Visto el testimonio de la sentencia dictada en 21 de noviembre de 1994 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso número 142/1990, interpuesto por doña María Lorente Oliete, contra la denegación tácita por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la anulación de la Orden de 10 de agosto de 1985 sobre márgenes de beneficio profesional de las Oficinas de Farmacia;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de doña María Lorente Oliete, contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, declaradas nulas por sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987, y condenando a la Administración al pago a la recurrente doña María Lorente Oliete de la cantidad de 260.424 pesetas y a los intereses legales sobre la misma, computados de acuerdo con lo establecido en el séptimo fundamento de derecho de esta sentencia; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de abril de 1995.-P. D. (Orden de 22 de julio de 1985), el Subsecretario, Juan Antonio Blanco-Magadán y Amutio.
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda.
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