán festivos y no recuperables a todos los efectos.

Artículo 19. Vacaciones.

El período anual de vacaciones tendrá una duración de treinta días naturales para todo el personal. Se disfrutarán en las fechas que fijen de común acuerdo empresas y trabajadores, supeditadas a las exigencias de trabajo que tengan aquéllas, y se disfrutarán, preferentemente, en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Las vacaciones se negociarán de manera que el trabajador conozca al menos con dos meses de antelación la fecha de su disfrute.

Durante las vacaciones, el trabajador percibirá el mismo salario que corresponda al período de su disfrute.

Artículo 20. Licencias retribuidas.

Se concederán licencias retribuidas en los siguientes casos:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de un hijo, que se ampliarán en tres días más en caso de desplazamiento a localidad diferente a la que resida.

c) Tres días en caso de fallecimiento de padre, madre, cónyuge o hijos, que serán ampliables en tres días más, como en el caso anterior.

d) Dos días en caso de fallecimiento de hermano, abuelo o nieto.

e) Tres días en caso de enfermedad grave del cónyuge, padre, madre o hijos, acreditada mediante certificación médica.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

g) Por traslado del domicilio habitual un día. Si se trata de otra localidad podrán ser hasta tres días.

CAPITULO V

Beneficios sociales y conceptos extrasalariales

Artículo 21. Enfermedad.

El personal de las empresas afectadas en enfermedad de más de veinte días, desde el primer día de la correspondiente baja inclusive, las empresas complementarán hasta el 100 por 100 del salario real durante un plazo máximo de dieciocho meses.

Los empleados incluidos en este artículo están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja a la Seguridad Social, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Habrán de presentarse también a ser reconocidos por el médico que designe la empresa, al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de prestar servicios. La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción de que la enfermedad es simulada. En caso de discrepancia entre el médico de la empresa y el del empleado se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social, cuyo dictamen será decisorio.

Artículo 22. Accidentes de trabajo.

En caso de accidentes de trabajo, las empresas abonarán el 100 por 100 del salario real, a partir del día siguiente al accidente.

Artículo 23. Ayuda especial.

Los trabajadores que tengan hijos en situación de subnormalidad o minusválidos, siempre que tengan reconocida esta situación por la Seguridad Social, percibirán un complemento económico a cargo de la empresa, de 3.000 pesetas mensuales por hijo en dicha situación. La ayuda puede ser percibida por uno solo de los cónyuges.

Artículo 24. Jubilación.

El trabajador podrá jubilarse a los sesenta y cuatro años, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, y Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre, pudiendo asimismo jubilarse anticipadamente en los términos y condiciones regulados en la Orden de 16 de junio de 1967, y demás disposiciones complementarias que establezca la legislación en cada momento.

Artículo 25. Desplazamiento y dietas.

Se establece la cantidad de 25 pesetas por kilómetro para los trabajadores que usen vehículos propios en sus desplazamientos al servicio de la empresa.

El importe de la media dieta se fija en 1.512 pesetas y la dieta completa en 5.168 pesetas.

La empresa podrá suplir el pago de estas dietas, haciendo efectivos todos los gastos que devengue el trabajador en sus desplazamientos por cuenta de aquélla.

Artículo 26. Horas extraordinarias.

Conscientes ambas partes de la grave situación de paro existente, y con el objetivo de favorecer la creación de empleo, conviene reducir al máximo las horas extraordinarias.

Así pues, y de conformidad con la legislación vigente, el número de horas extraordinarias no podrá exceder de dos al día, quince al mes y ochenta al año, abonándose éstas con el incremento del 75 por 100 y las festivas, al 100 por 100.

La empresa deberá informar a los Delegados de personal o Comités de empresa y determinar conjuntamente su realización.

Artículo 27. Anticipos.

Todo el personal con más de tres años de antigüedad en la empresa podrá solicitar a la misma, y para casos de necesidad justificada, un anticipo con interés del 10 por 100 anual hasta el importe de tres mensualidades de salario convenio. La amortización no excederá del 15 por 100 mensual del salario convenio.

La extinción del contrato de trabajo o cualquier otra cause que origine la baja en la empresa determinaría la devolución del anticipo.

CAPITULO VI

Contratación y varios

Artículo 28. Modalidades de contrato de trabajo.

En los contratos de trabajo eventuales, temporales, interinos, de duración determinada, etc., se estará a lo que en cada momento determine la legislación vigente, asimismo nos acogemos al Estatuto de los Trabajadores, artículo 15, punto 1, apartado B, estipulando prórrogas de hasta tres años para este tipo de contratos.

Artículo 29. Período de prueba.

Se establecen los siguientes períodos de prueba:

Personal titulado: Cuatro meses.

Personal técnico: Tres meses.

Resto de personal (Administrativos, Subalternos, Oficios Varios): Un mes.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desestimamiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

CAPITULO VII

Derechos sindicales

Artículo 30. Derechos sindicales.

Se estará a cuanto dispone la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 31. Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. Se concederá por la designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de tres años tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin a la que viniere disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, cuya excedencia, a efectos de reingreso automático, tendrá el mismo tratamiento que la excedencia forzosa, por designación o elección para cargo público.

El trabajador excedente conserva sólo el derecho precedente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

Artículo 32. Acción sindical.

Las partes firmantes, por las presentes estipulaciones, ratifican su condición e interlocutores válidos, y se reconocen, asimismo, como tales en orden a instrumentar a través de los sindicatos y la representación empresarial unas relaciones laborales racionales, basadas en el respeto mutuo, tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.

Previa conformidad del trabajador, la empresa deducirá de la nómina la cuota sindical a los afiliados a cada central sindical.

