Para general conocimiento y cumplimiento en sus propios términos se publica el fallo de la sentencia firme dictada con fecha 24 de enero
de 1995, por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 319.282 y acumulado número 59.437, promovidos por don Benito Belenguer Herrero y doña María del Carmen López Gimeno, contra resolución presunta de este Ministerio desestimatoria por silencio administrativo de los recursos de reposición formulados sobre adjudicación de los puestos de trabajo de Subdirector Provincial de Gestión Económico-Administrativa y Secretaria provincial del INSALUD de Teruel, convocados el 11 de enero de 1989, cuyo pronunciamiento es del siguiente tenor:
«Fallamos: Primero.-1) Que desestimamos el recurso acumulado número 59.437, procedente de la Sección Quinta, interpuesto por la representación de doña María del Carmen López Gimeno, contra las Resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 21 de abril de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 29), y presunta por silencio administrativo, denegándose las plazas de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo, a que aspiraba este recurrente, descritas en el primero de los antecedentes de hecho, que se confirman en cuanto se refieren a las pretensiones formuladas por la actora, que por este pronunciamiento se rechazan, al considerar ajustadas al ordenamiento jurídico aquellas Resoluciones.
2) Que estimamos parcialmente el recurso inicial número 319.282 de esta Sección, interpuesto por la misma representación, en nombre del otro recurrente don Benito Belenguer Herrero, contra las mismas Resoluciones anteriormente reseñadas, declarando su anulación en cuanto a la adjudicación de la vacante número 177, de Secretario Provincial del INSALUD de Teruel que se hizo indebidamente en favor de don Miguel Angel Sola Lapeña, no ajustándose al ordenamiento jurídico, que se deja sin efecto, reconociéndose el derecho en favor de este actor, señor Belenguer, a que sea retrotraída la actuación administrativa, al momento de puntuar a los aspirantes a esta plaza, disponiéndose sean debidamente calificados los méritos alegados y acreditados por el recurrente, cuya omisión errónea debe ser corregida de esta forma, y que subsiguientemente sea adjudicada a aquel de estos dos funcionarios afectados, con mejor puntuación, con los efectos administrativos y económicos correspondientes.
Segundo.-No hacemos una expresa condena en costas.»
Lo que digo a V.I. a los efectos de lo dispuesto en el artículo 103 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
Madrid, 31 de mayo de 1995.-P. D. (Orden de 2 de noviembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» del 4), el Subsecretario, José Luis Temes Montes.
Ilma. Sra. Directora general del Instituto Nacional de la Salud.
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