Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo de ámbito estatal para la Industria de Granjas Avícolas y otros animales (Código de Convenio número 9902415), que fue suscrito con fecha 31 de enero de 1995, de una parte, por las asociaciones empresariales ANPP, ANSA y ASEPRHU, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.OO, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de mayo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
REVISION SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL PARA LA INDUSTRIA DE GRANJAS AVICOLAS Y OTROS ANIMALES
Asistentes:
Por UGT: Cipriano Mesa Garcia.
Por CC.OO: Ramón Cantarero Sotorres.
Por ANPP-ANSA-ASEPRHU: Angel Martín Ruiz y Cándido Yanguas Hernández.
En Madrid, siendo las catorce horas del día 31 de enero de 1995, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de ámbito estatal, para la Industria de las Granjas Avícolas y otros animales, constituida por los señores relacionados al margen y con la composición y porcentajes que figuran en el Acta de Constitución de la Mesa Negociadora, de 20 de abril de 1994, en el domicilio de ANPP y ANSA, Calle Diego de León, número 33, 4.º Por las respectivas representaciones, se hacen constar las siguientes
MANIFESTACIONES
1. Que el día 22 de noviembre de 1994, se firmó el Convenio Colectivo para la Industria de las Granjas Avícolas y otros animales, convenio que vino a sustituir el anterior vigente de año 1992, publicado en el «Boletín Oficial de Estado» de 3 de noviembre de 1992 y sus modificaciones en los conceptos retributivos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1994.
2. Que el precitado Convenio tiene una vigencia de dos años estableciéndose en el mismo el crecimiento y revisión salarial que había de regir para el año 1995, pues en su acuerdo primero, número uno letra d), del acta final, de 22 de noviembre de 1994, se dice, textualmente, lo siguiente: «La tabla salarial, plus de asistencia y demás conceptos retributivos, serán objeto de revisión a partir del día 1 de enero de 1995 por parte de la Comisión Negociadora del Convenio, que aplicará un porcentaje de incremento del 2,5 por 100 sobre las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1994».
3. Que las partes, una vez reunida la Comisión Negociadora y para dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, se produce la correspondiente revisión que aprueban, firman y rubrican los representantes de las empresas y los trabajadores, componentes de la Comisión Negociadora, tanto por lo que se refiere al texto articulado del Convenio que consta de 42 artículos y tres anexos, los cuales se dan por reproducidos aquí para reafirmar su vigencia en lo que no se oponga o contradiga a la presente modificación como la presente acta que tiene carácter de final y definitiva y que por ello constituye el documento de unánime aprobación de los representantes legítimos de las Centrales Sindicales y de las Asociaciones de Empresarios, los cuales, en virtud de las citadas representaciones, adoptan los siguientes acuerdos:
Primero.-Aprobar la modificación efectuada con vigencia del día 1 de enero de 1995, cualquiera que sea la fecha de su aparición en el «Boletín Oficial del Estado», de las tablas salariales, plus de asistencia, las dietas, quebranto de moneda, subvención en caso de fallecimiento o jubilación y en general, todos los conceptos retributivos que habrán de regir durante el año 1995, según los documentos que debidamente firmados y sellados por los asistentes se incorporan a este Acta para formar parte integrante de la misma, juntamente con el régimen a aplicar en las empresas en situación de déficit o pérdidas.
Segundo.-La tabla salarial, plus de asistencia y demás conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior, serán objeto de revisión a partir del día 1 de enero de 1995 por parte de la Comisión Paritaria del Convenio para el caso de que el IPC establecido por el INE u organismo que le sustituyera registrase al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4,5 por 100 respecto al IPC al 31 de diciembre de 1994.
Tercero.-El Convenio iniciará su vigencia con efectos referidos al día 1 de enero de 1995, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo su duración por dos años y por el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995. Se prorrogará tácitamente, de año en año a partir de este último día, de no denunciarse por cualquiera de las partes, con, al menos, un mes de antelación respecto de la fecha de su terminación.
Las diferencias retributivas que origine la aplicación del Convenio deberán ser satisfechas de una sola vez dentro de los treinta días siguientes a la firma del Convenio y, en todo caso, inmediatamente después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuarto.-Presentar estos documentos oficialmente al Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y de su registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Y no habiendo más asuntos de que tratar, se levantó la sesión y de ella este Acta que, leída por todos los presentes, fue aprobada por unanimidad y firmada, rubricada y sellada, en el lugar y fecha arriba indicados.