Se acuerda que podrá acumularse en un representante sindical hasta el 20 por 100 más de las horas consignadas en el Estatuto de los Trabajadores, las cuales serán deducidas proporcionalmente del resto de los representantes sindicales de la propia empresa. Deberá notificarse al departamento de personal de cada empresa, por períodos mensuales, la persona o personas en quienes se acumulan dichas horas, así como a cuenta de quien o quienes se realiza la acumulación.

Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros del Comité de empresa, como componentes de la Comisión negociadora del convenio colectivo, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la empresa se vea afectada por el ámbito de negociación del mismo.

En todos los demás aspectos referentes a la acción sindical se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO VIII

Disposiciones complementarias

Disposición adicional primera.

Los tres niveles que se fijan para el auxiliar administrativo se aplicarán de la manera siguiente: El nivel 3, durante los tres primeros años de su contratación; el nivel 2, desde el cuarto al sexto año de su contratación; el nivel 1, a partir del séptimo año. Se respetarán las condiciones económicas más beneficiosas alcanzadas por los trabajadores afectados por la entrada en vigor de esta disposición.

Los tres niveles que se fijan para titulados de grado superior y de grado medio serán de aplicación en la siguiente forma: El nivel 3, durante el primer año de su contratación; el nivel 2, durante el segundo, y el nivel 1, a partir del tercer año. Las empresas, no obstante, podrán asimilar, de considerarlo, a los titulados al nivel 1.

Disposición adicional segunda.

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores se hace constar en anexo el salario global anual, en función del número de horas trabajadas.

Disposición adicional tercera.

En los términos y con el alcance previsto en el artículo 12 de la Orden de 4 de abril de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 7), los trabajadores de la empresa afectada por este Convenio, disfrutarán de los necesarios permisos para la formación dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Tabla salarial para 1995

Categoría profesional / Mensual Pesetas / Anual Pesetas

Grupo I. Titulados

Grado superior nivel 1 / 147.102 / 2.206.530

Grado superior nivel 2 / 117.683 / 1.765.245

Grado superior nivel 3 / 102.971 / 1.544.565

Grado medio nivel 1 / 131.543 / 1.973.145

Grado medio nivel 2 / 105.234 / 1.578.510

Grado medio nivel 3 / 92.079 / 1.381.185

Grupo II. Administrativos

Jefe superior (Oficial Mayor) / 131.543 / 1.973.145

Jefe de primera / 115.416 / 1.731.240

Jefe de segunda / 104.667 / 1.570.005

Oficial de primera / 96.180 / 1.442.700

Oficial de segunda / 90.523 / 1.357.845

Taquígrafo / 96.180 / 1.442.700

Auxiliar administrativo nivel 1 / 76.544 / 1.148.160

Auxiliar administrativo nivel 2 / 74.938 / 1.124.070

Auxiliar administrativo nivel 3 / 73.333 / 1.099.995

Auxiliar administrativo notificador / 73.333 / 1.099.995

Cajero con firma / 104.667 / 1.570.005

Cajero sin firma / 96.180 / 1.442.700

Cobrador-Pagador / 74.938 / 1.124.070

Auxiliar de caja / 74.938 / 1.124.070

Grupo III. Técnico de Oficina

Jefe Equipo Informática / 115.416 / 1.731.240

Analista / 115.416 / 1.731.240

Programador de Ordenadores / 115.416 / 1.731.240

Programador Máquinas Auxiliares / 104.667 / 1.570.005

Jefe de Delineación / 131.543 / 1.973.145

Delineante-Proyectista / 130.207 / 1.953.105

Delineante de primera / 112.409 / 1.686.135

Delineante de segunda / 107.099 / 1.606.485

Administrador de Test / 104.667 / 1.570.005

Coordinador Trat. Cuestionario / 104.667 / 1.570.005

Coordinador de Estudios / 96.180 / 1.442.700

Jefe Equipo Encuestas / 96.180 / 1.442.700

Jefe de Explotación / 104.667 / 1.570.005

Operador de Ordenador de primera / 96.180 / 1.442.700

Ayudante Operador mayor de dieciocho años / 79.208 / 1.188.120

Grupo IV. Especialista de Oficina

Jefe de Máquinas Básicas / 96.180 / 1.442.700

Operador Tabuladores / 97.314 / 1.459.710

Operador Máquinas Básicas / 84.865 / 1.272.975

Dibujante / 84.865 / 1.272.975

Calcador / 80.906 / 1.213.590

Perforista Verif. Clasificador / 90.523 / 1.357.845

Perforista de segunda / 79.208 / 1.188.120

Inspector-Entrevistador / 97.314 / 1.459.710

Grabador pantallista / 84.865 / 1.272.975

Entrevistador-Encuestador / 84.865 / 1.272.975

Encarg. Dep. Topografía / 97.314 / 1.459.710

Grupo V. Subalternos

Conserje mayor / 80.906 / 1.213.590

Conserje Ord. Portero Vigil. / 74.938 / 1.124.070

Conserje Ord. Portero Vigil./noche / 80.906 / 1.213.590

Botones mayor dieciséis años / 47.031 / 705.465

Grupo VI. Oficios Varios

Agente de Ventas / 77.625 / 1.164.375

Encargado primera / 97.314 / 1.459.710

Encargado segunda / 91.090 / 1.366.350

Oper. Reproduc. Multicopista / 74.938 / 1.124.070

Peón mozo y personal Limpieza / 74.938 / 1.124.070

Aprendiz mayor de dieciséis años / 42.436 / 636.540

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/05/1995
  • Fecha de publicación: 29/05/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 2 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-17820).

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