Visto el testimonio de la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1994 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso número 152/90, interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de doña María Dolores Escrivá Escrivá, contra la denegación tácita por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la anulación de la Orden de 10 de agosto de 1985 sobre márgenes de beneficio profesional de las Oficinas de Farmacia.
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallamos: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de doña María Dolores Escrivá Escrivá, contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Administración por ésta de indemnización de daños y perjuicios causados por la reducción del margen comercial correspondiente a los Farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, declarada nula de pleno derecho por sentencia firme, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no ser conforme a derecho, al tiempo que debemos declarar y declaramos el derecho de doña María Dolores Escrivá Escrivá a ser indemnizada por la Administración General del Estado en las cantidades de 266.305 pesetas y de 9.105 pesetas, más los intereses de demora sobre la primera desde el día 17 de mayo de 1988 y sobre la segunda desde el día 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, calculados conforme al tipo de interés de demora vigente a la fecha del devengo indicado, contabilizándose año por año, según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago, y debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las referidas cantidades por principal más intereses, debiéndose calcular éstos, conforme a las indicadas bases, en período de ejecución de esta sentencia; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de abril de 1995.-P. D. (Orden de 22 de julio de 1985), el Subsecretario, Juan Antonio Blanco-Magadán y Amutio.
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda.
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