Tabla salarial 1995 (2,5 por 100) Granjas Avícolas
Categoría / Mensual total - Pesetas / Anual total Pesetas
Técnicos:
Titulados Superiores / 132.803 / 1.992.047
Titulados Medios / 118.245 / 1.773.675
No titulados y diplomados / 97.218 / 1.458.273
Administrativos:
Jefe de primera / 97.232 / 1.458.473
Jefe de segunda / 90.887 / 1.363.301
Oficial de primera / 84.923 / 1.273.850
Oficial de segunda / 79.736 / 1.196.037
Auxiliar / 75.770 / 1.136.551
Aspirante hasta 18 años / 60.737 / 911.061
Subalternos:
Almacenista / 75.770 / 1.136.551
Vigilante / 75.770 / 1.136.551
Conserje / 75.770 / 1.136.551
Portero / 75.770 / 1.136.551
Botones / 60.737 / 911.061
Personal limpieza (día) / 2.522 / 1.147.283
Personal limpieza (hora) / 395 / 179.557
Ordenanza / 75.770 / 1.136.551
Comercial:
Vendedor / 2.807 / 1.277.403
Ayudante / 2.666 / 1.213.044
Repartidor / 2.525 / 1.148.684
Obreros:
Encargado / 3.106 / 1.413.116
Oficial / 2.760 / 1.255.950
Especialista / 2.619 / 1.191.590
Ayudante / 2.540 / 1.155.677
Aprendiz primera y segunda / 1.966 / 894.507
Varios:
Oficial primera / 2.807 / 1.277.403
Oficial segunda / 2.691 / 1.224.237
Conductor / 2.807 / 1.277.403
Plus de asistencia abonable por día efectivo de trabajo para todas las categorías / 406 / 110.811
1. Empresas en situación de déficit o pérdida.-Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio, no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1993 y 1994. Asimismo, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de sus empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidos, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas) que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos precedentes, solo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio.
Las empresas deberán manifestar su deseo de hacer uso de este derecho en el término de treinta días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación del Convenio en el «Boletín oficial del Estado».
2. Importe de las dietas.-El personal que por razones de trabajo se desplace fuera del lugar habitual de trabajo, se le abonará, previa justificación de gastos realizados, las siguientes cantidades:
Por desayuno: 387 pesetas.
Por comida: 1.286 pesetas.
Por cena: 1.286 pesetas.
Por dormir: 2.828 pesetas.
3. Subvención en caso de jubilación o fallecimiento.-La empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva, por enfermedad o accidente de sus productores la cantidad de 7.648 pesetas por cada año de servicio. Los servicios prestados a partir de los sesenta y cinco años de edad no se computarán a estos efectos. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.
Quedan exceptuadas del abono de este premio aquellas empresas que tengan concertadas bases mejoradas con la Seguridad Social.
La jubilación será siempre obligatoria para aquellos trabajadores que habiendo cumplido sesenta y cinco años, hayan completado las prestaciones necesarias para alcanzar la máxima pensión por tal concepto.
4. Incapacidad laboral transitoria.-En caso de incapacidad laboral transitoria y a partir del día 16 en esa situación, la empresa deberá abonar a cada trabajador el complemento correspondiente a la prestación de la Seguridad Social, hasta cubrir el 90 por 100 del salario señalado en la tabla del anexo 1 del presente Convenio, más antigüedad.
5. Quebranto de moneda.-El Cajero, el Auxiliar de caja y los que efectúen regularmente operaciones de cobro, percibirán en concepto de quebranto de moneda las cantidades de:
2.567 pesetas, el primero y 1.834 pesetas los dos últimos.
6. Artículo 40. Indemnización en caso de muerte o invalidez por causa de accidente.
1. Con independencia de las indemnizaciones obligatorias de la Seguridad Social que procedan, la empresa, mediante la concertación de póliza de cobertura con una entidad aseguradora, garantizará a sus trabajadores o, en su caso, a sus herederos y para los supuestos que se especifican, las siguientes indemnizaciones:
1.1. Por accidente no laboral.
1.1.1 Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del trabajador o, en su defecto, a la persona que el mismo haya designado, la cantidad de 1.575.425 pesetas.
1.1.2. Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del trabajador: La empresa pagará al trabajador la cantidad de 1.537.500 pesetas.
1.2. Por accidente laboral.
1.2.1. Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del trabajador o, en su defecto, a la persona que el mismo haya designado, la cantidad de 2.101.250 pesetas.
1.2.2. Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del trabajador: La empresa pagará al trabajador la cantidad de 2.101.250 pesetas.
2. A los efectos del número 1 de este artículo se entenderá:
2.1. Por invalidez permanente total, la incapacidad que inhabilite al trabajador, de modo permanente, para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
2.2. Por invalidez permanente absoluta, la incapacidad que inhabilite al trabajador de modo permanente para toda profesión u oficio.
3. La Empresa queda obligada a entregar al Comité de Empresa o Delegado de Personal fotocopia de la póliza y de los recibos de pago de la prima.
Las Empresas afectadas por este Convenio cumplimentarán lo dispuesto en el presente anexo suscribiendo la correspondiente póliza ante la compañía de seguros determinada, obligándose a éstas su formalización.
7. Trabajo en días festivos.-El personal que trabaje en domingos o días festivos aun cuando disfruten de descanso compensatorio entre semana, recibirán un plus del 40 por 100 de su salario.
8. Complemento de puesto de trabajo.-Al personal que tuviere que realizar trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos y por el tiempo empleado en dichos trabajos, se le abonará en tanto se mantengan dichas condiciones, un complemento de puesto de trabajo equivalente al 20 por 100 de su salario base.
En el reglamento de régimen interior se incluirán los trabajos que reunan dichas condiciones, debiendo considerarse como tales las de limpieza y fumigación con agentes químicos tóxicos, siempre y cuando no existan protecciones adecuadas.
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