Contido non dispoñible en galego
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 23 de junio de 1992, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio número 173 sobre la protección de los Créditos Laborales en caso de insolvencia del empleador,
Vistos y examinados los veintidós artículos que integran dicho Convenio.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:
«De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del Convenio número 173 de la Organización Internacional del Trabajo, España declara aceptar las obligaciones de las Partes II y III de dicho Convenio.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, en relación con el artículo 4.2 del referido Convenio, España excluye de las obligaciones de la Parte II del mismo al personal al servicio de la Administración Pública, y de las obligaciones de la Parte III del referido Convenio a las personas con relación laboral de carácter especial al servicio del hogar familiar.»
Dado en Madrid a 28 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
CONVENIO 173
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1992, en su septuagésima novena reunión;
Subrayando la importancia de la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al respecto del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925;
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y económicos de la insolvencia deberían realizarse esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;
Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la práctica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y considerando que sería oportuno que la Conferencia adoptara nuevas normas a los créditos laborales;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta con fecha 23 de junio de 1992 el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992:
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. A los efectos del presente Convenio, el término «insolvencia» designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro podrá extender el término «insolvencia», a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia.
3. La medida en la que los activos de un empleador están sujetos a los procedimientos mencionados en el párrafo 1 será determinada por la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 2.
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.
Artículo 3.
1. Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar, ya sea las obligaciones de su Parte II, relativa a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio, ya sea las obligaciones de la Parte III, relativa a la protección de los créditos laborales por una institución de garantía, o bien las obligaciones de las Partes II y III. Su elección deberá consignarse en una declaración que acompañará a la ratificación.
2. Todo miembro que sólo haya aceptado inicialmente las obligaciones de la Parte II o de la Parte III del presente Convenio podrá extender ulteriormente su aceptación a la otra parte, mediante una declaración comunicada al Director general de la Oficina Internacional de Trabajo.
3. Todo Miembro que acepte las obligaciones de las dos partes precitadas del presente Convenio podrá limitar, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, la aplicación de la Parte III, a ciertas categorías de trabajadores y a ciertos sectores de actividad económica; esta limitación deberá ser especificada en la declaración de aceptación.
4. Todo Miembro que haya limitado su aceptación de las obligaciones de la Parte III, de conformidad con el párrafo precedente deberá en la primera memoria que presente, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, exponer los motivos por los cuales ha limitado su aceptación. En las memorias ulteriores deberá proporcionar informaciones relativas a la extensión eventual de la protección dimanante de la Parte III del Convenio a otras categorías de trabajadores o a otros sectores de actividad económica.
5. Todo Miembro que haya aceptado las obligaciones de las partes II y III del presente Convenio podrá después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, excluir de la aplicación de la parte II los créditos protegidos en virtud de la parte III.
6. La aceptación por un Miembro de las obligaciones de la parte II del presente Convenio pondrá término de pleno derecho a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949.
7. Todo Miembro que haya aceptado únicamente las obligaciones de la Parte III del presente Convenio podrá, mediante una declaración comunicada al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, poner término a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, en lo que concierne a los créditos protegidos en virtud de la parte III.
Artículo 4.
1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo siguiente, y llegado el caso, de las limitaciones establecidas de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, el presente Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica.
2. Después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, la autoridad competente podrá excluir de la Parte II o de la Parte III, o de ambas Partes del presente Convenio, a categorías determinadas de trabajadores, en particular a los empleados públicos debido a la índole particular de su relación de empleo, o si existen otras garantías que les ofrezcan una protección equivalente a la que dimane del Convenio.
3. Todo Miembro que se acoja a las excepciones previstas en el párrafo precedente deberá proporcionar, en las memorias que presente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, informaciones sobre dichas excepciones y explicar sus motivos.
PARTE II. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO
Créditos protegidos
Artículo 5.
En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.
Artículo 6.
El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:
a) A los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
b) A las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
c) A las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspodientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y
d) A las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Limitaciones
Artículo 7.
1. La legislación nacional podrá limitar el alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prescrito, que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando el privilegio de los créditos laborales esté limitado de esa forma, aquel monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor.
Rango del privilegio
Artículo 8.
1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social.
2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución de garantía, de conformidad con la Parte III del presente Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la Seguridad Social.
PARTE III. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA
Principios generales
Artículo 9.
El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por sus empleadores, en razón de su empleo, deberá ser garantizado por una institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia.
Artículo 10.
A los efectos de la puesta en aplicación de esta parte del Convenio, todo Miembro podrá adoptar, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas apropiadas para evitar posibles abusos.
Artículo 11.
1. Las modalidades de organización, gestión, funcionamiento y financiación de las instituciones de garantía deberán ser determinadas de conformidad con el artículo 2.
2. El párrafo precedente no obsta a que un Miembro, de conformidad con sus características y necesidades, permita que las compañías de seguros proporcionen la protección mencionada en el artículo 9, siempre que ofrezcan garantías suficientes.
Créditos protegidos por una institución de garantía
Artículo 12.
Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos:
a) Los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
b) Las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en un período determinado, que no deberá ser inferior a seis meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
c) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y
d) Las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo.
Artículo 13.
1. Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio podrán ser limitados a un monto prescrito, que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando los créditos protegidos estén limitados en esa forma, aquel monto se deberá reajustar cuando proceda para mantener su valor.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.
El presente Convenio revisa en la medida precisada en el artículo 3, párrafos 6 y 7, que anteceden, el Convenio sobre la protección del salario 1949, el que permanece no obstante abierto a la ratificación de los Miembros.
Artículo 15.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18.
1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19.
El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional de Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 22.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
ESTADOS PARTE
Fecha depósito del Instrumento de Ratificación
Australia / 8-6-1994
España / 16-5-1995
Finlandia / 20-6-1994
Lituania / 26-9-1994
México / 24-9-1993
El presente Convenio entró en vigor, de forma general, el 8 de junio de 1995 y para España entrará en vigor el 16 de mayo de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de junio de 1995.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
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